REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 16 de Octubre del 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-688
ASUNTO: 4CV-2024-688

DECISIÓN: 1651-2024
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PUBLICO: GISELA PARRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: AILIN FERNANDEZ FERNANDEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.926.795
IMPUTADO: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.797.505, EDAD: 53, FECHA DE NACIMIENTO: 14-03-1971, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER. PROFESION U OFICIO: MILITAR EN SERVICIO ACTIVO. NOMBRE DE SUS PADRES: EVELIO MORILLO Y ROSALBA MORILLO GONZALEZ. DIRECCION: HATICOS PRINCIPAL POR ABAJO, SECTOR LA ARREAGA 2, CASA N° 138-19, DIAGONAL A LA CAPILLA DE SAN BENITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-7224648 0414-3679739. (PERSONAL).
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUCY BLANCO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°57.397 CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL SOCUY, MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DELITO: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de octubre del 2024, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 P.M.), del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°)del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.797.505 antes identificado; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala audiencia la abogada GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la victima de autos AILIN CIELO FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.926.795 el Imputado EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, plenamente identificado, asistido por la abogada LUCY BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 573.97 en su carácter de Defensora Privada, previamente juramentada. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA quien expone: “Buenas tardes ciudadana Juez, en este acto esta representante evidencia que la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito acusatorio por el delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en tal sentido, este representación fiscal, luego de un minucioso estudio de la investigación fiscal, evidencia entre otros aspectos que no se puede determinar la comisión del tipo penal acusado, en virtud de que no existe certeza de que el ciudadano de autos haya realizado algún acto sexual en contra de la victima sin su consentimiento observando entre otras cosas que la víctima no recuerda lo sucedido, en atención a ello, evidenciada la relación laboral y de superioridad que detenta el imputado sobre la víctima, esta representante del Ministerio Público viendo que fueron solicitados actos sexuales no deseados, manteniendo un acoso y amenaza contra la víctima de no ejecutarlo, esta representante del Ministerio Público considera que lo idóneo es la adecuación al tipo penal de ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Igualmente esta representación fiscal solicita se aplique la pena que le corresponda por ley o en su efecto darle paso a la siguiente fase correspondiente a la apertura del Juicio Oral, asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima de autos, es todo”.
DE LA VICTIMA
En atención a que se encuentra presente la victima de autos este Tribunal le concede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga: “No deseo manifestar nada. Es todo.” Seguidamente este tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12: 30 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LUCY BLANCO para que realice sus alegatos, quien expone: “Buenas tardes ciudadano juez y todas las partes presentes, visto el escrito presentado por la fiscalía esta defensa ratifica el escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil en fecha el cual se explica por sí solo y solicito se desestime la acusación fiscal y se proceda a dictar el sobreseimiento de la causa es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito acusatorio como punto previo en relación a la contestación al escrito acusatorio realizado por la defensa privada del imputado de autos. Evidencia este Tribunal que la Defensa Privada del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 12/08/2024; en la cual solicita se desestime la acusación fiscal en atención a la falta de actividad probatoria, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento, asimismo, solicita en el caso de que lo anterior no prospere, la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violaciones a los derechos constitucionales a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, como quiera que a su decir, el Ministerio Público no cumplió con el principio de exhaustividad de la investigación y suficiencia de los actos de investigación, asimismo, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, y los preceptos jurídicos aplicables; promueve pruebas, y ratifica las solicitudes de sobreseimiento de la causa, y nulidad del escrito acusatorio. Así se observa.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que tanto del escrito acusatorio fiscal explanan los circunstancias de modo, tiempo, lugar de los presuntos hechos, dejando constancia de los hechos denunciados por la victima, y que son ratificados en este acto, observándose una narración cronológica de unos presuntos hechos, que concuerdan con el dicho de la víctima, exponiendo unos hechos de acuerdo a la verdad que a bien consideraron, en atención a ello la defensa realiza y basa su tesis, considerado que tal narración se basta por sí mismo, por lo que considera el Tribunal que el escrito acusatorio cumplen con el referido requisito, ahora bien, respecto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, se evidencia que el Ministerio Público y la víctima, hacen una narración de los elementos de convicción que considera base para acreditar la conducta desplegada por el imputados de autos, encontrando este Tribunal que a través de distintos elementos de convicción el vindicta pública, fundamenta la imputación realizada, por lo que sin entrar a conocer el fondo de dichos elementos de convicción como quiera que ello supondría la realización de un examen material al escrito acusatorio, este Juzgador considera que tanto la representante fiscal, concatenan los elementos de convicción y realizan análisis de cada uno de ellos y su relación con los presuntos hechos que generaron la presunta comisión de los tipos penales invocados, razón por la cual dicho requisito del escrito acusatorio se encuentra cubierto, por último, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables se evidencia que el escrito acusatorio en su capítulo IV, alude y cita los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se da por reproducido dicho requisito, en atención a que fueron citados los preceptos y artículos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual permitió al imputado conocer sobre cuales normas jurídicas se baso el escrito acusatorio, en tal sentido, se desestima las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Así se decide.
Ahora bien este Juzgador una vez verificado los elementos de convicción que fueron presentados por la representación fiscal evidencia que del informe Ginecológico-Ano Rectal, practicado a la victima de autos, de fecha 13-04-2024, bajo oficio N° 356-2454-2113-2024, el cual tiene como conclusión: 1.- Himen desflorado de antigua data. 2.- Ano-Rectal: Las lesiones descritas se corresponden por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o dedo, palo, etc. de reciente data. Verificando este Juzgador que los hechos dichos por la victima no se corresponden con los resultados de la Evaluación Ginecológica practicada a la misma, siendo que en la denuncia la misma manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 07-04-2024, y el resultado del mismo deja constancia que la misma presenta una lesión de reciente data, considerando este Juzgador que no existe un pronóstico de condena en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUALPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cuyo texto integro estipula lo siguiente:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años. Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión (…)”;
En tal sentido, de acuerdo al examen ginecológico ano rectal, anteriormente mencionado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar referidas por la víctima y lo testigo, en atención a la relación de superioridad que ejercía el imputado sobre la víctima como miembros de un componente militar, considera este Juzgador que nos encontramos en los supuestos del delito de ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cuyo texto legal establece lo siguiente:
“(…) Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años”;
En razón de ello considera este Tribunal que los hechos deben ser subsumidos al precepto, por lo que al observar de la denuncia realizada por la víctima, que la misma no manifestó que en la ejecución del acto haya mediado violencia o amenaza; lo cual concuerda con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la comisión del hecho punible antes descrito, éste Tribunal, observa y así aprecia, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así se decide.
Ahora bien, dado el cambio de circunstancia apercibido, este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal.
De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad.
No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 22/06/2024; sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, en contra el ciudadano: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.797.505; considera este Juzgador que de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se encuentran cubiertos los supuestos para admitir el escrito acusatorio en su totalidad, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador realizando el respectivo control formal y material de la acusación fiscal, de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”;
Siendo que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta comisión de los delitos acusados, y en consecuencia demuestran un pronóstico de condena respecto a los referidos tipos penales; es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.797.505, en virtud de la adecuación realizada por ante este Tribunal al delito de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en consecuencia: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
1.- Declaración del Doctor RICHARD PIRELA, Medico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Maracaibo, quien dejó constancia mediante EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 356-2454-2113-2024, de fecha 13 de abril del 2024, tras haber atendido a la ciudadana victima AILIN CIELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ: “…Al examen Ginecologico y Ano-Rectal: 1.- Características de los genitales externos: de aspecto y configuración normales. 2.- Características de himen: de forma: anular. Bordes: Liso. Se evidencia cicatriz de desgarro en zona horaria 2, 4, 6, 9, 11 según las esferas del reloj de antigua data. 3.- Otras características que acompañan el himen: de aspecto y configuración normales. 4.- Fecha de ultima regla: 09/04/2024. (…) 7.- Examen Ano -Rectal: Estado de los Pliegues: Parcialmente borrados. Tono del esfinter: Normotonico. Se evidencia fisura en zona horaria 12 según las esferas del reloj de reciente data. 8.- Conclusión: 1.- Himen desflorado e antigua data. 2.- Ano-Rectal: Las Lesiones descritas se corresponde por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o dedo, palo etc de reciente data...”…” Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba que la misma resultó agredida sexualmente por el ciudadano EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, por cuanto concuerda su dicho con la evaluación practicada por el médico. Al médico experto se le deberá colocar a la vista, la EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 356-2454-2113-2024, de fecha 13 de abril del 2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del Doctor FRANCISCO RONDÓN, Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Maracaibo, quien dejó constancia mediante EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE N° 356-2454-3011-2024, de fecha 31 de mayo del 2024, tras haber atendido a la ciudadana victima AILIN CIELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, deja constancia de los siguiente: “...Resultados de la Evaluación Psiquiátrica: Afecto: triste, llorosa, buena presencial personal. Memoria e Inteligencia: normal. Juicio y Razonamiento: disminuido por el problema afectivo del pensamiento. Pensamiento: disminuido por depravación sociocultural y por el estrés sufrido por la violación. No hay alteraciones censo perceptivas. ideas de prejuicios. Fisiológico: no duerme bien y disminución del apetito. Conclusión: femenina producto de una violación del compañero de trabajo el cual se aprovechó de su ingenuidad, manipulándola. Diagnóstico: estrés pos-traumático y depresión...”. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba que la misma resultó agredida sexualmente por el ciudadano EDIXON JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ, por cuanto concuerda su dicho con la evaluación practicada por el médico. Al médico experto se le deberá colocar a la vista, la EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE N° 356-2454-3011-2024, de fecha 31 de mayo del 2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS TESTIMONIALES: A continuación se ofrecen testimonios, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonio de la ciudadana AILIN CIELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy acusado EDIXON JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ, a quien se le señala de haberla agredido sexualmente. Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio y es necesario porque le permite al Ministerio Público demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, por parte del imputado EDIXON JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ. A la víctima deberá colocársele a la vista, el ACTA DE DENUNCIA N° DGCIM-RCIM 1-AD-003-2024 de fecha 12/04/2024, rendida por ante la División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contra-inteligencia Militar N° 1 Occidental de la Dirección General de Contra-inteligencia Militar, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano CORONEL LENIN RAMÓN LÓPEZ ZAMARRIPA, el cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo tuvo conocimiento del hecho en el cual el ciudadano hoy acusado EDIXON JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ, se encuentra incurso. Este testimonio es pertinente ya que el ciudadano en mención tuvo conocimiento de los hechos, y es necesario porque le permite al Ministerio Público demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, por parte del imputado EDIXON JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ. Al testigo se deberá colocár a la vista, el ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-RCIM N°1- 020-2024 de fecha 16/04/2024, rendida por ante Ia División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contra-inteligencia Militar N° 1 Occidental de la Dirección General de Contra-inteligencia Militar, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Testimonio de la ciudadana HELIANGELA DEL CARMEN OCANDO RINCÓN, el cual es útil y pertinente, por cuanto la misma es compañera de trabajo de la ciudadana victima. Este testimonio es pertinente y es necesario porque le permite al Ministerio Público demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, por parte del imputado EDIXON JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ. Al testigo se deberá colocar a la vista, el ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-RCIM N°1-021-2024, de fecha 18 de abril del 2024, rendida por ante Ia División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contra-inteligencia Militar N° 1 Occidental de la Dirección General de Contra-Inteligencia Militar, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Testimonio de la ciudadana JOSEHANNY MARGARET MOLERO VALERO, el cual es útil y pertinente, por cuanto la misma es compañera de trabajo de la ciudadana víctima. Este testimonio es pertinente y es necesario porque le permite al Ministerio Público demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, por parte del imputado EDIXON JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ. Al testigo se deberá colocar a la vista, el ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-RCIM N°1-022-2024, de fecha 18 de abril del 2024, rendida por ante Ia División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contra-inteligencia Militar N° 1 Occidental de la Dirección General de Contra-inteligencia Militar, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Testimonio del ciudadano RAFAEL ANGEL GUILLEN ANGULO, el cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo recibió guardia el día 07/04/2024 como jefe de prevención en la ADI AÑU 112, y observa cuando sale el vehículo del general GIL PINO. Este testimonio es pertinente y es necesario porque le permite al Ministerio Público demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, por parte del imputado EDIXON JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ. Al testigo se deberá colocar a la vista, el ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-RCIM N°1-024-2024, de fecha 23 de abril del 2024, rendida por ante Ia División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contra-inteligencia Militar N° 1 Occidental de la Dirección General de Contra-inteligencia Militar, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Testimonio del ciudadano OSCAR JOSE CASTRO AÑEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo en horas nocturnas se percato que el día de los hechos la víctima no se encontraba en la formación de lista y parte. Este testimonio es pertinente y es necesario porque le permite al Ministerio Público demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, por parte del imputado EDIXON JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ. Al testigo se deberá colocar a la vista, el ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-RCIM N°1-025-2024, de fecha 23 de abril del 2024, rendida por ante Ia División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contra-inteligencia Militar N° 1 Occidental de la Dirección General de Contra-inteligencia Militar, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES: A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 356-2454-2113-2024, de fecha 13 de abril del 2024, suscrito por el Doctor RICHARD PIRELA, Médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Maracaibo, quien al momento de evaluar a la ciudadana victima AILIN CIELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, deja constancia de los siguiente: “...Al examen Ginecológico y Ano-Rectal: 1.- Características de los genitales externos: de aspecto y configuración normales. 2.- Características de himen: de forma: anular. Bordes: Liso. Se evidencia cicatriz de desgarro en zona horaria 2, 4, 6, 9, 11 según las esferas del reloj de antigua data. 3.- Otras características que acompañan el himen: de aspecto y configuración normales. 4.- Fecha de última regla: 09/04/2024. (…) 7.- Examen Ano -Rectal: Estado de los Pliegues: Parcialmente borrados. Tono del esfinter: Normotonico. Se evidencia fisura en zona horaria 12 según las esferas del reloj de reciente data. 8.- Conclusión: 1.- Himen desflorado e antigua data. 2.- Ano-Rectal: Las Lesiones descritas se corresponde por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o dedo, palo etc de reciente data...”. Este elemento, concuerda con la versión de la víctima en su denuncia, al referir que resulto agredida sexualmente, este elemento de convicción permitió al Ministerio Público determinar cómo ocurrieron los hechos, lo cual al adminicularlo con el resto del acervo probatorio obtenido demuestra la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado el ciudadano EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ. 2.- EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE N° 356-2454-3011-2024, de fecha 31 de mayo del 2024, suscrito por el Doctor FRANCISCO RONDÓN, Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Maracaibo, quien al momento de evaluar a la ciudadana victima AILIN CIELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, deja constancia de los siguiente: “...Resultados de la Evaluación Psiquiátrica: Afecto: triste, llorosa, buena presencial personal. Memoria e Inteligencia: normal. Juicio y Razonamiento: disminuido por el problema afectivo del pensamiento. Pensamiento: disminuido por depravación sociocultural y por el estrés sufrido por la violación. No hay alteraciones sensoperceptivas. ideas de prejuicios. Fisiológico: no duerme bien y disminución del apetito. Conclusión: femenina producto de una violación del compañero de trabajo el cual se aprovechó de su ingenuidad, manipulándola. Diagnóstico: estrés pos-traumático y depresión...”.Este elemento, concuerda con la versión de la víctima en su denuncia, al referir que resulto agredida sexualmente, convicción esta que permitió al Ministerio Público determinar cómo ocurrieron los hechos, lo cual al adminicularlo con el resto del acervo probatorio obtenido demuestra la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado el ciudadano EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ. C.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem.
Asimismo, se admite como prueba documental ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga María Lucia Andrade, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la declaración de la referida experta, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.
Una vez admitida Parcialmente la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:40 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABOG. LUCY BLANCO, quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:
“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA prevé una pena de tres (03) a siete (07) años, por lo que al sumar el límite inferior y el límite superior, queda un total de diez (10) años, ahora bien, en atención a lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, el limite intermedio es de cinco (05) años. Ahora bien, dado el libre albedrío en la aplicación de las penas, de atención al la norma adjetiva penal, este Juzgador partirá del limite superior de la penal para el computo de la misma, tomando en cuenta la cercanía con la víctima y el rango que detenta dentro de las fuerzas de seguridad del estado, en tal sentido, considerando que la pena imponer es de siete (07) años, al aplicar lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un dos años y cuatro meses, quedando como pena en concreto a cumplir CUATRO AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas.
Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 242 DE LEY ESPECIAL DE GÉNERO, Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° EJUSDEM. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR, LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACION JURIDICA, solicitada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del acusado: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.797.505 en virtud de la adecuación realizada por ante este Tribunal al delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; TERCERO: DECRETA la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada del ciudadano EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.797.505, por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra del acusado; CUARTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su escrito acusatorio; QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: CONDENA al ciudadano: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.797.505, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. A cumplir la pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SÉPTIMO: MANTIENE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN


LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO