JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000282.
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por DEMANDA DE NULIDAD (en apelación), interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.248.579, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, en razon de la resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana ded Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual se oyó en ambos efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de mayo del 2013, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra.. Helen del Carmen Nava Rincón. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, a los fines de que éstas tuvieran conocimiento del inicio de la fase de sustanciación del procedimiento de segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de diciembre de 2023, fue fijado en la cartelera del Juzgado Nacional, boleta dirigida al ciudadano Francisco Rodríguez Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-1.248.579, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Administrativa.
En fecha 21 de febrero de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera:Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba Juez Vice-Presidente; y la Dra. Rosa Acosta , Jueza Nacional Suplente, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 5 de Marzo de 2024, por cuanto se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa, este Juzgado Nacional ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón a los fines legales consiguientes.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano Francisco Rodríguez Suárez, debidamente asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez Dovale, ambos previamente identificados, interpuso demanda de nulidad contra la resolución No. 434-2011, dicta por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de agosto 2011, en los siguientes términos:
En relación a los presuntos hechos, el querellante expresó se propietario de un lote de terreno denominado, “[p]osesión La Linareña, Según el documento de propiedad, el inmueble antes referido se encuentra ubicado entre los antiguos Municipios, Concepción, del Municipio Iribarren y Juan Bautista Rodríguez, del Municipio Jiménez, pero hoy día, realizados los correspondientes estudios técnicos, se ha establecido que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y está alinderado por el NORTE: Camino público de por medio, lindando con tierras de José Francisco Romero hasta encontrar la casa de Juan Hernández, casa y pozo de Esteban Perozo y de este punto y casa partiendo al camino público del lado abajo a mirar con un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del Cerro Las Lajitas. SUR: Siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos de Dionisio Linárez, partiendo el conuco del señor José Móntes, siempre siguiendo dicho zanjón y por el sur del mismo pozo mirando derecho la punta del cerrito largo que llaman Tintin y desde este punto, mirando en línea la punta recta del cerro El Oso, que linda con las tierras de los herederos de Dionisio Linárez. ESTE: Desde la punta del cerro El Oso que está cerca de la Quebrada de Mosquera, Quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público que va de Quibor a Barquisimeto. OESTE: Desde el mismo pozo mirando derecho la punta del cerrito largo que llaman Tintín y desde este mismo punto mirando en línea recta a la punta del cerro El Oso, linda con tierras de los herederos de Dionisio Linárez, que son linderos que corresponden a los títulos antiguos de esa posesión. El referido inmueble es de [su] propiedad por haberlo adquirido según se evidencia del documento registrado en fecha 23 de agosto del año 1996, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando asentado bajo el No. 26, folios 145 fte. Al 147 fte., Tomo 8, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de dicho año (…)”.(Mayúscula, Negrita y Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo agregó que, “(…) [l]a tradición o cadena títulativa de dicho inmueble, esto es, el denominado tracto documental que demuestra [su] legítima propiedad sobre dicho inmueble, se verifica de los siguientes instrumentos: A- Compra realizada por VÍCTOR MANUEL ROMERO PARADA, a FRANCISCO RODRÍGUEZ, cuyo documento fue registrado en fecha 23 de enero de 1989, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, asentada bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de dicho año, instrumento que [acompañó] al presente escrito, (…) B- Compra realizada por el Ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, a los Ciudadanos MARCOS RODRÍGUEZ y FIDEL RODÍGUEZ (sic), cuyo documento fue registrado en fecha 17 de diciembre del año 1985, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Lara, asentada bajo el No. 46, Tomo 14, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del mismo año (…) C- Los Ciudadanos MARCOS RODRÍGUEZ Y FIDEL RODRÍGUEZ, adquieren por herencia de su difunto, Ciudadano ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ, quien a su vez había adquirido mediante compra realizada a los Ciudadanos NARCISO LINÁRES y DOROTEA LINÁRES, cuyo documento fue registrado en fecha 20 de julio de 1977, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez del Estado Lara, asentada bajo el No. 8, Tomo 11, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del mismo año, que se [acompañó] en copia simple al presente escrito (…) D- Los Ciudadanos NARCISO LINÁRES, DOROTEA LINÁRES y su difunta hermana, TERESA LINÁRES, adquirieron por herencia de su padre FÉLIX LINÁRES, quien a su vez había adquirido mediante compra que le hiciera al Ciudadano VICENTE MEDINA, cuyo documento fue registrado en fecha 21 de enero de 1842, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, asentada bajo el Protocolo Primero, (…) E- El Ciudadano VICENTE MEDINA, adquirió mediante compra realizada al Ciudadano MATEO ANGULO, cuyo documento fue registrado en fecha 29 de diciembre de 1841, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, asentada bajo el Protocolo OCTAVO, del Cuarto Trimestre del mismo año, que se [acompañó] en copia simple al presente escrito (…) F- El Ciudadano MATEO ANGULO, adquirió mediante la remisión de un Censo de Redimir y Quitar, realizado con el Mayordomo de la Iglesia Filial de Nuestra Señora de Altagracia de la Villa de Quibor, en fecha 29 de octubre de 1841, cuyo documento fue registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, asentada bajo el Protocolo OCTAVO, del Cuarto Trimestre del mismo año (…)”.(Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[e]n [su] condición de propietario de dicho inmueble, en fecha 9 de junio del año 2010 solicit[ó] ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, se [le] expidiera Cédula Catastral sobre el referido inmueble, y en fecha 10 de diciembre del año 2010, la referida Dirección [le] negó la expedición del referido instrumento, por lo que, en fecha 3 de enero del año 2011, [ejerció] el correspondiente recurso de reconsideración. Respecto a tal recurso, en fecha 11 de enero del año 2011, dicho recurso fue declarado sin lugar, pues se confirmó el acto impugnado, como se constata del recaudo que se acompaña al presente escrito (…) por lo que, en fecha 1° de febrero del año 2011, [ejerció] contra tal pronunciamiento Recurso Jerárquico, y en fecha 29 de agosto del año 2011, la Alcaldesa del Municipio Iribarren dictó la Resolución No. 434-2011, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso, pues en dicho acto se ratificó la negativa de [otorgarle] la referida Cédula Catastral, tal como se evidencia del recaudo que se acompaña al presente escrito (…) acto en el que también se hace constar la interposición de los recursos administrativos correspondientes”. (Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[a]hora bien, Ciudadana Juez, por cuanto que la Resolución No. 434-2011, dictada por la Alcaldesa del Municipio Iribarren en fecha 29 de agosto del año 2011, que se acompaña al presente escrito (…) en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia, conforma la NEGATIVA de otorgamiento de la Cédula Catastral solicitada, lesiona [sus] derechos subjetivos y [sus] intereses personales, legítimos y directos, en [su] condición de afectado por dicho acto, [acudió] ante su autoridad para, con fundamento en los artículos 30 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer contra dicha Resolución RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…)”.(Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la infracción al debido proceso y derecho a la defensa, la parte manifestó que, “[e]l acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó, que, “[e]n este orden de ideas, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en números fallos, ha venido delimitando el perfil de la garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa, Así, la referida Sala, en sentencia No. 444, de fecha 4 de abril del año 2001, estableció lo siguiente: (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]stas consideraciones se hacen, debido a que, si bien los órganos que intervinieron en la formación del acto impugnado, realizaron una serie de actuaciones de orden procedimental, con miras a aparentar que se [le] brindaron oportunidades para presentar alegatos y pruebas, no menos cierto es que el acto impugnado, en ninguna parte de su estructura contiene pronunciamiento alguno con relación a los argumentos y pruebas que presenté junto con el escrito contentivo del recurso jerárquico, [dejándole] en las más absoluta incertidumbre. De hecho, en el texto del acto impugnado se hizo alusión a los argumentos y pruebas presentadas, más sin embargo, se omite cualquier pronunciamiento con relación a ellos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al acto impugnado, la parte arguyó que, “[s]e ratificaban los argumentos referidos a los vicios que se atribuyeron al acto impugnado en el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración. A.2- Que el acto recurrido estaba afectado de ilegalidad. A.3- Que al acto impugnado estaba afectado del vicio de falsedad. A.4- Que el acto impugnado estaba afectado del vicio de inmotivación (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, destacó que, “(…) [a]hora bien, a pesar de que estos argumentos y pruebas constituyen aspectos nucleares del derecho que ostento a que se [le] expida la Cédula Catastral solicitada, la autoridad que dictó el acto se limitó a realizar una simple mención de los mismos, sin analizarlos ni valorarlos debidamente, lo que trae como consecuencia que el acto impugnado esté afectado de nulidad, en los términos señalados en este capítulo, (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al derecho de propiedad, la parte manifestó que, “[e]l acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 Constitucional”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) [e]l instrumento denominado Cédula (sic) Catastral (sic) constituye un requisito necesario para realizar actos conectados directamente con el ejercicio del referido derecho, como por ejemplo, los denominados actos de disposición. Es decir, siendo yo el propietario indiscutible del referido inmueble, conforme al expresado título, [se encontró] seriamente limitado para disponer de él, toda vez que, cuando [pretendió] realizar un acto de esta naturaleza, inmediatamente [se vio] impedido de hacerlo, pues el Municipio Iribarren, sin causa legal alguna, se [negó] a expedir la referida Cédula (sic) Catastral (sic), lo cual involucra una serie restricción al ejercicio pleno de este derecho a la propiedad, el cual se encuentra protegido por una expresa cláusula constitucional. (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) [c]omo se observa, en el presente caso [presentó] oportunamente todos y cada uno de los documentos necesarios para demostrar [su] condición de propietario del referido inmueble, y la Administración Municipal (sic) ni tan siquiera se dignó en analizarlos, para luego, sobre la base de una serie de argumentos no demostrados en el expediente ,[negarle] la expedición de la Cédula (sic) Catastral (sic) solicitada, lesionando gravemente [su] derecho a la propiedad, (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Referente al falso supuesto de hecho “[e]l acto impugnado está afectado por el vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual ha sido asimilado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de nulidad absoluta prevista en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, denominada incompetencia manifiesta”. (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, en lo que al acto administrativo impugnado se refiere, hizo mención que, “(…) [l]a Alcaldesa del Municipio Iribarren omitió realizar un pronunciamiento expreso relacionado con los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso jerárquico, tal como se expresó en el numeral 1 del presente capítulo (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, hubo omisiones realizadas por parte del órgano administrativo al pronunciarse con relación a ciertos aspectos como aquello referidos a los vicios que se atribuyeron al acto impugnado en el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, así como también que el acto recurrido estaba afectado de ilegalidad; que al acto impugnado estaba afectado del vicio de falsedad; y que el acto impugnado estaba afectado de vicio de inmotivación.
De igual modo, hizo mención que, “[e]n el noveno CONSIDERANDO, contenido en la página 5, el acto impugnado, luego de citar una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hace suya la argumentación del inferior jerárquico (…)”.(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[a]hora bien, esta ´incursión´ o ‘solapamiento’ a la que se refiere al acto impugnado no aparece demostrada en el expediente, es decir, carece de sustentación probatoria, y debido a esta carencia de elementos probatorios es que el órgano de la Administración omite identificar a estos propietarios que ‘coliden’ conmigo. Pero además de lo expuesto, este ‘solapamiento’ al que se refiere el órgano que dictó el acto impugnado carece de fundamento, en virtud de que los inmuebles contiguos con el que es de [su] propiedad son distintos, porque poseen sus propios linderos, y además de ello, sus superficies están perfectamente determinadas. Más aún, el lindero SUR del inmueble de [su] propiedad, es a su vez el lindero NORTE de un fundo colindante denominado ‘Posesión Tintín’, y está perfectamente identificado, pues las referencias toponímicas que lo constituyen, como son El Cerro (sic) El Oso (sic) y ‘Cerro Largo de Tintín’, están debidamente precisados mediante coordenadas UTM REDVEN, como consta en los archivos del Instituto Nacional Cartográfico ‘Simón Bolívar’. Este punto es de fundamental importancia, toda vez que el ‘solapamiento’ señalado por la Alcaldía de Iribarren tiene afincada su raíz en él, aunque no se diga expresamente, y es el motivo real que origina la negativa de otorgar la Cédula (sic) Catastral (sic) solicitada, motivo por el cual, se insiste, el supuesto ‘solapamiento’ mencionado en el acto impugnado carece de sustanciación probatoria y, por ello, es un hecho inexistente, razón suficiente para que este Juzgado lo fulmine del mundo jurídico declarando su nulidad, (…)”.(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Realizó acotación, respecto a las acciones de la alcaldesa del municipio Iribarren respecto a la omisión en la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, e indicó que el órgano que dictó el acto incurrió en falta de aplicación del artículo 89 de la citada Ley Orgánica procedimiento Administrativos, a lo que mencionó que, “(…) [c]omo se afirmó en párrafos anteriores, en el escrito contentivo del Recurso de Jerárquico, se presentaron una serie de argumentos y pruebas que no fueron analizados por la Administración Municipal, a pesar de que éstos tenían una conexión directa con la solicitud formulada. En cuanto a los argumentos cuyo análisis se omitió, aparecen consignados en el escrito recursivo, y son los siguientes: a. Que se ratificaban los argumentos referidos a los vicios que se atribuyeron al acto impugnado en el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración. b- Que el acto recurrido estaba afectado de ilegalidad. c- Que al acto impugnado estaba afectado del vicio de falsedad. d- Que el acto impugnado estaba afectado del vicio de inmotivación”. (Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Abdujo que, “[e]n cuanto a las pruebas cuyo análisis y valoración fueron omitidos por la Administración Municipal, son las siguientes: a- La relación cronológica del tracto jurídico, relacionado con el lote de mi propiedad. b. Copia del documento de tradición de ‘La Linareña’ o ‘Saduy’. c- Copia de la definición topográfica. d- Copia de Planos topográficos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[l]uego, la circunstancia de que se hubiera omitido el análisis de los referidos argumentos y pruebas, origina que el acto impugnado esté inficionado por el vicio antes señalado, en los términos señalados en este Capítulo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) [e]l acto impugnado está inficionado del referido vicio, toda vez que, omitió la aplicación del artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, norma en la que se prevé, como único requisito para la obtención de la Cédula (sic) Catastral (sic) por parte de los interesados, la demostración de la condición de propietario”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[c]omo antes se afirmó, en [su] caso [demostró] plenamente [su] condición de propietario del inmueble con relación al cual [solicitó] la Cédula (sic) Catastral (sic) y, siendo así, la Administración Municipal, en aplicación de la referida norma, ha debido [otorgarle] el instrumento solicitado. No hacerlo implica que el acto esté afectado del vicio de falso supuesto de derecho, en los términos señalados en este Capítulo, y así solicito lo declare este Tribunal en la oportunidad correspondiente”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículo 19, numeral 1° y 4°, y 62 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativos.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Por todas y cada una de las razones expuestas, solicito respetuosamente que este Tribunal: PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Anule la Resolución No. 434-2011, dictada por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de agosto del año 2011, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto, y se confirmó la NEGATIVA de otorgamiento de la Cédula Catastral solicitada”. (Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Francisco Rodríguez Suárez, debidamente asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, plenamente identificados en autos, en contra el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativos (sic) de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco Rodríguez Suárez, titular de la cedula (sic) de identidad número 1.248.579, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.292, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 434-2011, dictada por la ciudadana Amalia Rosa Saez, Alcaldesa del Municipio Iribarren Del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Francisco Rodríguez Suárez, supra identificado y se confirmó en todas sus partes los actos administrativos emanados de la Dirección de Catastro, Resolución N° 138-10 de fecha ‘10/12/2010’ y comunicación de fecha ‘11/01/2011’.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado fijó al décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 12 de marzo de 2013, se dejó constancia en acta (folio 65) de la incomparecencia de la parte querellante, así como de la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Directora de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por el Síndico Procurador Municipio Iribarren del Estado Lara, verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 09 (sic) de mayo de 2012. Asimismo, se evidencia al folio sesenta y dos (62) del expediente la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el Diario ‘El impulso’ en fecha 06 (sic) de diciembre de 2012, así como su consignación en autos.
Así, por cuanto en fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 12 de marzo de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose constancia de la parte demandante (vid. folio 65), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco Rodríguez Suárez, titular de la cedula de identidad número 1.248.579, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.292, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativo N° 434-2011, dictada por la ciudadana Amalia Rosa Saez, Alcaldesa del Municipio Iribarren Del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por el demandante y se confirmo en todas sus partes los actos administrativos emanados emanados (sic) de la Dirección de Catastro, Resolución N° 138-10 de fecha ‘10/12/2010’ y comunicación de fecha ‘11/01/2011’
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de nulidad incoada por el ciudadana FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cedula (sic) de identidad número 1.248.579, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.292, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativo N° 434-2011, dictada por la ciudadana Amalia Rosa Saez, Alcaldesa del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Francisco Rodríguez Suárez supra identificado y se confirmó en todas sus partes los actos administrativo emanados de la Dirección de Catastro, Resolución N° 138-10 de fecha ‘10/12/2010’ y comunicación de fecha ‘11/01/2011’.
SEGUNDO: DESISTIDA la demanda de nulidad incoada
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del presente asunto”. (Mayúsculas y negritas del texto original):
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia, para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Jorge Iván Restrepo Zapata, representado por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, previamente identificados, en contra del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo del 2013, por el ciudadano Francisco Rodríguez Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-16.519.394, asistido por el Abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.784, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso por vías de hecho interpuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 26 de junio de 2013, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio noventa y siete (97) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para el cumplimiento de su obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente judicial que desde el día 26 de junio de 2013, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 16 de julio de 2013, transcurrieron los siguientes días de despacho 1°, 2, 3,4 ,8, 9 ,10, 11, 15 y 16 Julio de 2013, incluyendose, además el transcurso de los respectivos días continuos correspondiente al término de la distancia, siendo los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2013.
Ello así, y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 abril de 2013, por el ciudadano Francisco Rodríguez Suárez, plenamente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró “desistida” la demanda de nulidad incoada por el mencionado Francisco Rodríguez Suárez. Así se decide.
En atención a lo antes establecido, esta Alzada debe señalar que se considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró desistida el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.248.579, debidamente asistido por el abogado Hénrry Antonio Rodríguez Dovale., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.292, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 abril de 2013, por el ciudadano Francisco Rodríguez Suárez, asistido por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 32.784, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 abril de 2013, por el ciudadano Francisco Rodríguez Suárez, actuado en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda, según consta en minuta N° 26 de Sesión de Cámara Municipal de fecha 15 de mayo de 2.015, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, para que previa notificación de las partes, continúe el curso de la causa en el estado en que se encuentra. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava
Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-G-2016-000282
HCNR/
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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