REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre del 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1256
ASUNTO : 4CV-2024-1256

DECISIÓN Nº 1693-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS; EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: VALDRIANA VIRGINIA EPIEYU DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 30.549.225.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.711.942 INPRE 121.005, DOMICILIO PROCESAL: SANTA CRUZ DE MARA, VIVIENDA RURAL CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO MARA DE LA PARROQUIA RICAURTE CASA #77 DEL ESTADO ZULIA

IMPUTADO: LUIS ANTONIO ROMERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- INDOCUMENTADO, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 30-11-1998 GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS. PROFESION U OFICIO: PEZCADOR, NOMBRE DE SUS PADRES: EMIGIO ROMERO (PADRE) ROSA VELASQUEZ, DOMICILIADO EN: SANTA CRUZ DE MARA, ENTRANDO POR LA PLAZA, SECTOR GUAREIRA, PARROQUIA RICAURTE, CASA AL FONDO DE LA BASE DE MISIONES, TELEFONO: 0412-2668937 (LILIANA HERMANA)


DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy viernes veinticinco (25) de octubre de 2024, siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: INDOCUMENTADO.

DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho; ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.711.942 INPRE 121.005, TELEFONO: 0424- 6286732, DOMICILIO PROCESAL: SANTA CRUZ DE MARA, VIVIENDA RURAL, CALLE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO MARA DE LA PARROQUIA RICAURTE CASA #77 DEL ESTADO ZULIUA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO Respondiendo el Profesional del Derecho; ABG. ENDERSON ENRIQUE BARRIOS lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, el abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS; en su carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERO ENCARGARDO DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) del Ministerio Publico, el ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: INDOCUMENTADO; debidamente asistido por su Defensor privado ABOG. ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ. Previa designación y juramentación
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, estando presente las partes SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: INDOCUMENTADO., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana valdriana virginia eipieyu en su condición de víctima de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " Resulta que el día de hoy 23 de octubre de 2024, como a las 12:00 horas aproximadamente, en el sector guareira 1 calle juramento, yo estaba en la casa del papa de Luis y llega el borracho insultándome y gritándome yo le dije que no me gritara porque él no es mi papa ni mi mama para que lo estuviera haciendo, a él no le gusto la respuesta que yo le di y me empujo, yo no hice nada luego de eso me dio un golpe con la mano cerrada en la frente que me salió un chichote, me fui de ahí para la prefectura a buscar a la policía y me dijeron que tenía que ir como a las tres de la tarde porque no tenían patrulla, luego de ahí fui para el peaje san Rafael a buscar a la policía de mara, yo les dije donde habían sucedidos los hechos y ellos me dijeron que me trasladara hasta aquí, es por eso que me encuentro en este momento colocando la respectiva denuncia, es todo. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y 111 ORDINAL 7 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO”.

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LUIS ANTONIO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: INDOCUMENTADO en compañía de su defensor privado ABOG. ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (3:45pm). EXPONE: “No deseo declarar. Es todo”. Asimismo este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes después de haber escuchado la exposición del Ministerio publico tomo en consideración que dicha solicitud según los análisis hechos al examen médico el cual consta en actas y todas las actuaciones que deben contener el expediente esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el ministerio público considerando que está ajustada a derecho solicito copias es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSOR PRIVADO ABOG. ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 861-2024 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 23-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 23-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LIGAR DE LA APREHENSION DE FECHA 23-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 6.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION DE FECHA 23-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 7.-INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 23-10-2024 SUSCRITO POR EL DOCTOR JOSE QUINTERO PEREZ ADSCRITO AL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MOJAN. 8.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 25-10-2024 SUSCRITO POR EL DOCTOR JOSE QUINTERO PEREZ ADSCRITO AL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MOJAN. 9.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 862-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 23-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 10.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N°582 DIRIGIDO AL INTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL MOJAN. 11.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL MOJAN ; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, en consecuencia ADMITE la precalificación invocada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, sin embargo se evidencia que la victima refiere haber sido amenazada en reiteradas oportunidades por el ciudadano Luis Antonio Romero, plenamente identificado en actas; y en razón de ello este juzgado considera pertinente adicionar el grado de continuidad al delito de AMENAZA, quedando formalmente imputado por los delitos de: VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal; y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; LUIS ANTONIO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.370.477 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Es por lo que, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredid. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de lo decido por éste Juzgado.


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación invocada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, sin embargo se evidencia que la victima refiere haber sido amenazada en reiteradas oportunidades por el ciudadano Luis Antonio Romero, plenamente identificado en actas; y en razón de ello este juzgado considera pertinente adicionar el grado de continuidad al delito de AMENAZA, quedando formalmente imputado por los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal; y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; LUIS ANTONIO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: INDOCUMENTADOlas Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredid. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.; SEXTO: Se ordena proveer copias simples por secretaria en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada. SEPTIMO: SE ORDENA OFICIAR al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, de lo decido por éste Juzgado. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. ASI SE DECLARA. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO




ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA




ABG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número N°________2024


LA SECRETARIA




ABG. EVA MEDINA ROJO
CAAC/ga