REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 29 de Octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-264
ASUNTO : 4CV-2024-264

DECISIÓN: 1704-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: MARIA EUGENIA ARTEAGA REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.178.277
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ARTEAGA NIEVES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.260.
IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.121.189, DE 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN ALTOS DE JALISCO, CALLE 21, CASA 21-A30, PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, NUMERO DE TELEFONO: 0424-6925365.
DEFENSA PRIVADA: YARITZA NUÑEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 289.918.
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, martes veintinueve (29) de Octubre de 2024, siendo las dos y diez minutos (02:10 p.m.) horas de la tarde previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.121.189, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUGENIA ARTEAGA. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado con la presencia del Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, LA CIUDADANA: MARIA EUGENIA ARTEAGA, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA, EL APODERADO: NIEVES ARTEAGA, EL CIUDADANO: JOSE FRANCISCO MALPICA, EN SU CARÁCTER DE IMPUTADO DE AUTOS Y LA DEFENSA PRIVADA ABG. YANITZA NUÑEZ, previamente juramentada. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Reservado.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes siento esta la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima donde manifiesta lo siguiente: Vengo a denunciar ante este despacho, al ciudadano JOSE FRANCISCO MALPICA ORDONEZ, de 34 años, tez blanca, de 1.60 meses de estatura aproximada, contextura doble, cabello negro y escaso, vive en el terreno donde yo vivo, porque en el día de hoy 25 de Febrero del presente año siendo las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa y decidí ir a la vivienda, que está en el terreno familiar y que pertenece a mis padres, y que es ocupada por el antes mencionado ciudadano y su familia conformada por su pareja KAREN GONZALEZ y los hijos de ella, para retirar una cocina a gas que es de mi propiedad y que le preste haces unos meses atrás para ayudarlo puesto de que no tenía una para el momento, al llegar hable de la mejor manera con el señor JOSE, solicitándole me entregara la cocina, me dijo que si y se colocó a despegarla, de repente se tornó agresivo y violento, se me abalanzaba hacia mi persona como queriéndome golpear al mismo tiempo vociferaba cualquier tipo de palabra obscenas en mi contra, yo creí que me iba a golpear, luego me entrega la cocina de forma brusca, casi lanzándola al piso, me dijo también que él no podía golpearme, pero le dijo a su mujer y las niñas de esta que ellas si podían hacerme dalo, las incitaba a agredirme físicamente, por lo que temí de ser agredida, en vista la situación me retire para evitar un problema mayor, metí la cocina en mi casa y cuando lo hacía supe que estas personas fueron a denunciarme porque yo les había pedido mi cocina, es todo. En razón de ello solicito se admita el escrito acusatorio en virtud que el mismo cumple con los requisitos previsto y sancionado en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, si bien es cierto que los elementos de convicción y las probanzas que existen en dicha acusación son una minina actividad probatoria el Ministerio Publico fundamenta su acusación en la corte de España, donde se refiere que puede presentarse el escrito acusatorio con el dicho de la víctima y que acompañado de otro medio sería el resultado medico psicológico igualmente tenemos el ofrecimiento de las pruebas testimoniales y documentales y la solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano imputado por la comisión del delito de violencia física, en perjuicio de la ciudadana víctima. Por lo cual solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, es todo.”

DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA
ACTO SEGUIDO EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EL APODERADA DE LA VICTIMA ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “Nos vemos en este momento para iludir la situación con respecto al problema que se presento y que hubo la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales tal como viene planeando la fiscal es de aproximadamente desde el mes de marzo pues bien esta situación se da a partir del mes de marzo porque posteriormente en días atrás desde el 15 de diciembre específicamente se viene presentando una situación irregular en mi casa y esa situación que se presenta llego al colmo de acudir a los órganos jurisdiccionales por cuanto nos vimos en la necesidad de tomar otras actitudes para salvaguardar la situación ya que se querían robar todas las formalidades que hicieron todas las situaciones que hicieron vienen encaminadas a robar el inmueble de mi propiedad, quedarse en mi propiedad de ese inmueble, un inmueble que yo tuve que poner demasiado dinero para ponerlo donde esta como vieron el inmueble muy bonito les gusto no hay ningún problema que lo compren pero lo que hicieron fue orquestar una serie de argumentos una serie de actividades para quedarse con la propiedad de mi familia para quedarse con la propiedad de María Eugenia Arteaga, con la propiedad de mis hijos querían robárselas, a partir de allí toman unas iniciativas que inclusive me reservo el derecho de anexar las pruebas no las tengo en este momento para anexarlas porque indujeron a los que estaban allí a que yo los había violado ósea yo soy un violador solamente para robarse el inmueble eso esta denunciado, lo denuncio el ciudadano José Malpica y su mujer Karen González una situación que violaron a los niños y me indujeron a mí de que yo los había violado entonces yo estoy como un violador, empedernido y sádico porque ellos quieren el inmueble y yo el inmueble no se los voy a dar, entonces yo no les voy a ceder el inmueble de ninguna forma no importa yo soy el violador y viole los niños porque ellos lo manifiestan denuncia que por supuesto cuando yo me doy cuenta que eso fue el 27 de diciembre que orquestaron todo y le dijeron a los niños tu vas a decir esto porque nos vamos a quedar con ese inmueble y me denunciaron por violación y unas unidades empezaron a buscarme cuando yo veo esa situación que se me presenta como yo no hice nada no hice caso porque yo no había violado a nadie pero era que ellos me violentaron mi libertad y me denunciaron como violador con la única intensión de apropiarse del inmueble que sucede que como tiene que abrirse una averiguación pero yo no me voy a entregar a una autoridad que me vayan a golpear o dar el trato que todos sabemos que se les da a los delincuentes, porque el delincuente que sea violador hay que escoñetarlo porque es un violador y yo sé por dónde se metieron esa gente total que cuando le hacen los exámenes se ve que no tiene nada por ninguna parte si yo soy el violador eso tiene que estar ahí, la niña tiene que estar violada porque yo le metí el dedo le metí el pene la recogí como 3 veces y tengo 4 años violentando a esa muchacha esa denuncia esta interpuesta por la fiscalía 35° y yo canalice el robo del inmueble por la fiscalía 13° el cual yo no sé porque ellos están en el inmueble porque yo llego y ellos están allí yo no comprendo porque ellos deberían de haber salido de inmediato de allí porque tienen la orden de desalojo entonces ratifico la denuncia que se formulo y ratifico todo lo que he dicho va a ser entregado con el respectivo soporte por intermedio de la fiscalía por lo que solicito se le solicito tanto a la fiscalía 35° como la 13° igualmente le notifico como no tienen conocimiento pues yo me retiraría enseguida del inmueble que yo me quiero apropiar poniendo una violación por delante, no los he ido a sacar porque tenemos una restricción y el tribunal está esperando que le diga vamos a sacarlos porque soy yo el que va a ir a sacarlos con el tribunal pero estoy dejando que se vayan por la buena si no se quieren ir se van a sacar por las malas porque ellos saben que se tienen que ir entonces solicito se recabe la información las denuncia que permanecen en la fiscalía 13° y 35° con respecto a la violación que ellos dicen de los niños y en la cual me encuentro yo como denunciado eso esta todos los resultados productos de las violaciones es todo.”
DE LA VICTIMA
ACTO SEGUIDO EN ATENCION A QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA DE AUTOS ES POR LO CUAL ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, efectivamente esta problemática inicia en el mes de diciembre una vez que esto sucede lo que está manifestando mi padre yo en el mes de enero o febrero me dirijo hasta la casa a hablar con el señor José Malpica y veo las condiciones de deterioro como esta mi cocina una cocina que yo le preste en vista de esta situación le pido que me la entregue y el empezó a insultarme, gritarme y humillarme y decirme palabras horribles, espantosas luego de eso se balanceaba hacia mí para golpearme pero él decía dios mío te salvas que soy hombre porque estoy que te mato a coñazos es mas dile tu le decía a las hijastras del que me agarraran a coñazos que ellas si eran mujeres y ellas si me podían golpear y que me salvaba que él era hombre pero gracias a dios las adolescente hacían caso omiso a la orden que él les estaba dando y no me hicieron nada gracias a Dios el no fue que me dio la cocina de manera cordial si no que me lanzo y yo me tuve que echar a un lado porque casi me cae en los pies y allí fue cuando acudí al vecino para que me ayudara a guardarla en mi casa, la casa de mis padres es una casa bastante grande el señor José vive al cuido allí pero a ciertos metros de la casa donde el habita esta mi casa que yo la estoy construyendo, yo tengo cosas mias allí de mi uso de trabajo yo ciertos fines de semana como yo trabajo de animadora de eventos yo busco ciertas cosas allá y me retiro a raíz de eso solo me dirijo a mi casa saco lo que voy a sacar y me terito entonces si bien es cierto hay una orden de alejamiento de ambas partes ni yo me puedo acerca a el ni el a mi ni decirnos nada a raíz de eso ya yo no voy hasta donde esta mi cocina si no hasta donde esta mi casa y mis equipos de trabajo las veces que he ido que han sido pocas el me ha ofendido ha seguido con las ofensas de manera verbal de hecho estuve en la parte de afuera en la calle dentro del carro con mi esposo y mi bebe de brazos y él se salió de la casa tengo videos de hecho tengo otra denuncia por la fiscalía 51° MP-139919-2024, reposa ese expediente y el señor salió corriendo hasta el carro diciéndome de todo perra con tu esposo también y pesar de esa orden de alejamiento sobrepaso esos límites se acerco hasta el carro a decir barbaridades tengo los videos vuelto y repito y empezó a meter la mano en el carro y yo le dije a mi esposo que arrancara para evitar mi esposo arranco y él desde la calle seguía gritando cosas a mi pareja y a mí en otra oportunidad tuve que ir nuevamente a la casa a mi casa y me conseguí a la suegra del señor José y me dijo chito me dijo que si yo te veía que te coñaziara y que tú no puedes estar aquí porque tú tienes una orden de alejamiento y yo digo si él tiene una orden de alejamiento él no tiene que usar a otras mujeres incitándolas a que me golpeen ósea yo me siento muy vulnerable porque yo llego al sector y saludar a los vecinos para que vean y mirar hacia los lados porque él como él sabe que no me puede golpear ínsita a otras mujeres que lo hagan como a su suegra, mandada por él y eso es todo.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la ciudadana: JOSE FRANCISCO MALPICA, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:20 P.M.) expone lo siguiente: “Si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo tengo la orden de alejamiento aquí que fue por polimaracaibo y desde esta orden ella siempre ha venido asistiendo al local ellos no viven allá el que vive soy yo su papa vive por puente España y la señora por la 72 por fama todo el señor ahorita el 19 me llevo a mi trabajo ya me han botado de varios trabajos porque él me llevo una orden de desalojo se metió hasta mi sitio de trabajo para adentro y que tenia 48 horas para que me desalojara y con respecto a la cocina si ella llego primero como un fin de semana un viernes y me dijo que ella se iba a reunir con unos compañeros de trabajo que no quería problemas que iba a usar la cocina y yo le dije úsala tranquila, el sábado no hizo nada el domingo llega cayéndole a golpes a las ventanas los niños se pararon tengo una niña de 02 años que se paro traumatizada porque ella le cayó a golpes a la ventana del cuarto y de allí vengo yo y le digo yo que que quería si ya habíamos quedado que se iba a reunir con sus amistades que tal entonces ella me dijo no que me voy a llevar la cocina de allí empezó todo y todo este problema viene si como dijo el señor si la niña no fue violada ni nada como dice el pero si uso las manos con la niña saco sus partes y ese señor iba todos los días en la mañana para allá a aprovechar que mi esposa y yo estábamos trabajando para el irse a meter un jueves el pensaba que yo estaba trabajando y yo lo sorprendí cuando él le llevaba para comprar a la muchachita y que jugó o pan el señor no es que uno lo estaba acusando de violación porque uno sabe que eso es un delito lo que pasa es que el señor era sinvergüenza y el tiene que aceptar eso como dice él, el caso está por la lopnna necesito que él me firme esto porque está citado mi esposa y yo trabajamos y el sigue yendo para allá, si la lopnna ya hablo con él y hay un proceso él tiene que respetar también tanto él como ella que tienen una orden de alejamiento hasta que se decida lo que se va a decidir porque no me pueden estar acosando en mi sitio de trabajo tanto ella como el acosándome entonces como pretenden que me voy a salir si me quedo sin trabajo a donde me voy a ir a la calle no me puedo ir a la calle y no tengo plata para alquilar nada en la casa hay 5 muchachos, tengo 20 años viviendo allí trabajándoles a ello tengo la carta de residencia por la junta de vecinos y el pretende que yo me salga y quiero que se respete la orden de alejamiento ellos si me cargan un acoso a mi hasta ella y llama a los vecinos preguntándole si no hay novedades, donde ella dice que me le acerque al carro lo que paso fue que había unas vigas en el patio y se las llevaron no se si se las robaron entonces su esposo me estaba llamando ladrón que yo me había robado yo le salgo a reclamar eso ella no estaba en el carro ella estaba donde la vecina del frente conversando, la que se mete en la conversación fue ella en la conversación con el esposo habiendo una orden de alejamiento yo lo que le dije fue cállate que no es con vos el problema es con el eso fueron las palabras que le dije no la insulte si ella dice que tiene videos que los muestres. Es todo.”.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TERCERA Y EL APOERADO DE LA VICTIMA NO REALIZARON PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YARITZA NUÑEZ QUIEN REALIZO LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta: ¿el problema suscitado fue con la menor de edad de tu pareja? Respuesta: Si. 2.- Pregunta: ¿fue en diciembre? Respuesta: si. 3.- Pregunta: ¿y la orden de alejamiento fue? Respuesta: 25 de febrero. 4.- Pregunta: ¿Cuántas veces ha ido al ciudadano a la vivienda donde tú habitas? Respuesta: Siempre van ellos no dejan de ir para allá. 5.- Pregunta: ¿Qué tiempo tienes dentro del inmueble? Respuesta: 20 años. 6.- Pregunta: ¿Hay videos donde va ella hasta la casa? Respuesta: Si. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ PROVISORIA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta: ¿Usted ha realizado alguna denuncia en contra de la ciudadana María Eugenia Arteaga por la presunta comisión de algún delito, acoso o amenaza? Respuesta: Si cuando la veo que va para allá si la he denunciado. 2.- Pregunta: ¿con quién la denuncio? Respuesta: llamo al 911. 3.- Pregunta: ¿Y le ha hecho seguimiento a esa denuncia? Respuesta: No yo llamo y me dicen ya va la unidad y nunca llega. 4.- Pregunta: ¿Cuando sucedieron los hechos había alguna persona en ese momento el día 25 de febrero? Respuesta: el dia de lo de la cocina estaba el mismo señor de al lado que ella lo busco para que le ayudara con la cocina. 5.- Pregunta: ¿Cómo se llama? Respuesta: Le dicen lalo. 6.- Pregunta: ¿En algún momento además de ese hecho ha sucedido alguna situación posterior a ese hecho? Respuesta: No porque en verdad me la paso trabajando. No más preguntas. Es todo.” SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YARITZA NUÑEZ, QUIEN EXPUSO: Buenas tardes, si bien cabe destacar que este procedimiento de la fiscalía 51° llego directo hasta aquí porque en fiscalía me dieron para hacer el nombramiento automáticamente no teníamos conocimiento que ella tenía un problema psicológica por la agresión una vez que nos percatamos que ya había otra denuncia interpuesta por la misma 51° y automáticamente ya había otra puesta por la fiscalía 13° osea en el mismo momento que estábamos solucionando una cosa había muchas denuncias interpuestas por otras fiscalías según todas las fiscalías donde nos hemos encontrados sale la señora Karen y sale y dice pues que era con ella el problema por esos delitos que vienen todo el problema y la dispuesta se siente una agresión física yo vivo cerca del inmueble yo le decía mira ya llego ya vinieron llama al 171, llama entonces que hacíamos llegamos hasta fiscalía 51° y nos decían que había que llamar al 171, y nos decían que teníamos que esperar eso paso reiteradas veces paso muchas veces y el ultimo evento fue cuando el abogado se dirigió hasta su trabajo para decirle te desalojas ya en 48 horas entonces yo me tome la atribución de decirle mire doctor eso no se puede hacer pero si hay una violencia psicológica y una orden de alejamiento el inmueble queda atrás y queda un espacio muy grande hay videos donde ella va donde va la vecina va el amigo el primo con el cuento de que hay un vehículo por una manguera habían quitado el agua entonces esto es suscitado porque el señor esta al cuido en esa casa ese es el problema mayor que hay aquí pero agresiones físicas como tal según los vecinos y yo he conversado con consejo comunal porque el ciudadano tiene 20 años allí ahora como no se necesita los servicios entonces el despacho es para sacarlo de allí el no está renegando en irse pero eso no compete aquí solamente es que tampoco podemos venir a decir la mala fe de que voy a hacerlo porque la están agarrando con él y resulta que no han tenido casi problema con el si no que habían tenido discusiones hasta por mensaje de texto con su señora esposa con Karen cierto porque lo hay estamos consciente de eso y eso no salió a relucir si no el señor cuando él ha tenido menos problemas con la ciudadana, es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN

En primer lugar este Tribunal evidencia de las actas que la presente investigación inició por denuncia que interpusiera la víctima en fecha 25/02/2024, por ante el Centro de Coordinación Policial Nor-Este de la Policía Municipal de Maracaibo, organismo éste que remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual dictó orden de inicio de investigación a este Tribunal en fecha 04/03/2024; de manera pues, que desde esa oportunidad se dio inicio al lapso de investigación, el cual de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,

En tal sentido, a los fines pedagógicos, es menester recordarle nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, que en cuanto al lapso de investigación Fiscal el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.
Ahora bien, respecto al Fin de la investigación establece el artículo 105 ejusdem que:
Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 o el supuesto especial previsto en el Artículo 106 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Por otro lado, observa este Juzgador que mediante Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, fue publicada la reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre tantas modificaciones incluyó la reforma del artículo 106 referido a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, señalando lo siguiente:
“Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”;
Observa y así aprecia este Juzgador que fue modificado el antiguo artículo 103 de la Ley Especial de Género (2007) que señalaba:
Artículo 103. Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

De modo que de acuerdo, al artículo 106 de la Ley el lapso para investigar el cual es de cuatro (4) meses según lo establecido en el artículo 82 ejusdem, inicia al imponerse las medidas previstas en la norma; ahora bien, observa este Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias de carácter vinculante de fecha 27 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:
(…) Así las cosas, conforme al criterio expuesto y en lo términos del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resulta claro que ante la interposición de una denuncia directamente, ante el Ministerio Público, el lapso de cuatro (04) meses para concluir la investigación fiscal, debe computarse desde la fecha en que se ordene el inicio de la investigación penal. En el caso de marras debió culminar el 1° de abril de 2015 y la prórroga a que se contrae el artículo 82 ejusdem, podría ser solicitada hasta diez días antes de la culminación de este lapso hasta el 21 de marzo de 2015.
En tal sentido, la Sala comparte el criterio expuesto por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia, respecto a que la solicitud de primigenia prórroga de la investigación penal fue realizada extemporáneamente” (Sala Constitucional. Exp. 15-1048, fecha 27/11/2015). (Sombreado propio del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Distinto sucede en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad, razón por la cual en dicho procedimiento el legislador estableció un lapso específico para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación, sin que previamente lo solicite el imputado o la víctima. En efecto, el artículo 82 de la referida Ley especial le impone el deber al Ministerio Público de darle término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y, en el supuesto de que el caso sea complejo, podrá solicitar una prórroga para su conclusión; para lo cual esta Sala precisa que, ese lapso de cuatro meses debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación” (Sombreado propio del Tribunal).
Por otro lado, es criterio de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección Adolescentes y con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22/09/2021, mediante sentencia n° 096-21, caso N° AV-1561-21, el cual incluso fue notificado a este Tribunal mediante oficio N° 187-2022, de fecha 13/07/2022; y que ha sido asentado de forma reiterada por la Alzada, y según el cual: “(…) Fija como criterio que el lapso de investigación de los cuatro (4) aludidos en el artículo 82 de la Ley Especial de Genero, empiezan a computarse desde la orden de inicio dictada por la Representación Fiscal, tal como lo asienta Sentencia Vinculante N° 902 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MECHAN, de fecha 14 de diciembre de 2018”.
Asimismo, es preciso traer a colación la disertación de la Doctora Nazareth Landaeta, en su carácter de Fiscal Nacional en materia de Defensa para la Mujer, en el curso denominado “La Investigación Criminal en Delitos de Violencia de Género”, realizado el día 15/06/2023, por la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, quien respecto al lapso de investigación refirió: “(…) El lapso empieza a correr desde la fecha de interposición de la denuncia, porque puede ser por ejemplo que la ciudadana interponga la denuncia el día de hoy, pero puede ser que le dicten las medidas en la misma fecha, pero al hombre le imponen de las medidas en un mes o en dos meses, porque por ejemplo si es recibida por un organismo municipal, puede ser que no notifiquen al agresor el mismo día, (…) el lapso comienza a correr a partir de la fecha de recepción de la denuncia”.
Así las cosas, no cabe duda para quien suscribe que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, así como de todos los Tribunales de la República, según fuese informado en reunión de Jueces Coordinadores realizada en la sede de la Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial, que el lapso de cuatro meses al que alude el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para concluir la Investigación Fiscal, debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, ello es así, por cuanto los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, no es menos cierto que los Jueces de control, entre otras funciones se nos encuentra dada la de controlar la fase de investigación del proceso penal, a fin de controlar la actuación del Ministerio Público y otros sujetos procesales, para que se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales; por lo que resulta lógico para este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente haya mantenido el criterio de que el lapso de investigación otorgado por el ordenamiento jurídico al Ministerio Público para realizar todas las diligencias pertinentes para investigar la comisión del hecho punible, en el proceso especial de violencia contra la mujer, deba computarse desde el dictado de la orden de inicio de investigación, una vez se encuentre debidamente individualizado el imputado, cuya orden de inicio es notificada al Tribunal de Control, con el fin de que dicho lapso de investigación sea controlado por el Juez, conceda o no la prórroga para concluir la investigación, en el caso de que sea solicitada, decrete la omisión fiscal en el caso de que no sea presentado el acto conclusivo en la oportunidad legal respectiva, y en fin, realice todos los actos procesales dirigidos a controlar dicha fase, ya que de considerar que el lapso de investigación se deba computar desde la interposición de alguna de las Medidas previstas y sancionadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal de Control, no podría controlar tal fase habida cuenta de que el Ministerio Público no notifica al Tribunal de dicha imposición, no dejando constancia de la fecha de inicio de lapso de investigación, pretendiendo dejar al investigado y/o imputado en un limbo que socaba el orden de seguridad jurídica, que debe prevalecer en todo proceso judicial como garantía jurisdiccional, de un procedimiento legalmente regulado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, evitándose dilaciones indebidas y más aún excesos en el ejercicio de los derechos que le son reconocida a todas las partes, lo contario implicaría un quebrantamiento al debido proceso, del principio de la legalidad de los procesos y de la Seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesal, así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico; por todo lo antes expuesto observa y así aprecia este Juzgador que el lapso de investigación en los procedimientos donde se presuma la comisión de delitos de Violencia contra la mujer, el cual es de cuatro meses, cuando se trate de procedimientos sin detenidos, debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, sin embargo, este Tribunal, considera que no es mediante un oficio el medio idóneo para realizar los descargos que a bien tengan, por estar en desacuerdo de las decisiones judiciales emitidas por los Tribunales de la República, como por ejemplo del derecho de una Omisión Fiscal, como quiera que para eso se encuentran instituidos en el ordenamiento jurídico los recursos procesales pertinentes, los cuales evidentemente tienen un lapso para su ejercicio, el cual ha fenecido.
Por último se le hace saber a ese despacho fiscal que incurrir en OMISIÓN FISCAL, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta en el incumplimiento de la obligación sagrada de presentar un acto conclusivo dentro del lapso establecido por la Ley por parte del Ministerio Público que conoce de la Investigación, “será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia”; es por ello que se le hace un llamado de atención, en virtud que si bien el procedimiento inicio fecha 04 de marzo del 2024, no es menos cierto que el Ministerio Publico una vez vencido el lapso de investigación de 04 meses establecido en la Ley, debió presentar ante este Tribunal la prorroga correspondiente del lapso para la presentación del acto conclusivo y no es sino hasta el día 11 de octubre del 2024, que la misma presenta el acto conclusivo violando los derechos y garantías constitucionales y el derecho a la defensa del imputado de autos, como quiera que la Justicia debe ser expedita, asimismo violentando las normas establecidas para la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo cual considera este Juzgador instar al Ministerio Publico a cumplir con los lapsos procesales que prevé la Ley, si bien se considera tempestivo el acto conclusivo en atención a que la defensa del imputado tampoco solicitó el decreto de la omisión fiscal, es importante asentar que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes. Así se decide.
DE LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
Se evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensable realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, es la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:

“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;

Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:

“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:

“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.

En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala.

Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano JOSE FRANCISCO MALPICA, antes identificado; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que el Ministerio Publico, en su escasa investigación y además violentando su atribuciones establecidas en la Ley, no se ocupo de recabar entrevistas que pudieran demostrar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual evidencia el Tribunal la denunciante refiere ser víctima, al afirmar que ante el órgano receptor de la denuncia, en una de las preguntas realizadas relativa a si fue agredida físicamente, señala lo siguiente: “Físicamente no, pero verbalmente si me humillo (sic) en demasía y me amenazo (sic) con mandar a su esposa y a las hijas de ella a agredirme físicamente”; en tal sentido, considera este Tribunal que el representante fiscal debió como parte de buena fe en el proceso, recabar las correspondientes entrevista a los testigos, los cuales la propia víctima asevera que si existieron como testigos los vecinos del sector, se evidencia la ausencia de la toma de una ampliación de la denuncia en donde la víctima pudiere detallar con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y en su defecto siendo que existe una nueva investigación con unos nuevos hechos que además consta en las actas en la cual la victima manifiesta que el imputado de autos incumplió las medidas de protección y asentado que en los presuntos hechos se encontraba presente su pareja por lo cual considera importante este Juzgador que el Ministerio Publico recabe las referidas entrevistas; en tal sentido, como quiera que admitir el escrito acusatorio, haciendo caso omiso a la presunta comisión de otros delitos previstos en ordenamiento jurídico, siendo que es importante que el Ministerio Público como parte de buena fe recabe todos aquellos elementos de convicción que permitan sustentar el acto conclusivo, y lo contrario soslayaría la seguridad jurídica, vulnerando derechos y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal, debe indefectiblemente declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, por la garantía de la seguridad jurídica. Así se establece.

En tal sentido, repone la presente causa al estado a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía del Ministerio Público que emanó el acto conclusivo anulado, recabe las diligencias de investigación ordenada y presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, para lo cual, si a bien considera imputar el delito de amenaza, se le concede integro el lapso de investigación al que alude el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal, por parte de la Fiscalía de investigación, por lo que se ordena el desglose de la misma, y su remisión mediante oficio.

Finalmente, este tribunal, vista la situación o dinámica familiar que surge de la presente causa, como quiera que se evidencia la presunta existencia de una controversia respecto a un bien inmueble, en donde presuntamente ocurrieron los hechos, es preciso traer a colación la sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la Sala considera, por notoriedad judicial, que no existe uniformidad de criterio por parte de los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, en el otorgamiento, ejecución o revocatoria de las medidas de protección y seguridad contenidas actualmente en el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta necesario dictar, con carácter vinculante, un complemento de las políticas públicas dictaminadas en el obiter dictum de la sentencia de esta Sala n°. 311 del 26 de abril de 2018, como parte de la necesaria actividad hermenéutica propia de las Salas y Tribunales Constitucionales en general, como desarrollo de los Textos Fundamentales y complemento a lo interno del Poder Público, en aras de garantizar la mayor eficacia posible de los mismos y de los actos jurídicos infra-constitucionales, en este caso, en protección de los derechos y garantías de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia (vid. art. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en los siguientes términos:
En su sustrato, el principio de debida diligencia contiene una obligación de medio, y no de resultado, por consiguiente, no es suficiente la sola declaratoria judicial para asegurar que se cumpla con el fin de las medidas de protección y seguridad previsto en la Ley Orgánica Especial, sino que es necesario la verificación de su real efectividad, so pena de generar la responsabilidad del operador de justicia.
La Recomendación General 19, párrafo 9, de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece que “…de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y f) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización…” (Resaltado del original).
A su vez, artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belem do Pará" refiere a las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación encaminada a prevenir la impunidad, incluyendo medidas para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes. Establece: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (Capítulo III Deberes de los Estados. Artículo 7 b).
Más allá de todas las acciones vanguardistas que ha venido adoptando el Estado venezolano, en todas las expresiones del Poder Público y del Poder Popular, esencialmente, desde la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todo el proceso que ha impulsado su paradigmático desarrollo, en el caso de las medidas de protección y seguridad, el Juez o Jueza de violencia contra la mujer debe dictar y realizar actuaciones tendientes a determinar la situación real de violencia y garantizar los derechos humanos de la mujer víctima; por ello, es fundamental los objetivos y atribuciones que tienen en este aspecto, los equipos multidisciplinarios como órganos auxiliares de los Tribunales de Violencia, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las herramientas contenidas en el artículo 7 eiusdem.
En este sentido, la Ley Orgánica en mención establece:
“Obligación del Estado
Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”

“Intervención de equipo interdisciplinario
Artículo 17. En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en violencia de género. Los respectivos despachos estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas de las destinadas para las víctimas.”
“Servicios auxiliares
Artículo 139. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer contarán con:
1. Equipos multidisciplinarios o la asignación presupuestaria para la contratación de los mismos.
(…).” (Resaltado de la Sala)



“Objetivos del equipo multidisciplinario
Artículo 140. Cada Tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina, de la psiquiatría, de la educación, de la psicología, del trabajo social, del derecho, de la criminología y de otras profesiones con experiencia en la materia. En las zonas en que sea necesario, se contará con expertas o expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.” (Resaltado de la Sala)

“Atribuciones del equipo multidisciplinario
Artículo 141. Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer:
1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar a la jueza o juez en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de las niñas, niños y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley.” (Resaltado de la Sala)
De las normas transcritas se desprende que los Equipos Multidisciplinarios son órganos auxiliares de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y, entre sus atribuciones, se encuentra la de ser auxiliar en la ejecución de las decisiones judiciales.
Así mismo, la referida Ley Orgánica con relación a las medidas de protección y seguridad establece:
“Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares
Artículo 11. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la dignidad, integridad física, psicológica, sexual y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. La idoneidad, necesidad, urgencia, proporcionalidad y finalidad son elementos esenciales para su otorgamiento, debiendo prevalecer el mandato de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” (Resaltado de la Sala).
De la norma en comento se observa el carácter positivo de las señaladas medidas, consistentes en impedir la continuidad del hecho de violencia y establece los presupuestos procesales para su procedencia: idoneidad, urgencia, necesidad, proporcionalidad y debida motivación; por ello, en atención de todo lo expuesto, con el objeto de resguardar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, y, a su vez, evitar excesos en su otorgamiento y revisión, y hasta tanto no sean dictados los protocolos de trabajo social sobre hechos de violencia de género, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, para todos los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, que al momento de dictar una medida de protección y seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o, en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios, o servicios de trabajo social, o solicite la colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento de los miembros respectivos por parte del Juez o Jueza de Violencia contra la Mujer para que en un lapso no mayor de tres (3) días continuos contados a partir de su notificación, realicen, según sea el caso, la visita social al inmueble o inmuebles donde habitan, conjunta o separadamente la víctima y el presunto agresor, dejando constancia de su condición en el inmueble (propietarios, inquilinos, poseedores, tenedores, entre otros), de la identificación de las personas que habitan el inmueble y su relación con el presunto agresor y la víctima, de las características físicas del inmueble y su funcionalidad, de las condiciones de derechos humanos (Trato sobre dignidad y respeto, socialización, identidad de género, condiciones culturales, religiosas y sociales, económicas, salud y salubridad, y otras condiciones apreciadas como necesarias por él o la profesional o profesionales asignados) en que se encuentra la víctima y el presunto agresor, y de la situación actual del hecho de violencia (Si se mantiene – frecuencia - o cesó), y de cualquier otro aspecto que él o la profesional designado o designados, por la Coordinación o Jefe del Equipo Multidisciplinario o servicio de trabajo social – según sea el caso -, así como de cualquier otra circunstancia que el funcionario o funcionaria designada considere necesario dejar constancia en el acta que se levante al efecto.
La imposibilidad momentánea de que se realice la visita de trabajo social, bien en el inmueble que habitan conjuntamente la víctima y el presunto agresor, o en los inmuebles, si tienen vivienda separada, no impide acordar, revocar, modificar o sustituir la medida de protección y seguridad, dado su carácter urgente, caso en el cual la visita de trabajo social se practicará en la primera oportunidad en que sea posible realizarla; a tal efecto, el Tribunal mediante auto motivado dejará constancia del impedimento, y de ser posible, indicará la oportunidad en que se realizará; si el obstáculo o impedimento está relacionado con la peligrosidad de la zona donde se encuentra el inmueble o inmuebles, se ordenará que la visita de trabajo social sea realizada con protección policial. De ser necesario el transporte del profesional o profesionales que realizarán la visita de trabajo social, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, coordinará con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o su dependencia regional, su obtención, o, en su defecto, solicitará el transporte al órgano policial o con la colaboración de organismos públicos o privados.
Para el otorgamiento por primera vez de las medidas de protección y seguridad, se acordarán con base a los elementos existentes en el expediente, pero se ordenará inmediatamente la visita de trabajo social con el objeto de verificar su efectividad. En el caso de que las medidas de protección y seguridad sean ordenadas por alguno de los órganos establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será acordada con base a los elementos existentes en el expediente, pero deberán remitir el cuaderno abierto al efecto, inmediatamente, luego de la imposición de la medida, a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Jurisdicción, con el objeto de que el Juez o Jueza especializado procese la verificación de su efectividad, conforme a los lineamientos de la presente sentencia. Es obligación de los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, dictar las medidas para garantizar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, con la debida diligencia y mediante decisiones con perspectiva de género.
Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre el otorgamiento, modificación, sustitución o revocación y ejecución de las medidas de protección y seguridad dictadas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo.

En tal sentido, a fin de determinar las circunstancia actúales y la situación biopsicosocial de los hechos controvertidos, así como la posibilidad de la imposición de las medidas de protección y seguridad más idónea, se ordena de oficio una visita social en la residencia donde reside el imputado de autos, ordenando oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a fin de que designe un trabajador social adscrito aal mencionado órgano auxiliar que se sirva realizar visita social a la residencia del imputado de autos, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Así se decide.

Dado los hechos de la presente causa, como quiera que el imputado de autos, no se encuentra sometido a medida cautelar alguna, a los fines de asegurar las resultas del proceso este Tribunal considera idóneo decretar de Oficio la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en el ordinal 3° el cual consiste en las (PRESENTACIONES PERIODICAS) cada 15 días por la secretaria de este Tribunal. Así se decide.

Por último, este Tribunal en razón de lo manifestado por la victima, RATIFICA las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y insta al imputado de autos al cumplimiento irrestricto de las mismas. Es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que emitió un acto conclusivo de escrito acusatorio el cual no concuerda con lo evidenciado en actas, lo cual se esgrime en la parte motiva de la presente acta, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 en concordancia con el articulo 179 ejusdem. SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un acta conclusivo distinto al presentado, para lo cual se le concede el lapso integro al que alude el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en el caso que considere imputar nuevos tipos penales, que empezará a computarse desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal, por parte de la Fiscalía de investigación; TERCERO: REMITASE, la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente. CUARTO: DECRETA DE OFICIO la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en el ordinal 3° (PRESENTACIONES PERIODICAS) cada 15 días por la secretaria de este Tribunal. QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a fin de que se sirve designar un (01) Trabajador Social adscrito a ese Órgano Auxiliar que realice visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. SEXTO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el n°_________-2024


LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO