REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 28 de Octubre del 2024


ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-993
ASUNTO : 4CV-2024-993
DECISIÓN: 1696-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: VALESKA CHIQUINQUIRÁ APARICIO CASTILLO DE DOS (02) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN OBERTO Y MORLY UZCATEGUI, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 39.546 Y 250.649, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADO: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131 DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17-04-1982 GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO DE BACHILLER, NOMBRE DE SUS PADRES: CARMEN PERNIA Y OSWALDO MORENO, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DOMICILIADO EN: HATICOS POR ARRIBA SECTOR BARRIO PELAO AVENIDA 19 CASA 109-24 ENTRANDO POR QUESERA HATO VIEJO, MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO:0414-6160613 (MAMA).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR
IMPUTADA: RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-06-1986, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO AÑO DE BACHILLER, NOMBRE DE SUS PADRES: YUDY DE APARICIO Y LUIS APARICIO, PROFESION U OFICIO: MANTENIMIENTO DEL GYMNACIO VIVA GYM, DOMICILIADA EN: HATICOS POR ARRIBA SECTOR BARRIO PELAO AVENIDA 19 CASA 109-24 ENTRANDO POR QUESERA HATO VIEJO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6160613 (SUEGRA) .
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Octubre del 2024, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131 Y RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068, plenamente identificado en actas; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.

Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO, LOS IMPUTADOS: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131 Y RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068 en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 250.649.

Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes, el Ministerio Publico presentó en fecha 12 de Octubre del 2024, escrito acusatorio donde, acusó al ciudadano EDUARDO JOSE MORENO PERNIA por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR, y a la ciudadana: RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN en perjuicio de la niña VALESKA CHIQUINQUIRÁ APARICIO CASTILLO. Por los hechos que fueran atribuidos en la audiencia de presentación y fueran investigados, de los cuales decanto en un acto conclusivo que en esta oportunidad en atención a que se evidencia de las actas de investigación, inclusive del propio dicho de la víctima, esta representación fiscal, ratifica el escrito acusatorio y solicito su admisión total en virtud, que él mismo cumple con los requisitos establecidos por el Legislador patrio específicamente en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se verifica del escrito acusatorio a criterio de esta Representante Fiscal que existe una identificación plena de las partes intervinientes en este proceso de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano imputado y fueron investigados así como la indicación de los fundamentos que sirvieron de convicción al Ministerio Publico, para estimar no solo la comisión de un hecho punible sino la responsabilidad penal del ciudadano imputado en los mismos, asimismo, se verifica la calificación jurídica que fuera atribuida haciendo una especial subsunción o análisis de los hechos atribuidos a la normal penal sustantiva que se estaba aplicando en este momento para finalmente destacar en el procedimiento de los medios probatorios que resultan útiles, pertinentes y necesaria para la demostración de la tesis del Ministerio Publico en un eventual Juicio Oral y Reservado, en caso que no se haga uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso en ese caso pues, el procedimiento por admisión de los hechos en virtud, del delito que le fuera atribuido al ciudadano imputado, así las cosas ciudadano Juez solicito que: SE ADMITA TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, SE ADMITA LA CALIFICACION JURIDICA que fuera establecida dentro del mismo y por lo cual se realizara la Investigación, y en definitiva que SE ADMITA LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofertados en el escrito acusatorio, asimismo, en caso de se verifique un eventual pase a Juicio, que se mantengan las Medida Judicial Privativa de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas al momento de la presentación ello, en razón que a criterio de esta Representación Fiscal no han variado las circunstancias que dieron origen su dictado, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impone al Acusado: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone a la acusada: RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:20 P.M.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABOG JUAN OBERTO, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal y en este acto solicita se adecue el delito a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de mis representados y siendo así se les imponga la pena correspondiente y se decrete la revisión de la medida cautelar es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, observa el Tribunal que visto lo solicitado por la defensa privada del imputado mediante el cual solicita se adecúe la conducta desplegada por el ciudadano: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA y RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO los cuales fueron acusados por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR. Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, y en la presente audiencia solicita la defensa privada se adecúe la acusación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual establece: ¨Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años¨; este Juzgado, habida cuenta que se evidencia en primer lugar, las circunstancias de los hechos según la denuncia interpuesta ante el órgano receptor, el dicho de la víctima en la audiencia de prueba anticipada, así como el Informe emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense el cual como conclusión establece lo siguiente: “1.-Himen: Sin desfloración; 2.-Ano Rectal: Normal”; la edad de la niña víctima, la cual posee 02 años, considera el Tribunal que los hechos deben ser subsumidos al precepto al cual el Ministerio Público adecuó la conducta desplegada por los imputados de autos, éste Tribunal, observa y así aprecia, que la conducta asumida por los imputados y denunciada por la tía de la victima de autos, se adecúa al delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En consecuencia quedando debidamente acusado el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO PERNIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR. Asimismo quedando debidamente acusada la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN.

Ahora bien, dado el cambio de circunstancia apercibido, así como la REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada la Defensa Privada del imputado, este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal.

De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.

Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 19/09/2023; sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.

EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR; asimismo la acusación presentada contra la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN en perjuicio de la niña: VALESKA CHIQUINQUIRÁ APARICIO CASTILLO.

2) ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS FORENSES: 1.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DRA, JESIANNA ZABALA, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberlepracticado el EXAMEN FISICO Y EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, en la niña V.CH.A.C, de 02 años de edad, en fecha 29-08-2024, bajo el número de oficio: 356-2454-4781-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS PROFESIONALES: 2.- Declaración Testimonial del Psicólogo, ANA MARÍA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de la encargada de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLOGICA, en la niña V.CH.A.C, de 02 años de edad, solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número de oficio: 24-F33-1420-2024 de fecha 16- 09-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS: 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios: INSPECTOR JEFE JAVIER CASTAÑEDA titular de la cédula de identidad N° V- 15.748.299 y INSPECTORA ROSA QUINTANA titular de la cédula de identidad N° V- 13.781.557, quienes se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de policía del municipio Maracaibo; siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata de quienes practicaron las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

VÍCTIMA: 4.- Declaración Testimonial de la víctima V.CH.A.C, de 02 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano EDUARDO JOSE MORENO PERNIA por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de V.CH.A.C, de 02 años de edad. Y de la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO por la presunta comisión por OMISIÓN del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la comisión como AUTORA del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de V.CH.A.C, de 02 años de edad.

TESTIGOS: 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana YANELIS DEL CONSUELO CASTILLO PIRELA, de 63 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano EDUARDO JOSE MORENO PERNIA por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de V.CH.A.C, de 02 años de edad. Y de la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO por la presunta comisión por OMISIÓN del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la comisión como AUTORA del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de V.CH.A.C, de 02 años de edad. 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana SUSJELIS CARMEN LYNN CASTILLO AVILA, de 39 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano EDUARDO JOSE MORENO PERNIA por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de V.CH.A.C, de 02 años de edad. Y de la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO por la presunta comisión por OMISIÓN del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la comisión como AUTORA del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de V.CH.A.C, de 02 años de edad.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: bajo el numero de oficio: 356-2454-4781-2024, de fecha 29-08-2024, Suscrito por el médico forense, DRA. JESIANNA ZABALA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Zulia, quien practico EXAMEN FISICO, GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la niña V.CH.A.C de 02 años de edad. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha informe le será exhibido al médico forense que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: Suscrita por el Psicólogo ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la Unidad de Atención de la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien practicó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en la niña V.CH.A.C, de 02 años de edad, solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número de oficio: 24-F33-1420-2024 de fecha 16-09-2024. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO: Bajo el número 1782, Tomo Nro. 8, de 1 folio, del segundo trimestre del año dos mil veintidós (2022) de los libros del registro civil de nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, perteneciente a la niña V.CH.A.C, de 02 años de edad. Pertinente y necesaria, ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el día 30-04-2022, lo que demuestra la edad cronológica de la niña víctima, en el cual es aplicable en este caso, por tratarse de víctimas amparadas en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto víctima de los delitos antes señalados es una niña de dos (02) años de edad. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha: 27-08-2024, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE JAVIER CASTAÑEDA titular de la cédula de identidad N° V- 15.748.299 y INSPECTORA ROSA QUINTANA titular de la cédula de identidad N° V- 13.781.557, quienes se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de policía del municipio Maracaibo. Pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial, a fin del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena de los ciudadanos imputados. De esta manera, se desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano EDUARDO JOSE MORENO PERNIA en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de V.CH.A.C, de 02 años de edad. Y de la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO en la ejecución de la comisión por OMISIÓN del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la comisión como AUTORA del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de V.CH.A.C, de 02 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN: De fecha: 27-08-2024, suscrita por el funcionario: INSPECTORA ROSA QUINTANA titular de la cédula de identidad N° V- 13.781.557, quien se encuentra adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: AVENIDA 2 EL MILAGRO, PARQUE VEREDA DEL LAGO, COMANDO PRINCIPAL POLIMARACAIBO SEDE NOR-ESTE, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, POSTE NÚMERO: D03B11, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos denunciados, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano EDUARDO JOSE MORENO PERNIA en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de V.CH.A.C, de 02 años de edad. Y de la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO en la ejecución de la comisión por OMISIÓN del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la comisión como AUTORA del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de V.CH.A.C, de 02 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA. la cual se llevara a cabo en fecha por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo la niña víctima procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano EDUARDO JOSE MORENO PERNIA por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de V.CH.A.C, de 02 años de edad. Y de la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO por la presunta comisión por OMISIÓN del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la comisión como AUTORA del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de V.CH.A.C, de 02 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS.

Asimismo, visto el escrito de contestación a la acusación fiscal, en el cual se evidencia que la Defensa Privada del imputado, ofertó las testimoniales de los ciudadanos YANELYS DEL CONSUELO CASTILLO Y SUSIELIS LYMM CASTILLO AVILA-, en tal sentido, este Tribunal, considerando su utilidad, necesidad y pertinencia, ADMITE las testimoniales promovidas por la Defensa.

Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 03:30 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”.

Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 03:35 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG EDGAR ZAMBRANO quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mis defendidos de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y se otorgue revisión de medida, es todo”.

En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, Y RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, antes identificado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:

“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: En relación al ciudadano EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR; en tal sentido, a los fines de determinar la pena a imponer, es preciso citar las disposiciones legales en donde se encuentran contenidos, en primer lugar en relación al delito de Abuso Sexual Sin Penetración, el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los siguiente:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado a penada con prisión de dos a seis años”;

por otro lado respecto al delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem, establece lo siguiente:

“Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”;

En tal sentido, se evidencia que el delito más grave es el primero de los nombrado, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión quedando un total de ocho (08) años de prisión reduciéndose ½ para una pena de cuatro (04) años de prisión, para un cómputo global, en este orden, habiendo aplicado el Tribunal de Control el término MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevé una pena de un (01) año a tres (03) años de prisión quedando un total de cuatro años de prisión reduciéndose ½ para una pena de un dos años de prisión, para un cómputo global, en este orden, habiendo aplicado el Tribunal de Control el término MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de total de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la suma de ambas pena es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, al realizar la rebaja de hasta un tercio que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en atención a la admisión de los hechos, la pena en concreto a imponer para el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, anteriormente identificado; es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal; así como la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de todos sus hijos, en conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN en perjuicio de la niña VALESKA CHIQUINQUIRÁ APARICIO CASTILLO; en tal sentido, la mencionada ciudadana fue acusada por los mismo delitos del condenado, en la modalidad de comisión por omisión, figura esta que se encuentra regulada en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone lo siguiente: “Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión”; así las cosas, no cabe dudas que la pena a imponer es la misma que el delito cometido, en tal sentido, en atención a la admisión de los hechos, la pena en concreto a imponer para la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO anteriormente identificada; es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; en virtud de la dosimetría anteriormente descrita la cual se da por reproducida, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal; así como la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de todos sus hijos, en conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes. Así se decide.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.

Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.

Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la PENA EN CONCRETO A CUMPLIR es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así como la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de todos los hijos de los condenados, en conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes. Así se decide. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial.

Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADECUA LA CALIFICACIÓN JURIDICA, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada de los ciudadanos: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131 Y RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068, por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: “(…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra del acusado; TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa Privada del imputado, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva del fallo; CUARTO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA a los ciudadanos EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131; por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR; y de la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068; por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN; a cumplir una pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así como la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTA de todos los hijos de los condenados, en conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes; SEXTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, de las contenidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. firman.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO