JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN NAVA RINCON
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000095
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación del antes referido, expediente contentivo la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, asistido por Roberto Alfonso Castellanos Hernández, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 21.722 contra LA SOCIEDAD MERCANTIL J.M INVERSIONES IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A, ambas identificadas en actas.
Tal remisión obedeció a sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional donde ordeno remitir la causa con todas sus actuaciones.
En fecha 12 de agosto de 2024 se ordeno pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Helen Nava a los fines de declarar la homologación acordada por las partes.
Revisadas como fueron las actas, este Juzgado pasa a lo atinente para tomar la correspondiente decisión.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia la presente demanda de contenido patrimonial, y en tal sentido se observa:
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estado, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Miranda, parte demandada en la presente causa. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que en virtud del supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código previamente citado “que la ley disponga otra cosa”, la competencia para conocer de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, le corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la ut supra identificada demanda de contenido patrimonial. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer el acuerdo presentado por las partes según consta de documento notariado de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano Miguel Marin Graterol, actuando en su condición para entonces de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOCONO, y por otra parte la sociedad mercantil J.M. INVERSIONES IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A, ambas identificadas en actas mediante la cual llegaron a una solución alternativa al conflicto y expresan lo siguiente: “…Por otra parte, declaro como Primera autoridad civil y representante de la Alcaldía del Municipio Bocono, que desistimos de todas las acciones administrativas, judiciales y penales que haya iniciado esta Municipalidad en contra de la empresa J.M. INVERSIONES Y EXPORTACIONES, C.A, antes identificada en especial la que cursa por ante la Corte Primera Contencioso Administrativo y esta contenida en el expediente N° AP42-G-2009-000011, que actualmente se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de dicha corte, y pido a esa honorable corte, homologue el presente convenimiento, que al igual contiene el desistimiento de la acción intentada…”, lo anteriormente transcrito puede ser verificado en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal Nro 2.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce. De manera que, podrá el demandante desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, fue manifestada expresamente según consta de documento notariado que consta a los folios 147, 148 y 149, la intención de desistir de la demanda incoada.
Así las cosas, se verifica del contenido de las actas que conforman el presente expediente, así como de la actuación producida mediante la cual se desistió expresamente de la demanda, por tal motivo considera este Juzgado Nacional que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos para impartir la respectiva homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte puede disponer del objeto del litigio y no se trata de una materia en las cual esté prohibida la transacción. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es declarar: la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso de la demanda de contenido patrimonial incoada en por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL J.M INVERSIONES IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de contenido patrimonial incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL J.M INVERSIONES IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.
2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado por las partes.
3. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
4. NOTIFIQUESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bocono del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Nava Rincón.
Ponente
El Juez Vice- Presidente
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Suplente
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-G-2016-000095
HNR/DS/gaq
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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