REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1258
ASUNTO : 4CV-2024-1258

DECISIÓN N° 1701-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ELEYMAR ZAMBRANO, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 31.206.450.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno en colaboración con la Defensoría Publica Trigésima Primera con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer.

IMPUTADO: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10-09-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ESTUDIANTE DE PARASIST EMA, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, NOMBRE DE SUS PADRES: MARIA NIEVES LANDAETA, DOMICILIADO EN: BARRIO BUENA VISTA CALLE 54-62 CASA N° 94-34 PARROQUIA CACIQUE MARA, TELEFONO: 0424-6648980 (ABUELA MARIA NIEVES LANDAETA).

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiocho (28) de octubre de 2024, siendo las Cuatro y Treinta y Nueve horas de la tarde (04:39 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a este tribunal me designe un defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es todo´´. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho ABOG. DAVID SANCHEZ defensor público auxiliar vigésimo noveno (29°) actuando en colaboración con la defensa publica trigésima primera (31°), quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952, debidamente asistido por su Defensa Pública ABOG. DAVID SANCHEZ previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE,VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELEYMAR ZAMBRANO en su condición de VICTIMA de autos; en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " Resulta que el día de hoy domingo 27 de octubre de 2024, como a las 10:30 horas aproximadamente, yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio 12 de octubre calle 94ª con avenida 52 casa 51-99 me encontraba dormida en mi casa cuando empecé a sentir que me estaban metiendo mano en mis partes intimas por todo mi cuerpo al despertar me encuentro encima a n hombre de nombre JACKLISON tomándome de las manos como pude yo lo empujo y le digo que estás haciendo JACKLISON, me dice quiero dormir contigo logrando quitármelo de encima este me dice que me quede callada que no dijera nada es cuando pude alejarme de el logrando escapar al salir cuando quise salir el portón de la casa estaba trancado con un palo como para evitar salir de la casa, Salí a pedir auxilio en busca de mi mama, JACKLISON me salió persiguiendo que me devolviera que no dijera nada que lo podían meter preso me traslade hasta que mi mama para resguardarme al rato llego la policía del estado Zulia lográndolo capturar y me trasladaron al comando, es por ende que lo vengo a denunciar.”En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE,VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952, quien se encontraba en compañía de su defensa publica ABG. DAVID SANCHEZ, previa Aceptación , y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm). EXPONE: “El día domingo yo estaba por allá en una fiestecita y me la consigo a ella a las 8 de la mañana y ella me dice que vaya a su casa, le digo y el marido, ella me dice no el marido mío se fue a los estado unidos, yo me presenté en la casa de ella como a las 10 u 11 de la mañana cuando voy entrando a la casa el cuñado de ella va llegando, entonces ella como vio a la familia empieza a gritar como queriendo decir me están violando y no es así como ella está diciendo porque primero están mis hijos, después mi mama y tengo otro muchacho también que es el más chiquito, trabajo no me gusta hacer lo malo, no robo, no me gusta hacer nada de eso, si quiero unos zapatos trabajo y me lo compro de mi sudor, no ando pendiente de eso que te voy a violar no yo soy así, ósea ese día no nací yo por eso yo digo que por lo hace, no entiendo porque dice eso que yo la intenté volar si ella misma fue la que me dijo que fuera a su casa eso es lo que no entiendo porque yo no soy loco para meterme a una casa sabiendo que me puedo meter en problemas, sabiendo que voy a dejar a mi mama sola a mis hijos solos, yo de mi parte no soy de esas personas que anda por allí haciendo lo malo. Es todo”. Seguidamente la defensa publica realizó las siguientes preguntas: 1.-Pregunta: ¿lograste entrar a su casa? Respuesta: en su casa no entre porque ella estaba afuera, no la toque no le metí mano 2.- Pregunta: ¿ósea fue en su casa o fuera de su casa? Respuesta: ósea en el patio de su casa ella me dijo que fuera allá. Es todo. Consecuentemente este Tribunal realizó las siguientes preguntas: 1.-Pregunta: ¿Por qué usted decidió ver parecencia en la casa de la ciudadana Eleymar Zambrano? Respuesta: porque ella me dijo que fuera para allá, 2.- Pregunta ¿a través de que vía ella te comunicó que fuera allá? Respuesta: ella pasó por el frente de una fiestecita a donde yo estaba como a las 8 de la mañana y ella me dice que fuera para su casa que el marido se había ido a los estados unidos aja y como el marido se fue y yo la conozco desde hace mucho tiempo nunca pensé que ella me iba hacer esto, porque si yo se que ella me iba a hacer esto yo no voy para ningún lado me quedo allá y me voy a acostar con mi mujer, me voy a acostar con mi mama y con mis hijos, nunca pensé que iba a hacer esto, si hubiese sabido nunca hubiese hecho eso, no le consigo el significado, 3.-Pregunta ¿Cuándo ella le dijo presuntamente eso, que usted está afirma que ella le dijo que fuera a su casa había alguna otra persona que haya escuchado lo que ella le comunicó? Respuesta: no, 4.- Pregunta ¿usted le comunicó a alguien al salir de ese lugar antes de dirigirse a la casa de la víctima qué iba para allá? Respuesta: no a nadie, porque aja si yo le decía a los demás y se lo dicen al marido, entonces ese es el miedo que tiene ella que si se lo dicen al marido, el le deje de transferir entonces ella dijo no le voy a hacer la maldad a este si me entiende, ósea en verdad no le veo el significado de porque ella lo hizo, 5.-Pregunta ¿Cuál fue el motivo que ella le dio o le dijo para que usted fuera para allá? Respuesta: ella me dijo que fuera y yo fui en verdad no se pues no entiendo, 6.- Pregunta ¿a que, que hizo usted en la casa de la víctima? Respuesta: nada entre hablé con ella, ella estaba durmiendo pero no fue que yo llegue a tocarla yo llegué la desperté hable con ella, y entro el cuñado entonces allí se vio no que tal si me entiende, 7.- Pregunta ¿ a través de que vía usted accedió a su casa, por donde entro? Respuesta: por el frente, 8.- Pregunta ¿Quién la abrió la puerta? Respuesta: estaba la puerta abierta las dos, ella me dejó la puerta abierta yo pase, 9.-Pregunta ¿y cómo refiere que usted refiere la despertó ella estaba dormida? Respuesta: ella estaba dormida, ósea ella vio cuando yo abrí la puerta y me vio y empezamos a hablar y fue cuando entro el cuñado, ósea entrando yo entrando el cuñado, y ella fue que empezó a actuar mal allí yo le decía pero decile que vas a vacilar conmigo, no pero que eso no es así que vos me estáis metiendo mano que tal que me estas violando y salió corriendo por allá y yo salí a tras de ella pero no fue para perseguirla ni nada, sino que fui a darle la cara a la mama porque eso no es así, si soy otro me voy yo me pierdo de una vez, me voy para otro lado pero como no es si yo fui a dar la cara ante la mama y la familia y fui a buscar a mi familia porque no es así tampoco yo tengo a mi familia que me apoye yo no soy un muchacho malo como vuelvo y le digo no robo, no fumo no hago nada de eso, 10.- Pregunta: ¿Cómo se llama esa persona que es el cuñado de la víctima qué entró a la casa? Respuesta: yo en verdad no sé cómo se llama, porque yo a la familia del chamo no la conozco pero a la familia de ella si porque ella fue novia mía hace años, 11.- Pregunta ¿usted mantuvo en esta oportunidad algún tipo de relación sexual, tocamiento indeseado o consentido con la víctima? Respuesta: no, yo a ella no la toque en ningún momento se lo juro por mi mama y por mi papá que está muerto qué yo no la he tocado ni mano le metí ni nada, 12.- Pregunta ¿usted estaba bajo los efectos del alcohol? Respuesta: si estaba bebiendo un poquito pero yo no bebo para rascarme, osea yo bebo un poquitico y ya, no soy adicto a eso de que me voy a rascar me voy a volver loco, 13.- Pregunta ¿usted mantenía algún tipo de comunicación con la víctima además de presencialmente por alguna vía, alguna red social, algún número de teléfono? Respuesta: Personalmente yo hablaba personalmente con ella, 14.-Pregunta ¿usted tiene teléfono celular? Respuesta: no. Es todo. Este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. DAVID SANCHEZ DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO NOVENO EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA PUBLICA TRIGESIMA PRIMERA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes esta defensa posterior a escuchar la declaración de mi defendido es notorio encontrarse en una circunstancia en que aun en una fase preparatoria no se precisa de manera creyente en cuanto a los alegatos de la victima la r4ealidad de los hechos denunciados es por ello que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, Solicito copias. Es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 568-24 DIRIGIDO AL FISCAL QUINCUAGESIMO PRIMERO (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 27-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL. 4.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 27-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL. 5.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA LINDA FONSECA DE 39 AÑOS DE EDAD SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL. 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 27-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL. 7.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 570-24 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL. 8.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 27-10-2024 SUSCRITO POR LA DRA MARIA CASTILLO ADSCRITA A LA EMERGENCIA GINECOLOGICA M.A.C.P. 9.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR EL DR. REINALDO CHACIN ADSCRITO AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL CIUDADANO JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (Omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgador que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano; JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952 declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa a los imputados de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos antes mencionados, la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°2 MARACAIBO CENTRAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual se decreta al ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar lo antes mencionado en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, consecuentemente se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano in comento, la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°2 MARACAIBO CENTRAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. QUINTO: Este Juzgador SE FIJA de oficio fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada a los fines de garantizar las resultas del proceso y escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está pautada para el día MARTES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA se provean por secretaría copias simples del expediente en su totalidad en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°2 MARACAIBO CENTRAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de lo decido por éste Juzgad. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA


ABOG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1792-2024.

LA SECRETARIA


ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAACH/cv