REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de octubre de 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1259
ASUNTO : 4CV-2024-1259
DECISIÓN N°1702-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ADRIANA PARRA Y JESUS JELVIS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CARRERO DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO CUARTO (04°).
IMPUTADO: WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.447.555, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 14-04-1995, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO: RECICLADOR, DOMICILIADO EN: BARRIO 19 DE ABRIL AVENIDA 3 CASA SIN NUMERO A TRES CALLES DEL ACERRRADERO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NOMBRE DE SUS PADRES: DUNA MARTINEZ Y WILLIAM DE LA HOZ, TELEFONO: NO POSEE.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA y el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio del adolescente: JESUS JELVIS.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En horas de despacho cumpliendo funciones de guardia del día de hoy, Lunes veintiocho (28) de octubre de 2024, siendo las tres y cuarenta cinco horas de la tarde (03:45 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: WILLIAMS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-23.447.555.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Cuarta con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución a la profesional del derecho LUIS CARRERO, el cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA; en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda (02°) del Ministerio Público, El ciudadano: WILLIAMS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-28.000.901; debidamente asistido por su Defensa Publica ABG. LUIS CARRERO, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: WILLIAMS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-23.447.555, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA PARRA en su condición de VICTIMA de autos en la cual manifestó ante el órgano receptor lo siguiente: “Quiero formular una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre WILLIAMS DE LA HOZ DE 28 AÑOS DE EDAD, resulta que estando en mi casa ubicada en el barrio 19 de abril sector II como punto de referencia cerca de la pollera de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, se presento como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente WILLIAMS y comenzó a insultarme diciéndome que yo era una maldita, una perra y me amenazo diciéndome que me iba a dar una maldita coñiza, cuando intento agarrarme por el pelo mi hijo de nombre Jesús Jelvis de 13 años de edad, quien estaba presente al ver que me intentaba agredir opto por defenderme y lo golpeo dos veces en el pecho, luego me dijo que se iba a llevar todas las cosas que tenía en mi casa porque me decía que eso era él, como estaba muy agresivo le saqué el colchón, el ventilador, dos bombonas, y un gavetero el cual rompió, la comunidad al percatarse de la situación se acercaron con los del consejo comunal y le dijeron que él no se podía llevar nada porque eso me pertenecía a mí y se fue de mi casa diciéndome que iba a buscar a la niña para llevársela, posteriormente mi mama de nombre Yaritza Quintero al enterarse de lo sucedido me fue a buscar y me dijo que nos fuéramos a su casa, el cual nos fuimos los dos y mi hijo, ubicada en el BARRIO HATO CARDON LA ESTRELLA CALLE98D, AVENIDA 70 CASA N°69-16, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, al llegar me puse a cocinar al rato llego WILLIAMS de manera agresiva se metió a la casa de mi mama sin permiso para llevarse a mi hija de nombre Yarianna de la Hoz de 06 años de edad, mi mama comenzó a decirle que se quedara quieto y que se saliera de la casa a quien comenzó a empujar y le dijo que él se iba a llevar a mi hija por las buenas o por la malas le gustara o no, luego se salió de la casa y se paro en el frente a seguir insultándome diciéndome que soy una maldita perra y que de hoy no pasaba que me iba a dar una coñiza, que si lo denunciaba que me iba a agredir y si lo metían preso que a lo que saliera iba a matar, mi mama para evitar más el problema llamo al 911 para que viniera una patrulla, posteriormente llegaron unos policías del estado y lo metieron preso, trasladándonos hasta el comando policial para formular la denuncia que temo que en cualquier momento nos haga un daño mayor, aunado a toso esto quiero manifestar que esta es la tercera vez que lo denuncio, el cual lo han metido preso ya en otras ocasiones me ha agredido verbal y físicamente el cual siempre lo sueltan, lo que me contengo en algunas ocasiones de denunciarlo por temor a represalias, el se encuentra actualmente bajo presentación, tiene una medida de protección y seguridad y no la acato. Es todo". En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano: WILLIAMS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ , antes identificado la presunta comisión del delito de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA y el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio del adolescente: JESUS JELVIS; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 7° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: WILLIAMS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, antes identificados, quienes se encontraban en compañía de su defensa pública ABG. LUIS CARRERO, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, la imputada libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las tres y cincuenta (03:50 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LUIS CARRERO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “buenas tardes revisada las actas y previa conversación con mi defendido esta defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por la victima de autos y en consecuencia solicito se aparte de la calificación jurídica realizada por el ministerio publico toda vez que de los informe médicos realizados se establece que ambos se encontraban en perfectas condiciones y sin nada relevante que acotar es decir que mi defendió no realizo ninguna acción dirigida a perjudicar a estos individuos es por ello que solicito se imponga de la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 y la establecida en el artículo 111. 7 de la ley especial y solicito copias simples. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- Oficio de remisión signado bajo el N° 477-2024 dirigido a Fiscalía Superior del ministerio publico de fecha 28-10-2024 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial n°04 Maracaibo Oeste, 2.- acta de policial de fecha 28-10-2024 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial n°04 Maracaibo Oeste 3.- Acta de denuncia de fecha 26-10-2024 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial n°04 Maracaibo Oeste, 4.- Acta de entrevista al adolescente JESUS JELVIS de fecha 28-10-2024 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial n°04 Maracaibo Oeste, 5.- Acta de entrevista a la ciudadana Yaritza Quintero de fecha 28-10-2024 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial n°04 Maracaibo Oeste, 6.- Fijación fotográfica de las medidas de protección dictadas a favor de la victima de autos de fecha 26-10-2022 suscrito por el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Publico, 7.- oficio de remisión signado bajo el N°1309-2024 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 28-10-2024 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial n°04 Maracaibo Oeste, 8.- Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 26-10-2024 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial n°04 Maracaibo Oeste, 9.- Acta de inspección técnica de fecha 26-10-2024 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial n°04 Maracaibo Oeste, 10.- Fijaciones fotográficas del lugar de aprehensión y de donde ocurrieron los hechos de fecha 28-10-2024 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial n°04 Maracaibo Oeste, 11.- Informe médico practicado a la victima de autos Adriana Parra de fecha 26-10-2024 suscrito por la Dra. Margarita Benítez MPPS: 107838, 12.- Informe médico practicado a la victima de autos Jesús Jelvis de fecha 26-10-2024 suscrito por la Dra. Margarita Benítez MPPS: 107838; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano WILLIAMS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ , antes identificado la presunta comisión del delito de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA y el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio del adolescente: JESUS JELVIS. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consecuentemente, en atención a lo manifestado víctima en su denuncia este Tribunal ORDENA se oficie a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico a los fines de que informe el estado procesal de la causa seguida por ante esa Representación Fiscal en contra del imputado de autos. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal y la establecida en el articulo 111 ordinal 7° de la ley especial de género, y en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA y el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio del adolescente: JESUS JELVIS.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA y el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio del adolescente: JESUS JELVIS. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA y el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio del adolescente: JESUS JELVIS; declarando SIN LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos antes mencionados, la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°04 MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARINA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Este Juzgador SE FIJA de oficio fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada a los fines de garantizar las resultas del proceso y escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día LUNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 A.M) HORAS DE LA MAÑAN.
Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 Ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano WILLIAMS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-28.000.901 por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA y el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio del adolescente: JESUS JELVIS. CUARTO: SIN LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano: WILLIAMS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-23.447.555, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°04 MARACAIBO OESTE. QUINTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Este Juzgador SE FIJA de oficio fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada a los fines de garantizar las resultas del proceso y escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día LUNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico a los fines de que informe el estado procesal de la causa seguida por ante esa Representación Fiscal en contra del imputado de autos. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°04 MARACAIBO OESTE, de lo decido por éste Juzgado. ASI SE DECLARA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1792-2024
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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