REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-1260
ASUNTO : 4CV-2024-1260
DECISIÓN: 1764-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Titular Tercera (3°) del Ministerio Público.
VICTIMA-QUERELLANTE: LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-17.151.193.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS GONZALEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 98.005
IMPUTADO-QUERELLADO: BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, EXTRANJERO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN E-81.797.566, VENEZOLANO, PROFESIÓN Y/O OFICIO: ECONOMISTA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR TRIDAD, AVENIDA 15E, CASA N° 56-83, PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. KARLA ANDREINA GÓNZALEZ TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 221.916.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de noviembre de 2024, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación particular propia en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-17.151.193. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.
En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presentes la ABG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, antes identificado, asistido del profesional del derecho ABG. KARLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 221.916; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-17.151.193, asistida por su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 98.005.
Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “buenas tardes, ciudadano Juez y todos los demás presentes el ministerio publico ratifica el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por ante la oficina del alguacilazgo en fecha 10-05-202, a la 03:20pm, ciudadano Juez esta representante del Ministerio Publico expone los siguientes argumentos de porque la fiscalía quincuagésima primera del Ministerio Publico a quien le correspondió conocer de la causa emitió como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho objeto de proceso no se realizo por lo siguientes argumentos refiere el escrito que fecha 28-09-2023 se recibió denuncia por distribución por el departamento de distribución a la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público en donde este denuncia la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-17.151.193 que refiere solo este modo, la denuncia para ese entonces de la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ, que refiere que ella se encuentra en este despacho de la fiscalía para denunciar a su ex conyugue el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO por cuanto le ha estado acosando y hostigando porque utiliza terceras personas que trabajan en instituciones públicas como lo es el tribunal presentándose a su residencia preguntando por ella, preguntando por su papá y como no tienen respuesta se dirigen hasta la residencia también de su papá y que un alguacil que no se identifica, le indica que está allí en nombre de un tribunal con el fin de este de notificarlas y que estas acciones se realiza el Alguacil, la presionan a ella, ella se siente emocionalmente perturbada, que el último hecho ocurrió el 28-09-2023, cuando éramos aproximadamente las 09:22 horas de la mañana cuando se encontraba en la casa de su abogado el cual estaba informando de los hechos que había pasado recibí una llamada telefónica donde el vigilante de su residencia le informa que había un funcionario del CICPC el cual estaba muy agresivo y que se había presentado en varias oportunidades y que al no encontrarla y que no era la primera vez que no la encontraba que iba a entrar a su casa con una orden pero que en ningún momento dejó alguna boleta o algo que le identificara como funcionario policial y que esta situación le ha generado miedo y se siente amenazada y acosada y que estos hechos que denuncia la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ en fecha 28-09-2023 se le da inicio a la investigación ya que alumna denuncia que se formula y toda denuncia debe pues ser investigada por la fiscalía correspondiente. El ministerio público durante este lapso de investigación obtuvo el 01-12-2023, recibió un examen psicológico realizado por la doctora Karina Ramírez quien dice que pues ha tenido la paciente, a la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ donde la misma arroja como resultado que tiene una historia psicológica psiquiátrica de hospitalizaciones que tiene que tomar medicamentos, que tiene como resultado de la evaluación en el área emocional que la misma se mostró atenta, colaboradora con él proceso, se ajustó adecuadamente a través de las indicaciones dadas para su evaluación vestida adecuadamente para la ocasión, manteniendo un cuidado de higiene personal y pensamiento lógico, por otra parte en las pruebas psicológicas se evidenciaron indicadores de tendencia a enfocar e idealizar el pasado y evadirlas en la actualidad bajo niveles de protección, poca estrategia de enfrentamiento, ansiosa, sujeto pasivo, tiende a aislarse, es tímida, no deja salir sus impulsos tal cual son repetidos, lo cual reduce su forma de adaptación y madurez emocional, infantil, pobre auto concepto, arrojando como diagnóstico un trastorno de estrés, postraumático que en fecha 12-01-2024 fue impuesto del contenido de la denuncia a imposición de las medidas de protección y seguridad. El ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO que en fecha 28-09-2023 se realiza la orden de inicio por la fiscal quincuagésima primera del estado Zulia que 15-01-2024 se recibe escrito por parte de su abogada la doctora Karla González donde consigna la juramentación de ser ella la representante legal del ciudadano investigado que fecha 25-01-2024 se realizó el acto de imputación por el delito de violencia psicológica previsto sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en virtud de que de los hechos que denunció la víctima en fecha 25-01-2024 se recibió escrito por parte del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, asistido por la Abg. Karla Gonzalez, con la virtud de desvirtuar cada una de las pretensiones realizadas en la denuncia por el ciudadano LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ en 23-02-2024 se pidió la prórroga la cual fue acordada que en fecha 04-04-2024 se tomó la entrevista en el despacho fiscal de la ciudadana Elsa Yanira Antunez en fecha 19-01-2024, se consigna Querella por ante el Tribuna primero del control bajo la nomenclatura de uno 1CV-Q-2024-001 con base a estas actuaciones que fueron las que se investigaron durante la fase de investigación valga la redundancia el ministerio público refiere que el delito de violencia psicológica que denuncia la víctima de la cual se encuentra afectada porque ella se encuentra perturbada, amenazada, que le da miedo cuando estos funcionarios públicos que son adscritos a un tribunal que tienen el objetivo de notificarla de que contra ella existe unos procesos civiles y mercantiles y que por ello refiere que el modo el tiempo y el lugar que denuncie a la víctima no radica en génesis ni en un problema de delito de violencia de género que es un problema que tiene ellos como cónyuges con respecto a la parte civil y mercantil ellos estaban ventilando en ese momento no cabe duda ciudadano juez que la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ pudiera encontrarse emocionalmente afectada por estas razones porque a una persona que la persiguen unos funcionarios policiales que la persigue el CICPC que la están buscando unos funcionarios que tienen un objetivo notificarla que contra ella hay unos procedimientos civiles y mercantiles la persona o cualquier persona que le toquen la puerta en su casa y la notifiquen de una boleta de notificación por un tribunal tiende a ser una situación que traspasa la tranquilidad de la persona pero en este caso ciudadano Juez se refiere a situaciones que no son de carácter penal, que no corresponden a nuestro ámbito, que no corresponden inclusive a nuestra especialidad en los delitos de violencia de género, sino que están referidos a unas investigaciones o a unas denuncias que se siguen en el tribunal décimo tercero del municipio ordinario y ejecutor de medida de los municipios Maracaibo Jesús Enrique Lozada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y que las mismas esas boletas constan en el expediente es importante recalcar ciudadana Juez que este escrito de solicitud de sobreseimiento la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ hace hincapié en sentirse afectada psicológicamente por parte del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO quien era sus cónyuges y que hoy en día son ex conyugues y que en razón de ello ella se siente afectada psicológicamente es importante destacar que en ningún lugar de la denuncia encontramos ningún tipo de agresión verbal hacia la ciudadanía LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ donde él sea el causante de que ella se deprima, de que ella sienta miedo, de que ella se sienta amenazada en su condición de mujer ciudadano Juez es cierto que la víctima fue canalizada, examinada, valorada por su por un psicólogo y que ese concepto y que ese resultado arrojó un diagnóstico de CB cuarenta, trastorno de tres postraumáticos, pero no se pudo demostrar en la investigación, ese estrés postraumático fuera realizado o inducido por parte del denunciado o por parte del imputado porque obtuvo ya esa cualidad por cuanto él jamás la humilló, la ofendió, la persiguió, la humillo, hizo comparaciones destructivas, simplemente él estaba ejerciendo sus funciones como tratando de resolver problemas legales que ellos tienen pero que escapan y que son ajenos a esta especialidad nos referimos nosotros al concepto de Marco Rubio de lo que se refiere a lo que son violencia psicológicas y que al final pues este hablamos de nuestra competencia que efectivamente esta ley está para garantizar los derechos de la víctima siempre que haya uno de los delitos que se encuentre tipificados en nuestra ley orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de lo denunciado por la víctima no se desprende ninguna de las acciones previstas en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en consecuencia ratifica y solicito que en virtud que no se encontraron elementos de convicción que arrojaran una autoría o una responsabilidad del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO en la comisión del delito de violencia psicológica solicito que se ha sobreseído la presente sea ratificado el escrito y que se declare con lugar el escrito de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que los hechos objeto del proceso no se realizo, es todo.”
DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA
En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado ABG. CARLOS GONZALEZ RINCON: “Buenas tardes, ciudadano Juez, y los demás presentes proceso en este acto a ratificar el escrito presentado en fecha 28-08-2024 por el equipo de defensa de la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ en el cual se presenta la acusación particular propia de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 , de la ley especial que rige la materia, en relación a los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento en el escrito de acusación particular propia, el equipo de defensa de la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ estableció un criterio en el cual se aparta del criterio establecido por la representación fiscal en el momento en el que finaliza su investigación o en el que da por terminada la investigación en el cual procedió a establecer la inexistencia de hechos o acciones por parte del imputado para el momento que pudieran conllevar a la cualidad de establecer y la tipificación de un delito en particular el equipo de defensa considera y establece en el escrito de acusación particular propia que existen fundados elementos y suficientes elementos probatorios para poder determinar dentro de la relación casi de una década y posterior al tema del divorcio presentado por ambas partes que mi representada ha sido afectada tanto emocional como física y patrimonialmente por el ciudadano hoy imputado es esta la razón que motiva al equipo de defensa de la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ a apartarse del criterio sustentado por el ministerio público y presentar el escrito acusación en el cual solicito de igual manera sean considerados y tomados como ciertos todos los elementos de prueba y las pruebas promovidas en la misma para que las sean admitidas por este tribunal y ser evacuadas en la fase de juicio de ser el caso de igual manera solicito que en el supuesto caso de que la defensa pueda tener acceso a nuevos elementos probatorios y que de alguna otra manera se presente ante el despacho fiscal o ante el tribunal correspondiente sean evacuados como pruebas nuevas de ser necesario razón por la cual solicito se practique y se admita el escrito de acusación particular propia solicito se declare el enjuiciamiento del señor BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento de conformidad con los artículos establecidos en la ley especial que rige la materia de igual manera solicito sean admitidas y valoradas por este tribunal conforme a derecho las pruebas ofrecidas y las pruebas nuevas que pudieran ser presentadas por la defensa. De igual manera solicito sean mantenidas las medidas de protección y seguridad decretada a favor de mi representada y se pueda proveer todo lo conducente con relación a la acusación que es en este momento ratifico, es todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente en atención a la presencia de la víctima en este Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la misma para que exponga lo que a bien tenga, quien expresó: “Buenas tardes mi intensión no es agotarlo pienso que hay suficientes elementos que puedan permitir a ustedes que me den una protección o tomen una decisión ajustada para mí y para mi familia pues no solo es un acoso al que siempre estuve sometida ahora también trata de un terrorismo judicial el cual este hombre de alguna manera quiere tener algún vínculo conmigo mal ponerme ante la sociedad en la que estoy hay suficientes elementos donde él me insulta hay videos hay esta todo en el expediente donde pude lograr tener esas pruebas pienso que debería solamente fijarse en lo que está en los escritos porque
ya todo está dicho ya se sabe el proceder de este señor para nadie todos saben como el procede pido justicia hasta mi hija me gustaría que usted pudiese dar la oportunidad a mi hija de que hablarse porque si usted la escuchara lo que mi hija dice lo que mi hija expone lo que bien está enfocada de como este señor que fue parte de nuestra familia la casa en la que vivo que fue nuestro hogar me tiene ahora de que soy una invasora, un lugar del cual él se fue, nos separamos de forma amistosa, de forma sin violencia, pero luego de que sale el divorcio, él toma unas actitudes en vista de que no volví con él desde enviarme tortas bañadas en sangre hasta vigilancia privada puesta mi hija quisiera hablar porque ella está afectada ella no entiende como el que fue parte de su familia ahora nos trata de sacar de la casa sabiendo que incluso él está vivo gracias a nosotros él le dio la ACB en el 2021 en Houston no llamamos una ambulancia porque él mismo me dice a mí que no llame ambulancia que no quería ambulancia en la urbanización yo soy quien los saca y lo arrastra por las escaleras soy yo quien le salva la vida él debería estar agradecido porque si no fuese por nosotros ya sea ir a mi familia a ayudarnos a nosotros mismos él no estuviese aquí ahora está hablando de una parte civil la cual nada tiene que ver con esto en lo absoluto quieren cambiar todo a la parte civil que ellos hablan de los apartamentos yo jamás he tenido miedo de salir de mi casa porque son apartamentos que mi papá de una venta que se hizo hace cinco años porque él no habló antes hace cinco años lo que pasa es que nos divorciamos y el está buscando la manera de verme destruida totalmente no solo a mí, a mi hermano, a mi padre, a mi madre y a mi hija pido por favor justicia y que me protejan a mí y a mi hija todo lo demás está en el expediente, es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las tres y cuarenta minutos del mediodía (03:40 PM.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
Seguidamente le cede la palabra la defensa privada del imputado, ABG. KARLA GONZALEZ, quien expuso: “Buenas tardes para ser más fácil y entendible mi discurso comenzaré por explicar el origen que dio inicio a la investigación que hoy nos ocupa en este tribunal por la inserta en las actas procesales la de un conflicto civil por la demanda en contra del ciudadano: OSCAR FANTI y la ciudadana CARMEN JOSEFINA DE FANTI, demanda que fue admitido el 19-09-2023 por el tribunal decimo tercero del municipio ordinario ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del estado Zulia bajo el expediente 206-2023, cuyo litigio tenía como principal objetivo la resolución del contrato de compra y venta de unos inmuebles y precisamente uno de esos inmuebles está siendo ocupado por la víctima de autos de tal modo que la víctima junto con su padre tenía conocimiento de este procedimiento civil. Dado que sus apoderados con sus representantes legales en el ligitio civil eran los mismos que en la causa penal. Efectivamente como se puede ver en la motiva de la denuncia de la víctima donde ella expone que la han estado acosando y hostigando porque se siente acosada por personas que dicen trabajar en instituciones públicas o que son funcionarios efectivamente así era, se trataban de funcionarios pertenecientes al tribunal ya descrito y consta en acta que es fecha 27-09-2023 un alguacil adscrito al tribunal décimo tercero siendo las 10:00 horas de la mañana se dirige hasta el edificio Vista Sur para tratar de ubicar al señor Óscar Fanti e informarlo y entregarle una citación por el procedimiento civil cuando el alguacil está en el sitio el vigilante de seguridad le explica que el ciudadano Oscar ya se retiro del sitio motivo por el cual este mismo alguacil decide trasladarse hasta la residencia Villa agua Marina donde el vigilante de seguridad le advierte que no le puede dar entra a menos de que el mismo propietario lo autorice pero sabiendo que el ciudadano Oscar Fanti se encontraba en su residencia decide comunicarse con este vía telefónica y lo comunica con el alguacil quien inmediatamente se identifica y le informa sobre el procedimiento que hay en su contra y de que le debe entregar una citacion de manera formal puesto en conocimiento el ciudadano Oscar se niega a recibir al funcionario y ordena al vigilante de la garita de seguridad que no le acceso a este ni a ningún otro funcionario que venga a traer algún tipo de documento a su nombre o a nombre de alguien de su familia consta también el acta que este mismo alguacil regresa a la residencia Villa Agua Marina en fecha 29-09-2024 buscando entregar dicha citación lo cual resultó infructuoso es decir para el 27-09-2023 ya los padres tanto los padres como las víctimas de autos tenían conocimiento del proceso civil que se avecinaba en su contra y justamente esta misma coloca una denuncia penal el 28-09 actualmente y después de un largo lificio civil y luego de ser llevado al tribunal supremo de justicia en sala de casación social bajo el expediente AA-2024, se dictó sentencia el 03-05-2024, número 258 donde se puede rezar en su decisión nulidad absoluta y entrega inmediata de los inmuebles se encuentra el tribunal décimo tercero cumpliendo con el plazo del cumplimiento voluntario por decirlo de esa manera sin que se haya podido restituir a mi representado el derecho a su posesión ya que siguen siendo ocupados estos inmuebles por la víctima de autos quien cabe destacar que tiene un inmueble a su nombre y a nombre de su mejor hijo situación que ha sido denunciada ante el ministerio público por los delitos de acción pública como el delito de invasión y otros delitos que se van al descubierto a raíz del litigio civil esta investigación está a cargo de un fiscal nacional y mi cliente pues allí se reserva todos los derechos a las acciones civiles a las que tenga lugar, este conflicto es la única y verdadera razón donde orbitan todas las denuncias y querellas interpuestas por la víctima y donde se pretende seguir utilizando el terrorismo judicial en contra de mi representante por lo cual me opongo a la persecución penal de acuerdo a lo establecido en su artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado fue acusado con unos medios probatorios írritos que bajo ninguna circunstancia destruyen la presunción de su inocencia en consecuencia y en sentido estricto el protagonista de la acción penal no es otro que el ministerio público quien dictó una solicitud de sobreseimiento dado que no recabó suficientes elementos que arrojaran un pronóstico de condena para el delito de violencia psicológica tipificada en el artículo 53 de la ley especial. No obstante, la víctima presentó no una sino dos acusaciones particulares propias y es propicia la oportunidad para recordarle a la víctima las particularidades que se deben cumplir de forma y de fondo para presentar una acusación particular y propia para llevar un orden comenzaré por detallar cuáles son los requisitos esenciales de los que carecen estas acusaciones particulares impropias las cuales expongo, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el poder para representar al acusador o acusadora privado en el proceso debe ser especial no pudiendo abarcar a más de tres defensores para que se puedan abocar al conocimiento de una causa como sucede en este caso en particular debe tener una facultad conferida como especial lo que nos lleva a analizar la primera acusación particular impropia presentada en fecha de 03-06-2024 dentro del plazo legal establecido de los diez días contados a partir de la fecha de la notificación lo cual ocurrió en fecha 27-05-2024 consta en acta la consignación de un poder especial otorgado a los doctores Rafael Vidal, Edson Curiel y Hugo Pulgar para que ejercieran la representación legal en el MP designado con el número 200996-2023. Queda suficientemente claro en este punto que este documento poder cumple con la tempestividad de la ley lo cual en este acto no es objetado además el apoderado consigna la acusación particular impropia en plena facultad conferida por la víctima en cuanto a la segunda acusación particular impropia consta también en actas que en fecha 06-06-2024, la víctima de autos presenta una segunda acusación particular impropia sin que antes el tribunal primero de control ordenara por algún motivo la subsanacion de la primera acusación particular impropia y a esta irregularidad se le suma la cualidad que quiere ostentar para ese momento el doctor José Antonio González cuando se describe como abogado asistente de la víctima ya que para ese momento él no tenía acreditada la cualidad de apoderado lo cual no lo cual puede verificar en acta que no consta ni antes ni al momento de la interposición de la segunda acusación particular impropia que el doctor tenga la facultad conferida dado que para la fecha de 06-06-2024 la representación de la víctima todavía estaba conferida a los abogados antes identificados siendo que el abogado asistente para ese momento el doctor José Antonio González carecía de la potestad al momento de la interposición de la segunda acusacion particular impropia lo cual hace que adolezca de la natural propia y en consecuencia no puede interponer tan extraordinaria figura aclarando también que el Código Orgánico Procesal Penal aparte de lo que establece en su artículo 406 de que la facultad debe ser especial no deja de que esta misma facultad no se puede conferir a más de tres abogados y ya la víctima había conferido la representación a mas de tres abogados donde no figura entre ninguno de ellos el doctor José Antonio González por lo que una vez más aclara aclarando que dicho documento la segunda acusación particular impropia carece de las exigencias de la ley para formar parte del expediente. Y por si fuera poco a todos los estados que he explicado nos encontramos con un oficio de fecha 11-06-2024 presentado por la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ en su calidad de víctima asistida nuevamente por el doctor José Antonio González donde se atribuye poderes notariales otorgados a instituciones y a funcionarios públicos donde en su lectura íntegra podemos encontrarnos con un extracto que resta otorgo facultades de representación y defensa al abogado José Antonio González para que represente mis derechos en la causa penal de su propia exposición encontramos la confesión y admisión en donde para el momento de interponer la segunda acusación particular impropia la víctima no revocó a su apoderado judicial no tenía facultad el doctor José Antonio y presenta una nueva acusación particular impropia sin que antes el Tribunal Primero de Control ordenara por algún motivo la subsanación de la de la primera acusación particular impropia desacatando lo preceptuado en los artículos 313 y 403 del COPP cosa que si hizo el tribunal de control cuando la víctima presentó su primera querella la cual por auto fundado ordenó primero no le admitió y ordenó que fuera subsanada para que la volviera a presentar nuevamente no fue sino hasta la fecha 17-06-2024 que consta en actas las denuncias de los abogados Rafael Vidal, Edson Curiel y Hugo Pulgar para que entonces si la victima pudiera nombrar otro abogado por todas las razones jurídicas y procedimientos existidos por quien dice ser el representante de la víctima al momento de presentar la segunda acusación particular impropia solicito sea declarada inadmisible con todo su contenido y que sea declarada invalida en este acto de audiencia preliminar ahora si es precisa la contestación de la primera acusación particular impropia la cual versa en su denuncia en la querella subsanada la cual fue admitida por el tribunal primero de control ordenando su subsanación ya que no cumplía con los elementos esenciales en cuanto a modo, tiempo y lugar de los hechos tal como lo establece el artículo 103 de la ley especial posteriormente al presentarse por segunda vez la querella en ella nos damos cuenta que adolece de los mismos vicios que el tribunal en su momento ordenó fueran subsanadas ya que al leerse se puede encontrar un extracto que dice es menester transcribir textualmente la querella introducida que establece los siguientes hechos por lo que de la misma lectura íntegra de la segunda querella nos encontramos con los vicios que en su momento ordenó al tribunal primero fueran subsanados que fueron la falta de elementos básicos en cuanto al modo, tiempo y lugar, el delito que se imputa el lugar y la hora aproximada de la perpetración y la relación específica de todas las circunstancias esenciales del objeto esta acusación particular impropia se fundamenta en la querella subsanada que si la estudiamos a fondo nunca fue subsanada es por lo cual solicito sea inadmitida por incumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la ley especial en su ordinal 3° y 4° continuando con la contestación a la primera acusación particular impropia presentada nos encontramos con una causa por decirlo así de inadmisión por procedibilidad y es que la victima acusa a mi representado el señor BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO por los delito acoso y hostigamiento previsto estacionado en el artículo 54 de la ley especial sin que este jamás hubiese sido imputado por esos delitos ni en la fase de investigación ni en la fase preparatoria lo cual hace improcedente que se pueda admitir a la fase intermedia porque representaría una falta grave y grotesca de violación al debido proceso según el artículo 126 A el acto de imputación es facultad del ministerio público en delitos de orden público y se lleva a cabo en el ministerio público es por esta segunda causa que esta acusación debería ser inadmisible, en esta acusación particular impropia se ofrecen medios probatorios que nunca antes fueron ofrecidos en la fase de investigación y que la víctima pretende que ahora sean introducidos en el proceso referentemente un pendrive de 64GB e impresiones de correos electrónicos lo cual no consta en acta que fueran peritados ni que fueran recolectados bajo cadena de custodia para su legal peritaje por lo cual me opongo a que sean admitidos en un posible juicio oral y privado nos adoptamos a la misma solicitud de sobreseimiento del ministerio público de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 1° del COPP, en cuanto al delito que se le imputó a mi representante violencia psicológica ha quedado suficientemente claro como se demuestra en actas que no hubieron suficientes elementos que pudieran dar una conclusión de que él es el culpable de la afectación que pueda tener la víctima de autos y referente a los delitos de violencia y hostigamiento el mismo fiscal general de la república en una circular del 12-01-2024 insta al ministerio público a ponderar detenidamente las investigaciones en cuanto a este tipo de delitos ya en muchos de los casos los usuarios pretenden utilizar al ministerio público como trampolín para resolver conflictos que solamente son de índole mercantil o de índole civil. Ciudadano Juez desde el 01-08-2023 la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ y mi representando quedaron legalmente divorciados mediante sentencia definitivamente firme sin que existiera entre ellos ningún tipo de trato, afectividad o subordinación, poder, dominio que se pueda ver como atribuible a una conducta a mi representado para que lesionara a la supuesta víctima la ciudadana Lidia reconoce en su misma denuncia que desde diciembre del 2022 ya ellos no convivían juntos. Por lo que entre ellos no existía ningún tipo de relación. Que pueda verse como que degeneraba su dignidad o su integridad como persona y no podemos asumir como un acto sexista el proceso civil que sí se dio en contra de sus padres y por el cual ella pueda tener o asumir algún tipo de preocupación de nervios o de ansiedad porque propiamente no era en su contra el litigio civil se formaliza en contra de sus padres promueve los efectos de un posible juicio oral y público todos y cada uno de los medios promovidos en nuestro escrito de contestación y solicito a este tribunal que se pueda recibir un oficio de fecha 02-02-2024 signado con el número 0335 dirigido a la oficina de Valle Frío que está por ser remitido, si su resulta llegara quisiera que sea agregado a la causa, es por todo lo antes expuesto que solicito este digno tribunal se concedan al lugar las excepciones establecidas de acuerdo a lo que dicta el código orgánico procesal penal en su artículo 28 numeral 4° literal “I” pido ser acordado el sobreseimiento solicitado por parte del ministerio público referente al 2023-950 bajo MP200996-2023 de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal donde aparece como víctima la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ a favor de mi representado BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO pido sea inadmitida la segunda acusación particular impropia por violación a lo establecido en el artículo 406 y solicito que sean admitidos todos los medios probatorios que fueron presentados en nuestro escrito de contestación fiscal, es todo”.
PUNTO PREVIO
I
DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN
Este Tribunal como punto previo no puede dejar pasar por alto, la recurrente actuación de la vindicta pública, respecto al incumplimiento de los lapsos procesales, como quiera que la presente investigación se inicia mediante denuncia presentada en Sede Fiscal en fecha 28/09/2023, oportunidad en la cual la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, dictó orden de inicio de investigación, por lo cual el lapso de investigación al que alude el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debió concluir el 28/01/2024, en virtud de que el Ministerio Público no solicitó la prorroga legal hasta el día 23/02/2024, oportunidad en la cual el anterior Tribunal Natural, la declaró erradamente con lugar, concediéndole la prorroga ordinaria de noventa días, cuando lo correcto debió ser el decreto de la omisión fiscal y la concesión de la prorroga extraordinaria a la que alude el articulo 122 ejusdem; en tal sentido, si bien en atención al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 1550, de fecha 27/11/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y reiterado en sentencia n° 185, de fecha 23/03/2023, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Tania de D’amelio Cardiet, la presentación tardía del acto conclusivo no comporta su inadmisibilidad, siempre y cuando no haya sido decretada la omisión fiscal, como ocurrió en el caso de marras, criterio este que además fue acogido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia n° 146-2024, al asentar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, en fecha 15 de junio del año 2022, mediante decisión Nro. 087-2022, este Tribunal de Alzada acogió el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en fecha 14 de Diciembre de 2018, en virtud del cual, mediante decisión Nro. 902 establece que el lapso de investigación Fiscal inicia desde la fecha en que se dicta la respectiva orden de inicio de la misma, momento a partir del cual el Ministerio Público contará con un lapso que no podrá superar los cuatro (04) meses a los fines de concluir la respectiva investigación, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando facultado para solicitar fundadamente una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, ante el Tribunal de Violencia de Género en Funciones de Control con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del plazo otorgado para la culminación de la investigación, por lo que, todo acto conclusivo presentado fuera del lapso anteriormente señalado se considerará presentado de manera tardía, y como consecuencia deberá ser declarado como extemporáneo.
No obstante, en fecha 23 de Marzo del año 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta criterio, estableciendo mediante decisión Nro. 185 de esa misma fecha, con Ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, lo siguiente:
“Adicionalmente, esta Sala Constitucional en materia de delitos de violencia contra la mujer, ha dejado sentado que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte lo indicado por la Corte Apelaciones, antes mencionada, respecto a “…que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2019; no genera una omisión (…), ni da lugar a la inadmisibilidad de la acusación; sino de un retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya que se encontraba concluida, aún cuando fuere tardíamente…”. Ver sentencia No. 216 del 2 de junio de 2011, caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y sentencia No. 384 del 25 de julio de 2022 de esta Sala Constitucional.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala Constitucional concuerda con lo expuesto por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, toda vez, que resulta indudable que cesó la causa de la presunta violación, ya que aún cuando el acto conclusivo fue presentado de forma tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida de privativa de libertad. Por tal motivo, el fallo recurrido debe confirmarse en cuanto declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se declara” (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto anteriormente, es posible señalar que en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida. Reiterando la aludida Sala que, en esta materia especial, aun cuando el acto conclusivo sea presentado de manera tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida privativa de libertad; es por lo que, este Tribunal de Alzada se acoge al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente establecido. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En tal sentido, si bien es cierto que, en relación al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Alzada observa que el mismo fue presentado con posterioridad al periodo de tiempo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para su interposición, sin haber solicitado la respectiva prórroga de Ley, siendo que, desde el momento en que se decretó el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía, el 10 de agosto de 2023, hasta la emisión del acto conclusivo en fecha 29 de mayo de 2024, habían transcurrido nueve (09) meses, no es menos cierto, que el Tribunal de Instancia no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial de Género, al no notificar de la omisión al Fiscal del Ministerio Publico, procediendo el Juzgador de Instancia a INADMITIR el referido Escrito Acusatorio tomando en consideración el criterio previo que había sido asentado por la Máxima Instancia Judicial y por su Superior Jerárquico (Corte de Apelaciones), puesto que en atención al aludido criterio lo ajustado a derecho era declarar su extemporaneidad, no considerando el Jurisdicente la Sentencia de la Sala Constitucional cuyo fundamento fue asentado con posterioridad. (vid. decisión Nro. 185, de fecha 23 de Marzo del año 2023). No obstante, es necesario destacar que este criterio fue aclarado por la Sala Constitucional en fecha 23 de Marzo del año 2023 mediante decisión Nro. 185, asentando que en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la Acusación Fiscal presentada como válida, criterio que acoge esta Alzada a partir de la presente fecha. Por lo que, se determina que le asiste la razón a la recurrente en este único punto impugnado, y a su vez fija esta Sala de Apelaciones como criterio que en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público al no existir la advertencia de la omisión fiscal, no invalida el acto mismo y por ende no comporta su inadmisibilidad. Así se decide (…).
Así las cosas, evidencia este Juzgador que efectivamente de acuerdo al criterio supra citado la presentación tardía del acto conclusivo, no comporta propiamente su inadmisibilidad, al no haber sido decretada la omisión fiscal, sin embargo, es menester hacer el respectivo apercibimiento al Ministerio Público para que en futuras ocasiones de cumplimiento a los lapsos procesales contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como quiera que el lapso de investigación debe durar cuatro (04) meses, más una prorroga ordinaria de noventa días, evidenciándose en el caso de marras que el lapso de investigación se excedió, todo lo cual trastoca los principios de celeridad y debida diligencia contemplados por el Legislador en esta materia especialísima jurisdicción de género. Así se establece.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Se evidencia de las actas, que la presente audiencia preliminar, se generó en atención a la acusación particular propia presentada por el abogado en ejercicio HUGO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.196; en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-17.151.193, en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como quiera que la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho objeto del proceso seguido contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto sobre el derecho de la victima a presentar acusación particular propia, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, ha otorgado a la víctima el derecho de acusar, tal como se evidencia del criterio emanado mediante sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Lagrand con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Publico de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prorroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la victima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Publico.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la victima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (articulo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la victima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Publico en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Publico de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prorroga extraordinaria al Ministerio Publico previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) dias calendarios consecutivos en los cuales dicha victima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la victima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrara la audiencia preliminar en la cual se verificara que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Publico, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.
Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la victima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Publico, en el caso de que interponga la respectiva acusación.
En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la victima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria.
Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Publico y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomara en cuenta lo pretendido por la victima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género”.
Así pues, de la transcripción del criterio Jurisprudencial antes mencionado, se observa y así se aprecia qué evidentemente en los procesos especiales de violencia de género le es dado a la víctima presentar acusación particular propia, en un plazo de diez (10) días continuos siguientes a la oportunidad de decreto de la Omisión Fiscal. Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Ministerio Público efectivamente presentó en tiempo hábil acto conclusivo de sobreseimiento, a tal efecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), respecto a la acusación particular propia establece en el último aparte del articulo 122 lo siguiente:
“La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, la o el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”.
Ahora bien, respecto al lapso de interposición de la acusación particular propia por parte de la víctima, cuando el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, sin incurrir en omisión fiscal, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica supletoriamente a la Ley especial de género, establece lo siguiente:
“(…) La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumplimiento con los requisitos del artículo anterior (…)”.
En tal sentido, se evidencia que el lapso que posee la víctima para presentar la acusación particular propia, cuando el Ministerio Público dictado acto conclusivo, es de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, en el caso que nos ocupa desde su notificación de la solicitud de sobreseimiento; ahora bien, corresponde a este Tribunal a los fines de verificar la tempestividad del escrito acusatorio particular propio, consta que una vez solicitado el Sobreseimiento por parte de la vindica pública en fecha 10/05/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, quien conoció primigeniamente de la presente causa, dictó auto de fecha 13/05/2024, mediante el cual en atención a las sentencia 1550 de fecha 27/11/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de la víctima bajo los siguientes términos:
“(…) Presentado como ha sido solicitud de sobreseimiento con fundamento en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, por parte de la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el plazo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relacionado con la causa seguida al ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ este órgano jurisdiccional en cumplimiento de la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nos. 1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre del año 2012, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda:
Único: Notificar a la victima LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ que en un plazo de diez (10) días de calendarios, contados a para partir de su notificación, en virtud de la omisión del Estado por órgano del Ministerio Público, puede presentar de manera directa acusación particular propia, asistida de un o una profesional del derecho, debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
En tal sentido, se evidencia que mediante escrito de fecha 23/05/2024, el apoderado judicial de la victima para el momento, solicitó copias certificadas del expediente, quedando notificado tácitamente del auto donde se ordenó la notificación a la víctima para la presentación de la acusación particular propia, en el entendido del mandato otorgado por la víctima, mediante poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (2°) de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el n° 39, tomo 6, folios 122 hasta 124; asimismo, se evidencia que igualmente se cumplió el trámite comunicacional respecto a la victima personalmente en fecha 27/05/2024, de manera pues, que al haber sido presentado el escrito de acusación particular propia en fecha 03/06/2024, el mismo es tempestivo, ya que si bien es cierto, la Jueza que tuvo bajo su conocimiento primigeniamente la presente causa, aplicó el lapso estipulado en la sentencia n° 1550 de fecha 27/05/2012, emanada de la Sala Constitucional de carácter vinculante, dicho lapso es aplicable cuando el Estado a través del Ministerio Público haya incurrido en omisión fiscal, es decir, no haya emitido acto conclusivo alguno, al vencimiento de la prorroga legal extraordinaria a la que alude el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que en el presente, el Ministerio Público si emanó un acto conclusivo de sobreseimiento, por ende lo idóneo era concederle cinco (05) días de despacho a la víctima a fin de que presentase la acusación particular propia, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se evidencia que la misma fue amplia en el derecho de la defensa, en atención a que concedió un lapso más amplio, situación que en nada afectó el fin último del proceso, como quiera que efectivamente fue presentada la acusación particular propia dentro del lapso de ley respectivo a contar desde la fecha de notificación de la víctima de autos, de manera pues, que este Tribunal considera tempestiva la acusación particular propia presentada en fecha 03/06/2024, por el abogado en ejercicio HUGO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.196; en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-17.151.193, en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Así las cosas, se evidencia que la víctima asistida por abogado en ejercicio en fecha 06/06/2024, presenta nueva acusación particular propia donde alude nuevos hechos, contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sobre tal acusación, la defensa privada del imputado, alude en escrito de oposición de excepciones que la mencionada acusación particular propia no revocó a sus anteriores apoderados judiciales, que no estaba apoderado o facultado el abogado asistente que suscribe el escrito, y que presenta una nueva Acusación Particular propia, por voluntad e iniciativa de ella, sin ser ordenada la subsanación por el Tribunal de Control, por lo cual solicita que la misma se declare inadmisible.
A tal efecto, este Tribunal observa que luego de presentada acusación particular propia por el entonces apoderado judicial de la víctima, en fecha 06/06/2024, la victima propiamente asistida de abogado presenta una nueva acusación particular propia, si bien la defensa realiza observaciones respecto a la asistencia jurídica de la misma, es menester señalar que antes de pronunciarse sobre lo denunciando, es plausible verificar si el nuevo escrito acusatorio particular propio fue presentado dentro del lapso previsto de Ley, evidenciándose tal como se dijo anteriormente, que si bien es aplicable el previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza ordenó la notificación de la víctima y aplicó el lapso establecido por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir diez días calendarios, en tal sentido, se evidencia que la víctima de autos quedó debidamente notificada a través de su apoderado judicial el día 23/05/2024, siendo que presentó nuevo escrito de acusación particular propia en fecha 06/06/2024, es decir que de un simple cómputo del calendario judicial, se evidencia que el lapso feneció el día 03/06/2024, tomando en cuenta que el día 29/05/2024, no fue día hábil, es por ello que se debe declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la acusación particular propia presentada en fecha 06/06/2024, por la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-17.151.193, asistida por la abogada en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 29.657; en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.
Así pues, habiendo sido declaradas tempestiva la acusación particular propia, observa este Tribunal que antes de realizar el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio particular propio, debe pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en fecha 10/05/2024; la solicitó el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 10/05/2024 por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Con base a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, esta representación fiscal arriba a la convicción que los hechos denunciados por la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ escapan al ámbito de competencia de la jurisdicción de género. Toda vez que de llegarse J a verificar que efectivamente el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO profirió unan expresión de VIOLENCIA PSICOLOGICA a la referida ciudadana, no menos cierto es el hecho que la misma no fue realizada dentro de los límites de esta jurisdicción especializada, sino por una situación cuya génesis es de índole únicamente CIVIL Y MERCANTIL, Y justamente si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de la personas encargadas de llevar a buen termino las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensables para que fundadamente pueda enjuiciarse al denunciado, aparece injustificable mantener indefinidamente en reserva la investigación, puesto que existe una causa para el motivo de la misma que NO RADICA SU GENESIS EN UN PROBLEMA DE PAREJA(NEGRILLAS NUESTRAS) que pueda manejarse a través de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, si no, en un problema NETAMENTE CIVIL Y MERCANTIL que intenta ventilarse por la vía penal-.
No duda esta representación fiscal que la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, Pudiere encontrarse afectada emocionalmente, pero las razones que prevalecen van mas allá de lo plasmado en el presente caso, si nos remontamos a su origen como lo es lo que se encuentra en disputa civilmente, asi mismo es menester indicar que la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ en todo momento desde que introdujo su denuncia su preocupación radica en boletas recibidas por el tribuna civil sintiéndose afectada psicológicamente por dicha situación, ocasionándole a este despacho fiscal discrepancia en las diligencias obtenidas durante la investigación puesto fue demostrado de forma veraz que en efecto se esta llevando un procedimiento por TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA quien emitía boletas, y/o notificaciones hasta agostarse los intentos recurriendo a los carteles del tribunal como ultima instancia quedando demostrado en los folios sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y uno (71) y la publicación en carteles demostrada en el folio setenta y seis (76), no comprendiendo este despacho iscal como pretende la victima atribuite una situación de Indole civil al ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO utilizando de estas manera al Ministerio Publico para satisfacer sus pretensiones como supuesta victima en este caso la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ,-
Asimismo cuando hablamos del primer supuesto (EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO) hablamos de la inexistencia del hecho punible, quiere decir que se ha llegado a la conclusión de que el hecho que ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de la denuncia/querella, no se perpetro puesto esta no es la VIA IDONEA para manejar tales delitos como VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el articulo 53, puesto quedo demostrado que no hay un hecho de genero como tal, situación esta que debe investigarse por tribunales civiles como muy bien se esta realizando, Así mismo queda demostrada LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESTA IGUALMENTE DEMOSTRADA LA NO REALIZACION DENTRO DE ESTA COMPETENCIA, y en este caso estamos en presencia de un hecho NEGATIVO puesto el hecho existe pero no reviste carácter penal. Ahora bien a este aspecto de la prueba del hecho negativo nos vamos a referir brevemente al concepto del primer supuesto es decir a la conclusión de que el hecho NO SE REALIZO ya que podríamos convenir en que obedece fundamentalmente a dos circunstancias: una que se trate de una DENUNCIA TEMERARIA, de mala fe, falsa, con la sola intención de dañar o perjudicar, y la otra circunstancia que estaríamos manejando seria la del ERROR, DE CONFUSION, DE MALA APRECIACION DE PARTE DE LA VICTIMA, y seria el caso puesto existe la confusión o el error de querer dirimir via penal situaciones de índole únicamente civil y que este despacho no compete conocer, es por lo que queda demostrada la inexistencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 53 de LOSDMVLV.-
También es importante resaltar que la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ hace hincapié en sentirse Afectada PSICOLOGICAMENTE, por parte del ciudadana BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO y que en razón de ello se siente afectada psicológicamente y es importante destacar que en ningún lugar de la denuncia encontramos ningún tipo de agresión verbal hacia la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI
GONZALEZ donde deprima o vulnere su condición de mujer.-
Ahora bien, como muy bien arrojo el resultado de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana antes mencionada en la medicatura forense HISTORIA PSICOLOGICA/PSIQUIATRICA: HOSPITALIZACIONES: PSICOLOGO DURANTE DOS MESES Y PSIQUIATRA POR ANSIEDAD. TRATAMIENTO AMBULATORIO: CITALOPRAM, CLONAZEPAM, RISPERIDONA. RESULTADOS DE LA EVALUACION: ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL: La consultante se mostró atenta y colaboradora con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación. Vestida adecuadamente para la ocasión, manteniendo cuidado e higiene personal y pensamiento lógico. Por otra parte, en las pruebas psicológicas se evidenciaron indicadores de tendencia a evocar e idealizar el pasado y evadirla actualidad, bajos niveles de protección, pocas estrategias de enfrentamiento, ansiosa, sujeto pasivo, tiende a aislarse, es tímida, no deja salir sus impulsos tal cual son reprimiéndolos, lo que reduce sus formas de adaptación, inmadurez emocional infantil, pobre auto concepto..." DIAGNÓSTICO: 6B40 Trastorno de estrés postraumático.-En este sentido, debemos entender que, el proceso de demostración de un hecho punible implica un tecnicismo al que no escapan los delitos de violencia de género, toda vez que debe el Ministerio Público acumular una serie de evidencias de cierta confiabilidad para poder intentar una acción positiva contra la persona que en principio se señala como autora de un hecho punible; no podemos dejar de advertir que tales elementos técnicos pudieron surgir solo con respecto al suceso principal narrado por la denunciante y que los mismos arrojaron como conclusión _Diagnostico: 6B40 Trastorno de estrés postraumático de esta manera es menester destacar que la ciudadana al momento de la evaluación, muestra que su valoración psicológica nada tiene que ver con la supuesta VIOLENCIA PSICOLOGICA que el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO ejerció sobre ella, ya que esta prueba psicológica concatenada con los testigos aportados, y la denuncia de la misma, y la misma prueba sola, demuestra la NO participación del señalado como denunciado, puesto siempre y en todo momento manifiesta que se siente afectada por recibir boletas por parte de un tribunal, no constituyendo en si un delito penal, ni mucho menos generar el ciudadano algún tipo de afectación por llevar un procedimiento por otra instancia, cabe destacar también que la PSICOLOGO. KARINA CUBILLAN plasma en dicho resultado que la ciudadana padece de inmadurez emocional infantil, es decir si nos remontamos al significado de lo que esta caracteriza particular de la victima significa es que este tipo de conducta muestra una sensibilidad exagerada y tienden a culpar a los demás y suelen mostrar reacciones sobredimensionadas tal y como está sucediendo en el presente caso donde la ciudadana pretende demostrar o culpar de un delito al ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO que evidentemente NO se realizo así mismo podríamos decir que posterior a estar sometida a distintos medicamentes psiquiátricos y la misma en efecto presenta un 6B40Trastorno de estrés postraumático pero no por que el denunciado se lo haya generado si no, por RASGOS PROPIOS DE LA VICTIMA DE AUTOS SUPRA MENCIONADA, y tal y como quedo demostrado en dicho examen donde refleja con exactitud que la ciudadana tiene hábitos hacia medicamentos psiquiátricos y conductas no generadas por el agresor por que se podría deducir que la misma no está afectada, al menos, no por lo denunciado.-
Igualmente conveniente citar la opinión expresada por la División de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en el Boletín N° 4, cuyo contexto es el siguiente: "...siguiendo los aportes de MARTOS RUBIO, podemos afirmar que la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física...concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, características estas que no se observan reflejas en el presenté caso...".
Es así como este despacho fiscal ratifica su postura en el sentido de aseverar que nos encontramos ante hechos que no se encuentran delimitados dentro del contexto de la jurisdicción de género, por lo cual no debe entenderse que toda agresión de un hombre hacia una mujer constituye un tipo penal especial, y así como lo ha dilucidado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya decisión se transcribe. En razón de ello lo procedente en derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.1 (A EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO).
Es pertinente recordar de que en múltiples ocasiones se incurre en la confusión o en la inexactitud de acreditar como excusas absolutorias, situación jurídicas que verdaderamente no lo son, tal y como es el caso, donde la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ pretende utilizar la Ley de Sobre el Derecho de las Mujeres para una Vida libre de Violencia, para dilucidar una situación que únicamente le compete al TRIBUNAL CIVIL manejar, ya que la ciudadana en mención pretende que este despacho investigue un delito que no existe entre ellos y que quien debe dilucidarlo es un tribunal competente.-
Por todo lo antes expuesto arriban a la convicción de quien suscribe que los hechos que dieron origen a la investigación seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, Denunciado por la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ no tiene su génesis como producto de una relación de dominio entre denunciante y denunciado, ni de un acto sexista, que pudiera delimitarse como violencia contra la mujer, tal y como lo establece el articulo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por el contrario, dichos hechos deviene de una presunta relación disfuncional de convivencia en el ámbito mercantil, tal y como ha quedado establecido conforme a las actas que contiene el expediente de investigación fiscal.
En consecuencia nos encontramos ante un caso que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO.-Es así como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que a continuación se transcribe, deja por sentado que no toda acción ejercida contra una mujer, es en razón de ser esta de genero femenino, específicamente nos referimos al caso Rocio San Miguel:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA
Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interindependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado, sin ningún tipo de limitaciones.
Esta ley, como toda norma encargada de velar por el buen desenvolvimiento y regulación de la convivencia social, tiene sus antecedentes en la historia y descansa sobre los postulados doctrinales referidas al GÉNERO, el cual debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, como se reproducen y transforman a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.
Sobre la base de este concepto nacen diversas convenciones internacionales, referidas a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad entre ambos sexos, además de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género.
Así, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, y de seguidas señala el mismo artículo como un presupuesto de lo anterior, el impulso de cambios en los patrones socioculturales que sostienen a desiqualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. (Artículo 1).
Resulta obvio, que la propia ley que rige la materia, circunscribe su objetivo en las concepciones del género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14). El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer es el que se ejerce en contra de la víctima por el solo hecho de ser mujer.
Por ello, para que un caso en concreto sea juzgado en un fuero especial como lo es la jurisdicción especializada de violencia contra la mujer, debe realizarse el análisis del asunto con perspectiva de género, es decir, a través de un método analítico desde la óptica de valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes intervinientes en el conflicto y que a su vez sean originadas por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.
De esta manera, para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Lev Orgánica sobre elDerecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vale decir que, cuando un caso de violencia contra la mujer es del conocimiento del Ministerio Público y éste a su vez pretende judicializarlo a través del conocimiento que se le hace al órgano jurisdiccional especializado (Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas), ya sea en cumplimiento de la notificación a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o bien, a través de un procedimiento de flagrancia como dispone el artículo 93 eiusdem; la representación fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, debe discriminar si se encuentra ante un hecho subsumibles en un delito común, o bien dentro de uno de los tipos penales de la ley especial, por tener características de violencia de género, de no hacerlo, le corresponde al Juez o Jueza, realizar dicha distinción y regularla mediante las fórmulas jurídicas de la competencia por materia que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
El presente caso objeto de análisis con perspectiva de género, el cual fue declinado ante esta jurisdicción especializada por considerar el abstenido que los hechos denunciados se subsumen dentro de los tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que el fiscal Superior del Ministerio Público, bien hizo al realizar su pedimento bajo los parámetros de las medidas de protección, a favor de la denunciante con sustento en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos procesales lo que indica que realizó la valoración de los hechos como objeto de una investigación penal ordinaria, mas no, de una investigación de delitos de género, puesto que lo denunciado no se trata de un acto sexista o conducta presuntamente delictiva ejecutada en perjuicio de la denunciante, por el hecho de ser mujer, sino por razones del ejercicio propio de su profesión y oficio como Defensora de los derechos humanos. Expediente 2010-179. Decisión SCP. 13.07.2010. Ponente, Magistrado Eladio Aponte Aponte.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, esta representación fiscal considera que los hechos denunciados al ser sometidos a la labor de adecuación con las normas invocadas, los mismos no encuadran en ninguno de los tipos penales competente de esta jurisdicción especializada, como conducta sujeta a sanción penal, lo que nos conlleva al supuesto de sobreseimiento contenido en el articulo 300.1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: "(EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO)...", cabe destacar que aun estando perfectamente determinado el hecho que motivara el incio de la investigación y ello como condición sine qua non para su viabilidad, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal".-
Aunado a lo anterior, forzoso es concluir que para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de genero, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
PETITORIO
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, esta Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa N° MP-200996-2023, al ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO. En razón de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, esta representación fiscal considera que los hechos denunciados al ser sometidos a la labor de adecuación con las normas invocadas, los mismos no encuadran en tipo penal de género alguno, como conducta sujeta a sanción penal, lo que nos conlleva al supuesto de sobreseimiento contenido en el articulo 300.1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: "(A EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO)...
Esta representación fiscal solicita al tribunal de la causa se tramite dicha solicitud, conforme lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, procede este Juzgador a resolver la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en la presente causa, a tal efecto, sobre dicho acto conclusivo el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:
“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control
Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.
En especial sobre los supuestos de procedencia del sobreseimiento, se observa que el Ministerio Público, lo encuadra en el establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Sobre dicha causal del sobreseimiento, el autor Carlos Briceño Amaro, refiere lo siguiente:
“Este ordinal expone en su contendido dos supuestos perfectamente diferenciables y que deben ser distinguidos cabalmente. El primero está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho denunciado no se verificó en la realidad (no hay hecho), y, por lo tanto, es considerada una causal objetiva (…)”. El fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos cuya acción penal le corresponda ejercer al Estado, deberá –siempre y cuando se le den los elementos para ello-, ordenar la apertura de la investigación, la cual estará en encaminada hacia dos aspectos fundamentales (i) la comprobación de los elementos del tipo penal y de todas las circunstancias que lo rodean; y, (ii) la obtención de suficientes elementos de convicción que permitan imputar el hecho a un determinado sujeto, de modo que pueda formularse una posterior acusación (dados los presupuesto para ello). Si de la investigación se determina la no-realización del hecho objeto del proceso o la certeza acerca de la no participación de una determinada personal en ese hecho, estaremos en presencia de las circunstancias constitutivas de alguno de los dos supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la acreditación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir. Por tanto, si en el curso de la indagación criminalísticas surge la certeza acerca de la no existencia del hecho, no habría materia sobre la cual solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que ni siquiera se produjo un hecho, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior”.
En este orden de ideas, resulta imperioso indicar lo que establece el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Esta disposición se refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizó y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.
El primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en la realidad, no hay hecho. Es considerada una causal objetiva; el segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causal subjetiva.
En cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir; por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que ninguna persona lo cometió; es decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en la realidad porque ninguna persona lo cometió; “no se realizó”, como expresa el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el doctrinario Raúl Eduardo Torres Bas, ha señalado lo siguiente:
“…de la hipótesis en la que luego de reunidos los elementos de juicio propios de la tarea investigativa del instructor, éste encuentra al merituar aquellos, que el hecho material o histórico, la alteración que produce en el mundo exterior una conducta humana que podría definir la transgresión a una norma penal sustantiva, no se ha dado.
Es decir, que teniendo presente que el objeto del proceso, considerado como fin es el hecho humano, positivo o negativo, si éste último no se ha producido, corresponde sobreseer.
En palabras más simples que no exista la fase fáctica que permita tener por acreditada una realidad objetiva, o como se ha dicho autorizadamente, que en este caso falta la materia objeto del juicio…”.
El autor Gabriel Darío Jarque, en su obra «El Sobreseimiento en el Proceso Penal, Doctrina y Jurisprudencia», Ediciones Depalma, Buenos Aires, Año 1997, pp. 25, 26, refiriéndose a la circunstancia de que el hecho investigado no se cometió, señala lo siguiente:
«…El objeto primario al cual tiende la instrucción penal es la comprobación de la existencia de un hecho delictuoso. / (…) no ha existido aquella conducta que provocó la apertura del proceso penal.
Se trata, como apunta Ricardo Núñez, de la inexistencia física del hecho objeto de la investigación (…).
Bertolino la define como la (certeza-negativa) por la falta de indicios racionales de que el hecho (y como consecuencia, el hipotético delito) no se perpetró, es decir, no se cometió…». (Pedro Bertolino, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Bs. As., Depalma, 1989, p.509)…”.
De igual forma es importante indicar que existe otro caso que permite ejemplificar el supuesto “el hecho objeto del proceso no se realizó”, como lo sería el que una persona muere a causa de una caída por motivo imputable a ella misma; en este supuesto el Ministerio Público iniciará la correspondiente investigación, generalmente de oficio, y una vez realizadas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho concluye que la persona cayó por encontrarse en estado de ebriedad –por ejemplo-. En este supuesto, si bien se confirma la existencia de una persona fallecida, que sería el resultado requerido para que se configure el delito de homicidio, se demuestra que no existió acción u omisión alguna de parte de persona alguna que vendría a ser el sujeto activo de la relación típica.
Así las cosas y a los fines de verificar la tesis fiscal, es menester realizar un recorrido procesal de las actuaciones desplegadas en la presente causa, observándose a tal efecto lo siguiente:
DE LA PIEZA PRINCIPAL
1) Acta de denuncia, de fecha 28/09/2023, mediante la cual la ciudadana LYDYA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, compareció ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico a los fines de realizar la ampliación de la denuncia en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, en lo siguiente términos:
“(…) me encuentro en este despacho para realizar denuncia en contra de ex- cónyuge BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO , por cuanto me ha estado acosando u hostigando utilizando a terceras personas como que dicen trabajar en instituciones públicas como del tribunal, se presento en mi residencia preguntando por mi papa OSCAR JOSE FANTI y luego como no tuvo respuesta se dirigió hasta la residencia de mi papa y se identifico como alguacil pero no indico de que tribunal tampoco dio su nombre, con el fin de presionarla y generarle daños emocionales el ultimo hecho ocurrió hoy 28-09-2023 siendo las 09:29 horas de la mañana, cuando me encontraba en casa de mi abogada el cual le estaba informando de los hechos que habían pasado, recibo una llamada telefónica donde el vigilante de mi residencia me informa que había un funcionario del cicpc, el cual estaba muy agresivo que ya se había presentado en varias oportunidades y no la encontraba y que para la próxima vez si no hacia acto de presencia iba a entrar en mi casa con una orden, pero en ningún momento dejo alguna boleta o algo que lo identificara como funcionario policial, esta situación me ha generado miedo y me siento amenaza y acosado por BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO (...)”
2) Acta de imposición de información respectos a los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género de fecha 28/09/2023, suscrita por la representante fiscal y la víctima.
3) Acta de Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a la víctimas de las previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4) Oficio n° 2226-2023, de fecha 28/09/2023, emitida de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51 °) del Ministerio Público, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual se ordenó evaluación psicológica a la víctima.
5) Orden de Inicio de Investigación de fecha 28/09/2023, suscrita por la representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51 °) del Ministerio Público, en atención a la denuncia propuesta por la ciudadana LYDYA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, compareció ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico a los fines de realizar la ampliación de la denuncia en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO.
6) Acta de delegación de derechos suscrita por la victima, y dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico.
7) Notificación de Inicio de Investigación suscrita por la representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, de fecha 03/10/2023.
8) Oficio n° 2285-2023 de fecha 03/10/2023 suscrito por la representante Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico y dirigido al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual solicita ubicar y citar a la víctima, practicar inspección técnica del sitio del suceso.
9) Auto de fecha 02/11/2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial le dio entrada y numeró la notificación de inicio de investigación.
10) Acta de fecha 30/11/2023, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana LYDYA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, compareció ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico a los fines de realizar la ampliación de la denuncia en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO.
11) Oficio n° 3302-2023, de fecha 30/11/2023, mediante el cual la representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, solicita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, se sirva remitir evaluación psicológica forense.
12) Consta que en fecha 1°/11/2023, se recibió informe psicológico forense, mediante el cual el psicólogo forense diagnostica estrés postraumático.
13) En fecha 12/01/2023, la Fiscalía notificó al investigado de las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima.
14) En fecha 25-01-2024, se celebró acto de imputación en sede fiscal contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, el cual fue formalmente imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana la ciudadana LYDYA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, consta que en dicho acto el imputado consignó escrito de oposición a la denuncia.
15) En fecha 19-01-2024 la ciudadana LYDYA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, presento querella en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO en la cual mediante auto fundado se ordeno subsanar en virtud de que la misma no cumplía con los requisitos legales.
16) Consta que en fecha 26/01/2024, la la ciudadana LYDYA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, consignó poder especial otorgado a abogados privados, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Zulia.
17) Se evidencia que en fecha 29/01/2024, la defensa del imputado solicitó diligencias de investigación, las cuales fueron provistas por auto de fecha 02/02/2024, y mediante escrito de fecha 14/02/2024, consignó copias simples de la querella y solicitó diligencias de investigación.
18) En fecha 21-02-2024, la ciudadana LYDYA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, presentó querella en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 54 Y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la cual fue admitida mediante decisión n° 215.
19) Consta que en fecha 23/02/2024, la vindicta pública solicitó prorroga para concluir la investigación lo cual fue declarado con lugar por el Tribunal mediante decisión de fecha 232-2024.
20) Consta que en fecha 10/04/2024, la aerolínea Copa Airlines, mediante comunicación dirigida a la representante de la vindicta pública, en atención a la solicitud realizada en la cual expresan que no pueden rendir información como quieran que no señalaron los números de pasajes de la víctima.
21) Mediante escrito de fecha 29/04/2024, la Defensa Privada del imputado solicitó diligencias de investigación.
22) En fecha 04/04/2024, le fue tomada entrevista a la testigo, ciudadana DEYANIRA CHIQUINQUIRÁ ANTUNEZ FUENMAYOR, cuya acta de entrevista se da por reproducida.
23) Mediante escrito de fecha 09/05/2024, el imputado asistido amplió los argumentos de defensa ante la denuncia.
24) Se evidencia que en fecha 13/05/2024, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.
25) Mediante auto de fecha 13/05/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la víctima, a fin de informarle de la solicitud de sobreseimiento presentado por la vindicta pública, y le concedió diez (10) días calendarios a los fines de presentase si a bien lo tiene acusación particular propia.
26) Se observa que en fecha 23/05/2024, el apoderado judicial de la victima solicitó copia del expediente, y se dio por notificado tácitamente en nombre de la víctima, del auto dictado por el Tribunal.
27) Se observa que en fecha 03/06/2024, el apoderado judicial de la victima presentó acusación particular propia contra el ciudadano BRYAN STANLEY GALINDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
28) En fecha 06/06/2024, la victima asistida de abogado en ejercicio presenta nueva acusación particular propia, contra el ciudadano BRYAN STANLEY GALINDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
29) Mediante auto de fecha 12/06/2024, el Tribunal en atención a la acusación particular propia presentada fija oportunidad para el día 28/06/2024, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.
30) Consta que cumplido el trámite comunicacional en fecha 27/06/2024, la Defensa Privada del imputado presentó escrito de contestación a la acusación particular propia.
31) Se evidencia que posterior a varios diferimientos en fecha 12/08/2024, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial decretó lo siguiente: “PRIMERO: En atención al escrito de excepciones opuestas en la presente causa por la defensa del acusado BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, éste Tribunal observa, que en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por carecer de requisitos formales para intentar la acusación particular y propia, específicamente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2°, 3° y 5° del mismo código. El artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; hace referencia a la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; la acusación particular y propia, consignada en autos por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con Representación de los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, EDSON CURIEL PELEY Y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-5.838.441, V-26.410.838, V-10.439.797, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 31.222, 296.843 y 207.196 en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, en modo alguno cumple con ese requisito, por cuanto se evidencia de su simple lectura, que salvo los señalamiento generales en el texto de la acusación en cuestión, no se señala en ninguna parte, de forma clara y precisa, la circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que permitan determinar de manera clara y precisa, que efectivamente el ciudadano en mención incurrió en el hecho punible atribuido, por lo que, vale decir que la victima no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal penal, en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En cuanto al requisito establecido en el artículo 308 numeral 3°, igualmente ésta acusación particular y propia, no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva, observando ésta Jurisdicente que en el escrito de esta acusación la victima omitió señalar cuál es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación a los delitos imputados, asimismo, en relación al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste numeral hace referencia a la pertinencia y utilidad de los elementos probatorios. Por lo tanto, habiendo asentado lo anterior, éste Juzgado con fundamento a ello, procede a DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR algunas las excepciones opuestas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación y opocisión (sic) a la acusación particular y propia presentada por la victima, y consecuencialmente, éste Tribunal: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentado por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con Representación de los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, EDSON CURIEL PELEY Y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-5.838.441, V-26.410.838, V-10.439.797, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 31.222, 296.843 y 207.196 en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna, por existir una inexistente imputación Fiscal por parte de ese Delito, lo que contraviene a todas luces lo consagrado en Sentencia de Sala Constitucional N° 754 del 9 de diciembre de 2021 y Sentencia de la misma Sala Constitucional N° 06 del 22 de febrero de 2023. En las cuales se establece las formalidades que debe reunir el Acto de Imputación fiscal. la presencia de vicios que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia la acusación presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO., otorgndose (sic) un lapso de diez (10) dias (sic) a los fines de ser subsanada.-SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE , el segundo escrito acusatorio presentado el 06 de junio del año en curso por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en compañía de su abogado asistente: JOSE ANTONIO GONZÁLEZ , por violacion (sic) a lo establecido en el articulo 406 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizado por Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, DE NACIONALIDAD AMERICANA, DE (59) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.797.566 , por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE (38) AÑOS DE EDAD. En atención a ello, este Tribunal acuerda reponer la causa a la Fase de Investigación o Preparatoria; al estado de que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinquiagesima (sic) Primera (51°) de esta Circunscripción Judicial, dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas; y tomando en cuenta las resultas del informe psicológico practicado a la ciudadana : (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , para lo cual se concede un lapso de DIEZ DÍAS (10), contados a partir de la recepción por parte de la representación fiscal de las piezas de investigación que conforman la presente causa, esto de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”
32) Consta que ejercido el recurso de apelación por parte de la Defensa Privada del imputado y de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión n° 178-24, de fecha 30/09/2024, decretó lo siguiente: “(…) PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos: el primero de estos por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566 y el segundo interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 1121-2024, emitida en fecha 12 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: INOFICIOSO entrar a resolver los otros puntos planteados por los recurrentes, toda vez que, el análisis y pronunciamiento que esta Alzada emita sobre tales vicios, pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control que corresponda realizar la celebración de la nueva Audiencia Preliminar, como consecuencia del decreto de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, en virtud de la declaratoria Con Lugar de los Recursos interpuestos, por haber incurrido en violación del Debido Proceso aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares de los recursos”.
33) Se deja constancia que la presente causa, correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal, el cual una vez recibida, dictó auto mediante el cual ordenó corregir el desorden procesal y fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar para el día 07 de noviembre de 2024, a las 11:00 a.m., en atención a lo decidido por la Alzada.
34) Consta que el apoderado judicial de la víctima en fecha 06/11/2024, presentó copia simple del poder otorgado y solicitó el diferimiento a fin de imponerse de la causa, lo cual fue proveído y se difirió la oportunidad para el día 14/11/2024.
Descritos el recorrido procesal de la presente causa, se observa que el Ministerio Público dio cumplimiento con el principio de exhaustividad de la investigación, proveyó a cada parte las diligencias de investigación solicitada, e inclusive de oficio ordenó las diligencias de investigación propias al tipo de delito investigado, a tal efecto, tal como ha sido asentado mediante Sentencia de fecha 13-11-2015 Expediente 15-0368, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ, quien actualmente preside el Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene su vigencia, en la cual se estableció:
(...) Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la autonomía del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionado de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que va más allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente, en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordenan, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: Las penas (...).
Como puede apreciarse, del extracto jurisprudencial invocado aplicable al presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público previo al dictado del acto que dio por concluida la investigación, fue exhaustiva en recabar todos los elementos de convicción, no solo aquellos que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible, sino todos los elementos exculpatorios, no propiciando un estado de indefensión del justiciable, pues esta fase investigativa "constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado" (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326); a tal efecto la Sala de Casación Penal en sentencia n° 362 de reciente data, que respecto a los actos de investigación asentó lo siguiente:
“De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
La acusación como acto conclusivo de la investigación sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundarla”
Se hace necesario para este Tribunal, resaltar que no puede mal interpretarse, la autonomía de la que goza el Ministerio Público para dirigir y concluir la primera fase del proceso, pues esta no es absoluta, sino, por el contrario, está sujeta a los lineamientos legales bajo los cuales debe orientarse el objetivo y alcance de la investigación criminal, como lo son, los criterios de exhaustividad y suficiencia de los actos de investigación, ponderación y racionalidad en la valoración de éstos, y finalmente respecto a los distintos derechos y garantías de las otras partes a las que se les ha dado intervención en el proceso, debiendo emitir actos conclusivos los elementos de convicción que generen la suficiente certeza para acreditar o exculpar la responsabilidad penal del investigado, de manera pues que se evidencia en el caso de marras, que el investigado de autos, fue imputado por el delito de violencia psicológica, el cual se encuentran contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”;
Siendo que la especial característica de este tipo penal es la permanencia, constancia y repetitividad de la conducta del sujeto pasivo, de la anterior descripción se desprende, que a los fines de que se consuma el tipo penal, el sujeto activo, debe realizar tratos humillantes vejatorios, ofensas, aislamiento, constantes y permanentes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, a tal efecto, el Tribunal de los elementos de convicción recabados, considera que la denunciante no logra demostrar la existencia permanente de dichas acciones de forma permanente y constante, y que si bien corre inserido en actas informe psicológico emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, concluye que la víctima presenta trastorno de estrés postraumático, según CIE-11, no logrando precisar que dicho estrés se ocasionó en relación a la angustia o situación vivida de forma constante y permanente en relación al cónyuge o pareja, no presentando daño psicológico en concreto, lo cual contraría la doctrina del Ministerio Público, evidenciándose de su historia psicológica y psiquiátrica previa que refirió hospitalización durante dos meses y psiquiatría por ansiedad, así las cosas, siendo que en circular de reciente data emitida del Despacho del Fiscal General de la República, signada con el n° 002-2024, de fecha 12/01/2024, el cual refiere en primer lugar que el delito de violencia psicológica se caracteriza por su habitualidad de la conducta, es decir, que se ejecutan de manera reiterada en el tiempo, observándose que es obligación del Ministerio Público, de conformidad con la referida resolución:
“Entrevistar a testigos (presenciales o referenciales) en la dependencia fiscal, cuyo relato permita determinar el trato humillante y vejatorio, ofensas, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, intimidaciones y chantaje desplegado por el presunto agresor por la victima”; (subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante traer colación, lo establecido por la doctrinaria Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2016), pag. 62, en la cual establece respecto a las formas y/o medios de comisión del delito de Violencia Psicológica lo siguiente:
“Las formas y/o medios de comisión a través de los cuales se puede consumar la acción de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer son: los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o la amenazas genéricas constantes” (subrayado del Tribunal).
De tal manera, que eminente que la conducta dolosa del sujeto activo debe ser permanente y constante para poder consumar dicho tipo penal, siendo que en el caso de marras, que tal como lo advierte la representación fiscal el informe psicológico aportado, al ser adminiculado con los demás elementos de convicción recabados, no demuestra la participación del imputado en hechos de violencia psicológica, es decir, que este Juzgador considera idónea la conclusión fiscal al afirmar que el diagnostico psicológico no es producto por el denunciado, sino mas bien por rasgos propios de la víctima quien presentó “inmadurez emocional infantil”; por otro lado, no se evidencia de ninguna manera que el denunciado haya realizado tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o la amenazas genéricas constantes; por lo que dado lo genérico e impreciso de los hechos, no se evidencia de actas de ninguna manera la habitualidad en la presunta conducta activa del imputado que generó una presunta afectación en la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, observándose que la víctima es conteste al afirmar que la presunta controversia se centra en una controversia de carácter civil, entre el denunciando y los progenitores de ésta, lo cual evidentemente no es corresponde a la competencia de este especial Juzgado, concluyendo que dichas acciones no concuerdan con acciones que se subsuman en el tipo penal tales como tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, en perjuicio de la víctima, todo lo cual concuerda con las entrevistas de la testigo que depusp en sede fiscal, cuyas actas se encuentran inseridas en la pieza de investigación fiscal, este Tribunal en consecuencia, observa que no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO; en el tipo penal anteriormente identificado, considerando así que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal imputado. Así se observa.
Así las cosas, se logra evidenciar tal como lo advierte la representante de la vindicta pública, que luego de la revisión de denuncia y su ampliación, así como de las diligencias de investigación recabadas, que la victima hace referencia únicamente a un solo hecho de fecha 28/09/2023, donde señala recibir la visita de un funcionario Alguacil, lo cual corresponde con el proceso civil en el cual el presunto agresor demandó a los progenitores de la víctima por Resolución de Compra Venta, en donde el alguacil de la competencia civil se apersonó en la residencia de su progenitor y su persona a fin de llevar a cabo la citación, se evidencia que rielan en actas las copias certificadas del proceso civil instaurado, se evidencia de las actas de entrevista a testigos, especialmente, a la ciudadana DEYANIRA CHIQUINQUIRÁ ANTUNEZ FUENMAYOR, la cual fungió como trabajadora domestica de las partes del proceso, quien afirma, que el presunto agresor “(…) jamás le alzó la voz a la víctima ni a nadie en la casa, que la señora Melissa le gritaba al Señor Brayan por cualquier tontería, o por cualquier mal humor que tuviera en el momento (…)”, inclusive asevera que al retirarse del hogar común el presunto agresor, la progenitora de la victima afirmó “No puedo creer que este apartamento ahora es nuestro, ahora si somos millonarios”. Así se observa.
A tal efecto, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público sustenta el acto conclusivo del sobreseimiento de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, argumentando que el génesis de la controversia es el proceso de carácter civil que llevan las misma partes por ante los Tribunales competentes, afirmando que de la investigación se evidencia que no radica su génesis en una situación de pareja, asimismo, evidencia el Tribunal que de las copias certificadas de la causa civil se evidencia exposiciones varias donde el alguacil deja constancia que se trasladó a la residencia de la víctima y de su progenitor a fin de realizar los actos comunicacionales los cuales fueron infructuosos razón por la cual se debió publicar un cartel de emplazamiento en al periódico, situación ésta que concuerda con lo manifestado por la victima, lo cual en ningún momento puede adecuarse al delito de violencia psicológica, ya que si bien se evidencia un informe psicológico forense en donde se concluye que la misma presenta trastorno de estrés postraumático, también se observa que dicho diagnostico se escapa de la posibilidad que haya sido generado por una situación de violencia basada en genero, observándose de dicha evaluación que la víctima presenta con anterioridad diagnostico psiquiátrico y que estuvo medicada temporalmente, tal como se dijo con anterioridad, se evidencia la ausencia de la habitualidad en la conducta del presunto agresor, que pueda generar la violencia psicológica, producto de generar una inestabilidad emocional, disminución del autoestima o perturbación a su sano desarrollo, la víctima no precisa, las conductas reiteradas ejercidas por el investigado que le generaron tal afectación, en razón de ello, en el entendido de la ausencia de habitualidad de la conducta, es decir, que se ejecute de forma reiterada en el tiempo, en razón de tales apreciaciones, este Tribunal, considera indefectible declarar CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 10/05/2024 por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
DE LAS EXCEPCIONES A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Resuelto lo anterior, se evidencia que la víctima a través de apoderado judicial, previa notificación de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, presentó acusación particular propia contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; escrito de acusación particular propia que supra fue declarado tempestivo, y sobre el cual la Defensa Privada del imputado, en fecha 27/06/2024, presentó escrito de contestación a la acusación particular propia, en el cual básicamente, arguye lo siguiente: 1) opone la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 2) que el poder otorgado por la víctima a su apoderado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesa Penal; 3) realiza aseveraciones respecto a la primera y segunda acusación particular propia, 4) Alega como contestación al fondo de la acusación particular propia la inexistencia de elementos esenciales de la misma, la falta de imputación respecto al delito de acoso u hostigamiento, la ilicitud de los medios probatorios aportados, 5) La inexistencia del pronóstico de condena por lo que se adosan a la solicitud de sobreseimiento fiscal.
Así las cosas, se evidencia que la contestación se circunscribe a cinco aspectos, respecto al descrito del punto número 2 y 3, este Tribunal se pronunció up supra; por lo que se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, en el escrito de contestación a la acusación fiscal como al de acusación particular propia, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; en tal sentido, siendo la Audiencia Preliminar, el acto más importante de la fase intermedia, estableciendo la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. (Negrillas de este Tribunal).
Este Tribunal, evidencia que fueron opuestas excepciones, sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, de fecha 11 de febrero de 2014, sentó precedente jurisprudencial en la materia, en los términos siguientes:
“(…) El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.
Así pues, como quiera que la Audiencia Preliminar, es la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Preciso es traer a colación el criterio vinculante determinado por la Sala Constitucional, en la sentencia número 487, del 4 de diciembre de 2019, en la que retomó el alcance y extensión del control material de la acusación, desarrollados en el anterior criterio jurisprudencial, al disponer lo siguiente:
“…Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación…” (sic).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 266 de fecha 14/07/2023, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez, asentó lo siguiente:
Con base en las consideraciones expuestas, considera la Sala resaltar que el control judicial demanda el análisis objetivo de las circunstancias del caso y su posible tipificación, siendo una competencia incuestionable para el tribunal de control, que en la oportunidad que corresponda, delimite la persecución penal desde la fase inicial del proceso a través de la corrección en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso; pudiendo apartarse de forma razonada de la tipificación imputada por el Ministerio Público, mediante el análisis pormenorizado de las circunstancias planteadas en el hecho investigado y los supuestos de descritos en la norma.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio particular propio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal requisito el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
“(…) Es particularmente importante que en el numeral 2 se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate. La descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos y valorativo-conceptuales, tales como orden público, buenas costumbres, inobservancia de los reglamentos, etc. Todos deberemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad”.
A tal efecto, se logra evidenciar del escrito acusatorio particular propio que si bien es un poco más amplia en los hechos descritos, los mismos imprecisos, no circunscribiéndose en hechos controvertidos por la jurisdicción civil, no haciendo alusión con determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con determinación de fechas que relaten una relación clara, precisa y circunstanciada con los elementos fácticos que determinen los tipos penales acusados, en este caso el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; el primero de los mencionados establece lo siguiente:
“Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”;
En relación al primer tipo penal, posee una especial característica que es la permanencia, constancia y repetitividad de la conducta del sujeto pasivo, considerando el Tribunal como se dijo con anterioridad, que no se observa que la victima realice en el capítulo II del escrito acusatorio particular propio realice descripción alguna precisa y circunstanciada de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que haga presumir a este Juzgador, que el imputado de autos, ejerció alguna conducta que haya generado afectación psíquica de la mujer víctima, la misma sólo alude a hechos genéricos, haciendo caso omiso, al hecho que generó la denuncia inclusivo, refiriendo unos presuntos hechos sobre los cuales alude la presunta invasión de su esfera personal, sin precisar, días, fechas, horas, y todos aquellas circunstancia de modo tiempo y lugar, que puedan establecer todos los detalles de los hechos denunciados, en atención a ello este Tribunal considera que el escrito acusatorio particular propio, no cumplen con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, es decir que ilustre con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate, y lo contrario soslayaría la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad. Así se resuelve.
Por otro lado, denuncia la Defensa Privada del imputado que el escrito acusatorio particular propio, no cumplen con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho requisito alude a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a tal efecto, dicho requisito del escrito acusatorio, segundo Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”; alude a “(…) en el numeral 3 se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de las diligencias practicadas en la investigación preliminar”.
Ahora bien, revisadas como han sido la acusación particular propia, se logra evidenciar que la victima de autos, se limitan a describir algunos elementos de convicción, obviando las diligencias solicitadas por el imputado de autos, que además de ser provistas por el Despacho Fiscal, fueron recabadas, con especial referencia a la entrevista de la ciudadana DEYANIRA CHIQUINQUIRÁ ANTUNEZ FUENMAYOR; aunado a ello que en el capitulo denominado “Medios Probatorios”; hace alusión a algunos elementos que fueron consignados por la dicha defensa, referidos a la impresión fotostática de correos electrónicos, y/o pen drive contentivo de un supuesto material audiovisual que no fue objeto de experticia alguna, no observándose que haya sido consignado durante la investigación, a fin de que el representante fiscal ordinara el peritaje correspondiente, asimismo, se evidencia que tampoco la víctima hizo uso del auxilio judicial a fin de recabar los elementos de prueba que consideraba idóneo, no evidenciándose que la indicación de los fundamentos de la imputación, ni mucho menos la expresión de elementos de convicción que la motiven, de manera pues que se evidencia en el caso de marras, que no se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima omitió elementos de convicción que motivan el acto conclusivo, razón por la cual se evidencia que el escrito acusatorio y el particular propio no cumplen íntegramente con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Asimismo, argumenta la defensa el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, dicho requisito hace referencia según el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”; a lo siguiente:
“En el numeral 5 se exige la enunciación de los medios de pruebas que se ofrece para el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia, es decir, con expresión de los que se quiere probar con cada uno de esos medios, lo cual exige razonamiento en la escogencia”
En ese orden de ideas, se evidencia luego de la revisión del escrito acusatorio particular propio de fecha 03/06/2024, que el apoderado judicial de la víctima se limita a señalar 9 medios de pruebas, los cuales adolecen de la indicación de su necesidad y pertinencia, es decir, que es lo que se pretende probar con los mismos, inclusive ofertando medios de prueba que no son legales, ni lícitos, en tal sentido, este Tribunal en razón de lo establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Por consiguiente el Juez de Control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal o la victima, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo; en tal sentido y en el ejercicio de las funciones legales otorgadas a quien suscribe, se evidencia que la acusación particular propia aunado a no referir la necesidad y pertinencia de los nueve (09) elementos de convicción ofertados, el apoderado judicial de la victima inclusive ofertó medios de pruebas ilegales e ilícitos, como quiera que no fueron objeto de experticia alguna, como la determinación de evidencias digitales del dispositivo de almacenamiento ofertado, o del correo donde presuntamente recibió los mensajes indicados, obviando inclusive diligencias de investigación, se observa que fue omitida la declaración de la testigo evacuada en sede fiscal, considerando el Tribunal que con ello, se patentiza el estado de indefensión alegado, tal como fue asentado anteriormente; razón por la cual se evidencia en el caso de marras, que no se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima omitió elementos de convicción que motivan el acto conclusivo, razón por la cual se evidencia que el escrito acusatorio y el particular propio no cumplen íntegramente con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Así las cosas, sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros).
A tal efecto la sentencia n° 026 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente n° C07-517 de fecha 07/02/2011, asentó lo siguiente:
“(…) El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue evitar acusaciones improcedente, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en fase de juicio
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada es una garantía para evitar un juicio oral y público con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (a) no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público (…)”.
Sobre dicha atribución concedida el Jueza de Control, vale decir el examen formal y material del escrito acusatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 487 de fecha 04/12/2019, con carácter vinculante asentó lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura a juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, está sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no evidencie o vislumbre dicho pronostico de condena, el Juez de control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someterse innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación”.
En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, no cabe dudas deben los Jueces ejercer en control formal y material del escrito acusatorio, no le siendo factible a los Jueces la función de ser simples proveedores de la solicitudes fiscales, todo lo cual fue estudiado por la Sala Penal del máximo Tribunal de la República en criterio reiterado ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´.
Asimismo, es preciso traer a colación el criterio asentado en sentencia n° 116-24, de fecha 28/06/2024, emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Superior Leany Bellera Sánchez, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso establecer que la Juzgadora de Instancia, amparada bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación y muy especialmente en esta materia de género, debió por obligación tomar el control material y formal del escrito acusatorio, y así evidenciar las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de ratificar la Acusación Fiscal, así como lo expuesto en Audiencia Oral por el Apoderado Judicial quien omitió la incorporación de tan importante medio de prueba; no obstante, en el caso de existir un defecto del libelo acusatorio, proceder a instar a la rectificación del mismo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del escrito acusatorio, circunstancia que no fue cumplida por la Jueza a quo en el acto de Audiencia Preliminar, pues se observa una actuación negligente de los integrantes del Sistema Judicial en el ejercicio de su funciones, muy especialmente por parte de la Representante del Ministerio Publico quien debe procurar mayor diligencia en la loable función que le ha sido encomendada, encargándose de que todos los medios de pruebas sean ofrecidos en esta etapa procesal, ya que de lo contrario vulneraría los derechos de la víctima, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela judicial Efectiva, consagrados en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, debe este Tribunal realizar el control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria respecto al ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, plenamente identificado en actas, a tal efecto es preciso traer a colación luego de un estudio pormenorizado del escrito acusatorio fiscal y el particular propio, las actuaciones inseridas en la pieza de investigación fiscal.
Todo ello en atención a lo asentado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, respecto en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En tal sentido, si bien el presente caso no inició por flagrancia, es menester traer a colación el referido criterio jurisprudencial en el cual si bien al inicio del proceso penal especial de género, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible en el curso de la investigación es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante, en ese sentido, como quiera que previamente ha sido analizado el dicho de la víctima, para corroborar el mismos, deben perseguirse dos cosas, según el criterio jurisprudencial antes dictado, los cuales son: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse; en lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor.
Así las cosas, es preciso hacer mención que la victima presenta acusación particular propia contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI, plenamente, identificada en actas, a tal efecto, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que tomando en consideración que de acuerdo a la sentencia n° 487, de fecha 04/12/2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega:
“(…) los Fiscales del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales deberán realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la verdad; que genere los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal de los imputados, cumpliendo así con los requisitos de forma que fundamente el referido acto conclusivo, y permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado”;
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 362, de fecha 04/07/2024, asentó lo siguiente:
“(…) De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
La acusación como acto conclusivo de la investigación, sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asienten las bases para fundarla”
De la anterior jurisprudencia, se evidencia que de las diligencias de investigación emanan los elementos de convicción que deben servir como fundamento para el dictado de un acto conclusivo cónsono, que permitan ser la base para derribar la presunción de inocencia, y que evidentemente generen la convicción del Juez que dichos fundamentos son de tal solidez que vislumbren un pronóstico de condena, a tal efecto, se hace necesario dar por reproducidos dichos elementos de convicción que se encuentran inseridos en la pieza de investigación fiscal y que fueron narrados con anterioridad, ello a los fines de de corroborar el dicho de la parte denunciante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso; observando que el caso de marras inició en atención a denuncia interpuesta por la víctima en la cual afirma unos hechos que presuntamente se subsumen en los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De la anterior descripción se desprende, que a los fines de que se consuma el tipo penal, el sujeto activo, debe realizar tratos humillantes vejatorios, ofensas, aislamiento, constantes y permanentes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, tal como se dijo con anterioridad, no evidenciándose que la víctima en la acusación particular propia haya ofertado elementos de convicción considera que la denunciante no logra demostrar la existencia permanente de dichas acciones de forma permanente y constante, por lo que este Tribunal RATIFICA EL SOBRESEIMIENTO RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, acusado al ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, plenamente identificado en actas, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que el hecho no se realizó, todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Así se decide.
Ahora bien, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fuera acusado por la víctima en el escrito de acusación particular propia, alega la defensa privada que el mismo no fue previamente imputado, ahora bien, este Tribunal respecto a la ausencia de imputación respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se evidencia que el Ministerio Público, realizó acto de imputación formal contra el imputado de autos en fecha 25/01/2024, en sede fiscal, cuya acta se encuentra inserida al folio 45 al 47 de la pieza principal I del expediente; atribuyéndole la presunta comisión únicamente respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, antes de realizar, cualquier tipo de pronunciamiento, debe este Tribunal precisar, si se encuentra facultada la víctima en procedimiento especial de violencia basada en género, presentar acusación particular propia, cuando el presentó agresor, no se encuentra imputado, todo lo cual fue debidamente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante n° 1550 de fecha 27.05.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual estableció:
“(…) Por último, con relación a la interrogante planteada por el Ministerio Público referida a si es necesario que la persona investigada adquiera el carácter de imputado para que la víctima pueda interponer la acusación particular propia en su contra, la Sala estima necesario traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 216/2011, citada supra, referido al lapso para concluir la investigación, en el cual se analiza la figura de la imputación a propósito del lapso para concluir la investigación, cuyo texto se cita al tenor siguiente:
1. - En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado [imputación tácita], la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2. - Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad [imputación tácita], o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3. - El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado [imputación expresa], la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia (corchetes y destacado de esta Sala).
De acuerdo con el precedente transcrito supra, debe interpretarse que en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia supone actos de individualización del imputado desde etapas iniciales, en razón de la cual la víctima siempre podrá interponer la acusación particular propia una vez concluido el lapso extraordinario de diez (10) días previsto en el artículo 103 eisudem, por cuanto todos los actos en los cuales se origina el lapso para concluir la etapa de investigación tienen en común la existencia de la imputación del sujeto activo del delito de género. Así se decide.
De manera pues que como es sabido, a partir del momento de la individualización de un ciudadano como imputado, por cualquier acto de procedimiento, éste adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de Instrumentos Internacionales derechos humanos que han sido suscritos y ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que rigen el Sistema Acusatorio actual.
Por ello, es conditio sine qua non determinar prima facie, lo que supone una imputación penal contra alguna persona y cuándo adquiere ésta la cualidad o condición de imputado, y así tenemos que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga ab initio, vale decir, que aun cuando no se ha imputado tiene absoluto derecho de conocer los hechos concretos por los cuales está siendo investigado a los fines de ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho de defensa.
Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1636 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), la cualidad o condición de imputado durante la fase de investigación, puede provenir de una querella (Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), de los actos de investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona determinada o porque los actos de investigación, como allanamientos, registros, etc., reflejan una persecución penal personalizada o individualizada.
En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no es así, porque la definición contenida en el artículo 124 ibídem, es diáfana cuando determina que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, Ministerio Público. En efecto, una vez formulada denuncia o interpuesta querella contra alguna persona, puede devenir una imputación más no es imperativo que suceda así, porque la investigación realizada por el Ministerio Público puede arrojar resultados adversos al denunciante o querellante, ya que pueden ser ellos mismos quienes finalmente adquieran la condición de imputados
En efecto, la norma prevista en el artículo 130 ejusdem, establece las formas procesales de modo, tiempo y lugar para que el imputado rinda declaración, según la fase donde se encuentre el proceso penal, ante el Órgano Competente, Ministerio Público y Tribunal, con estricta observancia y cumplimiento de las debidas garantías que el caso amerita. En tal sentido, la citada norma consagra dos supuestos, a saber: que el imputado esté en libertad o que por el contrario, haya sido aprehendido.
La primera situación consiste en que el imputado, efectivamente, se encuentre en libertad para el momento de rendir declaración ante el Funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o a instancia del propio Ministerio Público, previa citación. Cabe resaltar en este estado que, la norma contenida en el artículo 130 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo incólume a pesar de las modificaciones de las cuales ha sido objeto el citado texto.
De allí que, el primer supuesto fáctico comporte ciertos requerimientos que deben verificarse para la validez y eficacia del acto como tal, a saber: primero, la persona citada a declarar debe a priori ostentar la cualidad de imputado; segundo, que el proceso penal esté en fase de investigación o preparatoria por parte del Ministerio Público; tercero: que el imputado comparezca ante el funcionario del Ministerio Público a cargo de quien está la investigación y de manera espontánea solicite declarar; cuarto; que sea citado por el propio Ministerio Público para que rinda declaración; y quinto: que la declaración la rinda con estricta sujeción de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que le asisten. No obstante, cualquiera que sea la situación del imputado, su declaración será nula en todo caso si la rinde en ausencia de su defensor.
Así las cosas, en las actas procesales constitutivas del presente Asunto, se evidencia que ante la denuncia presentada por la victima, el Ministerio Público dicta Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, así como la orden de inicio de investigación, procede a notificar del inicio de la investigación al órgano jurisdiccional al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa, impone mediante acta de fecha 12/01/2024, al imputado de las medidas de protección y seguridad dictadas, permitiéndole al mismo hacer uso del derecho de palabra, lo notifica para su comparecencia al órgano jurisdiccional a fin de llevar a cabo Acto de Imputación Formal, evidenciándose que fue debidamente notificado de los hechos o cargos por los cuales estaba siendo investigado e imposición de los derechos constitucionales que le asisten conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa
Desde esta perspectiva, al preexistir un acto que constituya el primer acto de procedimiento, efectuado por la parte fiscal, a quien le corresponde la persecución penal y el ejercicio de la acción penal, la persona adquiere la cualidad o condición de imputado, porque el Fiscal del Ministerio Público, ab initio de la investigación debe dictar su correspondiente orden de inicio a los fines legales consiguientes previstos en la norma del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente dictada, en virtud de la cual una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella por la presunta comisión de un delito de acción pública, el representante del Ministerio Público debe ordenar, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y disponer la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, determinación de la responsabilidad penal de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 283 ejusdem.
Por tanto, el inicio de toda investigación y persecución penal, una vez interpuesta denuncia o recibida querella, debe estar precedida de la orden dictada por el Ministerio Público para la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a dejar constancia de las circunstancias indicadas ut supra. En consecuencia, esta orden de inicio de la investigación penal per se podría constituir el primer acto de procedimiento mediante el cual se imputa a una persona en ambos casos, denuncia y querella, no obstante, no es la regla, porque pueden devenir diversas situaciones fácticas en las cuales es imposible o innecesario dictarlo, como en los delitos calificados flagrantes, que no es el caso que nos ocupa; de manera pues, que puede ser el acto de imputación formal o cualquier acto de individualización la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, y a partir de alló justamente el imputado se hace acreedor o titular de una gama de derechos y garantías procesales consagrados a su favor en la Constitución, Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, cuya inobservancia o contravención en la realización de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, inexorablemente, acarrea la nulidad absoluta de los mismos por carecer de validez y por ende, de eficacia jurídica.
De ahí que, en el caso bajo estudio, el imputado se encuentra debidamente identificado a través de distintos acto de individualización, realizado ante el Tribunal y el Ministerio Público, lo cuales se encuentran basados en el debido proceso, el cual debe estar conformado por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, efectuados con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten al ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO desde el mismo momento del inicio de la investigación fiscal. Así se decide.
Considera el Juzgado que al ser individualizado el imputado, al tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la victima en la denuncia, se activo el derecho a la tutela judicial efectiva el cual es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura, de manera pues, que resultaría inoficioso que la Sala Constitucional haya desmonopolizado el ejercicio de la acción penal en materia de violencia basada en género, otorgándole a la víctima, condiciones y facultades similares al Ministerio Público, y que la misma, cuando no se encuentre en sintonía con el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, deba sujetarse de forma obligatoria, a lo que determine la vindicta pública, cuando se evidencie fundamentos serios, para un posible pronostico de condena. Así se decide.
De manera pues que aclarado lo anterior, considera este Juzgador que de los argumentos de hechos y de derecho, con especial énfasis de los circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la victima en la denuncia así como, los elementos de convicción ofertados por la víctima en su acusación particular propia; en el entendido que el delito de Acoso u Hostigamiento, se encuentra definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como:
Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Asimismo, la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra denominada “Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”; establece lo siguiente:
El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, toda vez que la norma emplea el término "la persona", con la cual evidencia el carácter indistinto del sujeto que despliega la conducta punible.
En este punto voy a repetir, en todos los análisis a cada artículo, la siguiente acotación: aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia, mediante su jurisprudencia, ha insistido en delimitar la responsabilidad penal de tales delitos únicamente a los hombres, quien suscribe sigue reiterando, muy respetuosamente, el criterio que he sostenido en múltiples publicaciones previas en las cuales afirmo que la Ley está destinada a erradicar cualquier acto de violencia contra la mujer, por ende, la violencia puede provenir de cualquier persona y no exclusivamente de los hombres, de tal manera que la Ley tiene por objeto sancionar cualquier acto de violencia que provenga de cualquier autor o autora (o al menos se supone que es así) porque el objeto de la sanción es el hecho violento y no simplemente "el hombre"; continuar admitiendo la segunda hipótesis errada (es decir, que la sanción NO es contra el hecho violento sino contra los hombres) constituye una delimitación injustificada del ámbito de aplicación de la Ley que termina dejando impune muchas conductas también violentas que suceden "entre mujeres" y, con ello, no se procura mayor justicia ni menor violencia.
El sujeto pasivo es calificado, pues la acción de acoso u hostigamiento debe recaer exclusivamente sobre una mujer.
Es un delito doloso, en vista que la conducta de acoso u hostigamiento requiere una acción positiva o "de hacer".
La acción que sanciona este tipo penal es: la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.
La acción de acoso u hostigamiento puede consumarse a través de las siguientes formas o medios: comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mediante correos electrónicos, siendo éstos los medios de comisión para la ejecución de los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento.
En opinión de quien suscribe, el delito de acoso u hostigamiento requiere, por su naturaleza, un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa y, precisamente, el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer.
En tal sentido, el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o una acción porque se supone que la consecuencia inmediata es la afectación de la estabilidad de la mujer víctima. Esto se debe a que el dolo que exige el tipo penal requiere necesariamente la conexión entre los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, con la intención del sujeto activo de atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.
De tal manera que una acción aislada en el tiempo pudiera cuestionar la suficiencia de la conducta para generar el delito de acoso u hostigamiento y, eventualmente, podría resultar idónea para constituir el delito de "amenaza",", pero difícilmente podría acreditarse el delito de acoso u hostigamiento con un solo acto. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de lo anterior se evidencia que es un delito de carácter doloso, que supone un acción de hacer, es la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer; este tipo penal puede consumarse a través de varios medios o formas, como son comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mediante correos electrónicos, siendo éstos los medios de comisión para la ejecución de los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento; en atención a ello se evidencia de la acusación particular propia que no fue ofertado ningún elemento de convicción que genere pronostico de condena respecto al mencionado tipo penal, se evidencia que aluden a los mismos hechos denunciados, no realizando precisión de los hechos presuntamente realizados por el imputado que le hayan generando una afectación a su psiquis, es menester, mencionar que si bien en la acusación particular propia alude a unos hechos que fueron acentuándose posterior a la fecha del divorcio en agosto de 2023, los mismos, tienen que ver con la situación del juicio civil seguido por el imputado contra la víctima y sus progenitores, lo cual no puede ser considerado un delito de violencia basada en género, por otro lado arguye que el acoso u hostigamiento se evidencia de las cámaras de seguridad instaladas en la residencia, lo cual no puede ser considerado per se la consumación del delito, observándose entonces, la ausencia de la habitualidad en el tiempo de la presunta conducta desplegada por el imputado, siendo sumamente difícil comprobar el hecho por la ocurrencia de un solo acto, por lo cual este Juzgador considera que no se cumple en el presente caso, la jurisprudencia española, que establece las pautas que debe reunir el testimonio de la víctima para dotarlo en plena prueba, como lo son la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, el primero de los requisitos a juicio de este Juzgador no se cumple como quiera que se evidencia de las actas la existencia de una disputa de carácter civil, afirmada por la victima y el presunto agresor, observándose la inconformidad de la víctima con dicho juicio, como quiera que la procedencia del mismo implica la ceder la posesión del inmueble donde habita, lo cual genere incredibilidad en sus dichos, por otro lado respecto a la verosimilitud del dicho de la víctima, se logra evidenciar de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública que no concuerda lo manifestado por la misma y los elementos de convicción recabados, no existe verosimilitud entre lo alegado y probado en actas, observándose del testimonio de la personal domestica la descripción de la conducta de los involucrado en la dinámica familiar; y en relación a la persistencia en la incriminación, se observan de las actas contradicciones desde el acto de denuncia inicial, la ampliación, lo testigos recabados, las experticias forenses, y así todos los elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí, no logran desvirtuar la presunción de inocencia que protege como derecho y garantía constitucional al imputado de autos; es por ello que dado que no se vislumbra pronostico de condena, más bien se evidencia de las actas que el hecho denunciado no se realizó, como quiera que no puede considerarse la presencia de una Alguacil intentando realizar algún acto comunicacional como un hecho de violencia basada en género, y si bien la existencia de una controversia legal puede generar a las partes en conflicto afectaciones emocionales en atención a las implicaciones de un proceso legal, ello no puede subsumirse en los tipos penales estipulados por el legislador en el régimen legal previsto para la protección de la mujeres víctimas de violencia, es por ello que se debe desestimar la acusación particular propia por la inexistencia del hecho objeto del proceso y decretar en consecuencia CON LUGAR, el sobreseimiento respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así las cosas, cuanto se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, caso: Keller José Vivenes Muñoz, del tenor siguiente:
“Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 370 de fecha 05-08-2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, la cual señaló lo siguiente:
“(…) en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado (…)”.
En tal sentido, en anterior a los razonamientos anteriormente mencionados este Juzgador por vía de consecuencia considera que se debe declarar CON LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Privada del Imputado, previstas en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia la inexistencia de un pronóstico de condena, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE, la acusación particular propia presentada en fecha 03/06/2024, por el abogado en ejercicio HUGO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.196; en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-17.151.193, en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que el hecho no se realizó, todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Así se decide.
Igualmente, se declara CON LUGAR EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Pena. Así se resuelve.
Finalmente, se deja constancia que como quiera que este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se ACOGIÓ, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio emanado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso, asimismo, se deja asentado que no es necesaria la notificación de las partes, en virtud de encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TEMPESTIVA, la acusación particular propia presentada en fecha 03/06/2024, por el abogado en ejercicio HUGO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.196; en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-17.151.193, en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los motivos explanados en el extenso del fallo; SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la acusación particular propia presentada en fecha 06/06/2024, por la ciudadana LYDIA MELISSA FANTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-17.151.193, asistida por la abogada en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 29.657; en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los motivos explanados en el extenso del fallo; TERCERO: CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 10/05/2024 por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; CUARTO: CON LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Privada del imputado mediante escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 26/06/2024, previstas en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la acusación fiscal de los requisitos previstos en el numeral 3° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE, la acusación particular propia presentada en fecha 03/06/2024, por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.196; en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-17.151.193, en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que el hecho no se realizó, todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; QUINTO: CON LUGAR EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.797.566, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Pena; SEXTO: SE ACOGE, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso y el criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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