REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 16 de Octubre del 2024


ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-929
ASUNTO : 4CV-2024-929
DECISIÓN: 1652-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°)DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: SOFIA VICTORIA ACOSTA CHIRINOS, VENEZOLANA, DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-34.714.396
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LAVICTIMA: BELKIS CHIQUINQUIRA CHIRINOS PARRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.690.947 DE 33 AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMARY MACHADO DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIA SEGUNDA (2°) CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.126.030, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 14-02-1992, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO: ARMADOR DE TARIMAS Y SOLDADOR, NOMBRE DE SUS PADRES: ROSALBA CHIQUINQUIRA CHIRINOS PARRA Y DANILO NICOLAS GOMEZ (+), DOMICILIADO EN: TELEFONO: NO POSEE

DELITO: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 384 DEL CODIGO PENAL.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de octubre del 2024, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.566.330, plenamente identificado en actas; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.

Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia LA FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada KAROLY QUINTERO, el Imputado CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS, plenamente identificado en actas, en compañía de la abogada WILMARY MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, previa designación y aceptación.
Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la representante de la víctima, la cual se encontraba debidamente notificada. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes, el Ministerio Publico presentó en fecha 30-09-2024, escrito acusatorio donde, acusó al ciudadano CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS por la comisión de los delitos de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 384 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la adolescente: SOFIA VICTORIA ACOSTA CHIRINOS. Por los hechos que fueran atribuidos en la audiencia de presentación y fueran investigados, de los cuales decanto en un acto conclusivo que en esta oportunidad en atención a que se evidencia de las actas de investigación, inclusive del propio dicho de la víctima, esta representación fiscal, ratifica el escrito acusatorio y solicito su admisión total en virtud, que él mismo cumple con los requisitos establecidos por el Legislador patrio específicamente en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se verifica del escrito acusatorio a criterio de esta Representante Fiscal que existe una identificación plena de las partes intervinientes en este proceso de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano imputado y fueron investigados así como la indicación de los fundamentos que sirvieron de convicción al Ministerio Publico, para estimar no solo la comisión de un hecho punible sino la responsabilidad penal del ciudadano imputado en los mismos, asimismo, se verifica la calificación jurídica que fuera atribuida haciendo una especial subsunción o análisis de los hechos atribuidos a la normal penal sustantiva que se estaba aplicando en este momento para finalmente destacar en el procedimiento de los medios probatorios que resultan útiles, pertinentes y necesaria para la demostración de la tesis del Ministerio Publico en un eventual Juicio Oral y Reservado, en caso que no se haga uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso en ese caso pues, el procedimiento por admisión de los hechos en virtud, del delito que le fuera atribuido al ciudadano imputado, así las cosas ciudadano Juez solicito que: SE ADMITA TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, SE ADMITA LA CALIFICACION JURIDICA que fuera establecida dentro del mismo y por lo cual se realizara la Investigación, y en definitiva que SE ADMITA LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofertados en el escrito acusatorio, asimismo, en caso de se verifique un eventual pase a Juicio, que se mantengan las Medida Judicial Privativa de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas al momento de la presentación ello, en razón que a criterio de esta Representación Fiscal no han variado las circunstancias que dieron origen su dictado, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANSTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. WILMARY MACHADO, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes esta defensa en conversación previa con mi defendido solicita le sea impuesta la pena correspondiente, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; Por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado deja constancia que no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la defensa pública del imputado de autos,

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo debe pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que fue planteada por la defensa, ahora bien al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad.
No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 19/09/2023; sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.

Ahora bien EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.566.330, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 384 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la adolescente SOFIA ACOSTA (13) AÑOS DE EDAD.
ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- ofrezco el testimonio de la Psicólogo Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO, solicitado con el oficio N° CPBEZ-CCP5-0516-2024, en fecha 05-08-2024, practicado a la ADOLESCENTE SOFIA VICTORIA ACOSTA CHIRINOS, de 13 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, PUESTO QUE, EN EL MISMO, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN MÉDICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO AL MEDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 2.- ofrezco el testimonio de la Psicólogo Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN FISICO, solicitado con el oficio N° CPBEZ-CCP5-0516-2024, en fecha 05-08-2024, practicado a la ADOLESCENTE SOFIA VICTORIA ACOSTA CHIRINOS, de 13 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, PUESTO QUE, EN EL MISMO, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERISTICAS DE LA VALORACIÓN MEDICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERA EXHIBIDO AL MEDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.

FUNCIONARIOS: 3.- La declaración de los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CBPEZ) WIL GARCIA, OFICIAL (CPBEZ) LUIS AVENDANO y OFICIAL (CPBEZ) NAPOLEON POLANCO, Policito No. Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Ella Centro de Coordinación 2024, siend. 05 Maracaibo Sur, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de techa 06-08-2024, siendo las 09:45 horas de la noche en momentos que se encontraban en labores de patrullaje en la unidad 019, se recibió llamada telefónica por parte del COMISARIO (CPEZ) ALEXANDER RIOS, quién se encuentra como Jefe de los Servicios del Centro De Coordinación Policial N° 5 Maracaibo Sur, el mismo informa que se acababan de apersonar unas personas con un ciudadano amarrado de manos y pies con unos cordones y en bóxer, motivado a que el mismo se desnudó frente a la hija de una de las personas que acudían al Comando con el ciudadano amarrado; por esta razón los actuantes se trasladaron al Comando, donde una vez presentes en el sitio se entrevistaron con la ciudadana BELKIS CHIQUINQUIRA CHIRINOS PARRA, de 33 años de edad, la misma informa que el imputado CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS, es su primo hermano y que el mismo se metió a su habitación desnudo sin su consentimiento, y que en la habitación se encontraba su hija la adolescente SOFIA VICTORIA ACOSTA CHIRINOS, de 13 años de edad, a quién el imputado le toçó un pie y cuando atrajo su atención le hizo señas, para que lo mirara que estaba sin ropa; la adolescente al ver esto comenzó a gritar de inmediato, hasta que llegó su mamá quien sacó al imputado CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS, de la habitación y según ella le propinó unos golpes y luego lo amarró de manos y pies con cordones para posteriormente traerlo a este Comando, por lo que los actuantes procedieron a abordar al imputado, realizándole la debida inspección corporal, según lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en su ropa interior ni adherido a su cuerpo; por lo que seguidamente realizaron su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. UTIL, NECESARIO, PERTINENTE Y LICITO, PUESTO QUE, EN EL MISMO CONSTA LA NOTIFICACION QUE SE HICIERA AL ORGANISMO POLICIAL DEL DELITO COMETIDO, ASÍ COMO LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS, INICIADAS CON LA DENUNCIA DE LA PROGENITORAS DE LAS VICTIMAS. 4.- La declaración del funcionario OFICIAL (CPBEZ) NAPOLEON POLANCO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Maracaibo Sur; que suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-08-2024, practicada en la Avenida 130, Sector Haticos II, detrás del Hospital General del Sur, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE PUESTO QUE, EN EL MISMO CONSTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE REALIZO LA DETENCIO DEL IMPUTADO CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS.-

TESTIGOS: 5.- La declaración de la ciudadana BELKIS CHIQUINQUIRA CHIRINOS PARRA, progenitora de la ADOLESCENTE SOFIA VICTORIA ACOSTA CHIRINOS, de 13 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal); quien es la progenitora la ADOLESCENTE SOFIA VICTORIA ACOSTA CHIRINOS, de 13 años de edad. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO TODA VEZ QUE SE TRATA DEL DENUNCIANTE Y DE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA DE AUTOS, Y COMO TAL HACE SENALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS CUALES LOS EXPONDRA EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. 6.- Testimonio de la ADOLESCENTE SOFIA VICTORIA ACOSTA CHIRINOS, de 13 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO TODA VEZ QUE SE TRATA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS CUALES LOS EXPONDRA EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-08-2024, suscrita por los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CBPEZ) WIL GARCIA, OFICIAL (CPBEZ) LUIS AVENDANO y OFICIAL (CPBEZ) NAPOLEON POLANCO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Maracaibo Sur, siendo las 09:45 horas de la noche en momentos que se encontraban en labores de patrullaje en la unidad 019, se recibió llamada telefónica por parte del COMISARIO (CPEZ) ALEXANDER RIOS, quién se encuentra como Jefe de los Servicios del Centro De Coordinación Policial N° 5 Maracaibo Sur, el mismo informa que se acababan de apersonar unas personas con un ciudadano amarrado de manos y pies con unos cordones y en bóxer, motivado a que el mismo se desnudó frente a la hija de una de las personas que acudían al Comando con el ciudadano amarrado; por esta razón los actuantes se trasladaron al Comando, donde una vez presentes en el sitio se entrevistaron con la ciudadana BELKIS CHIQUINQUIRA CHIRINOS PARRA, de 33 años de edad, la misma informa que el imputado CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS, es su primo hermano y que el mismo se metió a su habitación desnudo sin su consentimiento, y que en la habitación se encontraba su hija la adolescente SOFIA VICTORIA ACOSTA CHIRINOS, de 13 años de edad, a quién el imputado le tocó un pie y cuando atrajo su atención le hizo señas, para que lo mirara que estaba sin ropa; la adolescente al ver esto comenzó a gritar de inmediato, hasta que llegó su mamá quién sacó al imputado CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS, de la habitación y según ella le propinó unos golpes y luego lo amarró de manos y pies con cordones para posteriormente traerlo a este Comando, por lo que los actuantes procedieron a abordar al imputado, realizándole la debida inspección corporal, según lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en su ropa interior ni adherido a su cuerpo; por lo que seguidamente realizaron su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. DICHO INFORME LE SERA EXHIBIDA A QUIENES LE SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-08-2024, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) NAPOLEON POLANCO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Maracaibo Sur; practicada en la Avenida 130, Sector Haticos II, detrás del Hospital General del Sur, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DEL SITIO DONDE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS. DICHO INFORME LE SERA EXHIBIDA A QUIENES LE SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 3.- ofrezco para su exhibición y lectura ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO, solicitado con el oficio N° CPBEZ-CCP5-0516-2024, en fecha 05-08-2024, practicado a la ADOLESCENTE SOFIA VICTORIA ACOSTA CHIRINOS, de 13 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERISTICAS DE LA VALORACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 4.- ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN FISICO, solicitado con el oficio N° CPBEZ-CCP5-0516-2024, en fecha 05-08-2024, practicado a la ADOLESCENTE SOFIA VICTORIA ACOSTA CHIRINOS, de 13 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la ADOLESCENTE SOFIA VICTORIA ACOSTA CHIRINOS, de 13 años de edad; practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO, PUESTO QUE, EN LA MISMA, LA VÍCTIMA DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO EN LAS QUE OCURRIERON LOS HECHOS, LO CUAL CONCATENADO CON EL RESTO DE LAS DILIGENCIAS CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN CONTRA DEL IMPUTADO CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS. Respecto a esta última promoción (3.- RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO. 4.- RESULTADO DEL EXAMEN FISICO),

C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: el ministerio público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias. Asimismo, se admite como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 29/08/2024, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva. Así se decide.

Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 03:30 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA: ABOG WILMARY MACHADO quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y se otorgue revisión de medida, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS, antes identificado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:

“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 384 DEL CODIGO PENAL, prevé una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión quedando un total, al sumar el límite inferior y el superior de diez (10) años de prisión reduciéndose ½ para un término medio de de cinco (05) años de prisión; así las cosas, al delito de de ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 384 DEL CODIGO PENAL, prevé una pena de tres (03) a quince (15) meses de prisión quedando un total, al sumar el límite inferior y el superior de diez dieciocho meses (18); reduciéndose ½ para un término medio de nueve (09) meses, ahora bien, tomando en cuenta el último a aparte del artículo 381 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “(…) Si este delito se cometiera en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo; por lo cual, al sumar el término medio el cual es de nueve (09) meses y el máximo es de quince meses, tenemos una suma de veinticuatro meses, el cual a su vez al ser dividido a la mitad, serian doce meses; así las cosas, se evidencia de marras la presencia de un concurso ideal de delito, el cual según el artículo 88 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; de manera pues que al ser el delito de acoso sexual el más grave, dicha pena debe aplicarse integra con la suma de la mitad del menos grave, es decir SEIS (06) meses, al cual se le sumarian los cinco (05) años del delito de acoso sexual, para un total de CINCO AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir es TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordância con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).

En atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.

Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones,

Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la PENA EN CONCRETO A CUMPLIR es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo se ratifican LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.566.330, por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°)DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA ADMITE los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Quinta (35)° del Ministerio Público, así como la prueba ordenada de oficio por este Tribunal contentiva del resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga María Lucia Andrade, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 29/08/2024; TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano: CAMILO NICOLAS GOMEZ CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.566.330, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Género en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delitos de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 384 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la adolescente: SOFIA VICTORIA ACOSTA CHIRINOS DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD. QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favr de la víctima, de las contenidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEXTO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO