REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1225
ASUNTO : 4CV-2024-1225

DECISIÓN N° 1656-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANNA RENE MARTINEZ ARRIETA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA ADSCRITA A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ANAIS ALEJANDRA OCHOA ALGUILAR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON MORÁN Y ABG. EGLIS FONSECA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.946.465 Y 15.194.918 INPRE: 310.825 Y 145619 CON DOMICILIO PROCESAL: EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL LOCAL L-84 TELEFONO: 0414-675.53.56.

IMPUTADO: EDGAR HUMBERTO RIVERO PALACIO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.120.554, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 20-04-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 5TO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: PANADERO, NOMBRE DE SUS PADRES: CONCEPCION PALACIOS Y EDGARDO RIVERO, DOMICILIADO EN: BARRIO 27 DE FEBRERO AVENIDA 72-3 ENTRE 58ª Y 58ª-2 DETRÁS DEL MINI MARKETH LA FARIA CASA 58ª-74 MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-6086734 (ARMYS MORENO).

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN RELACION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN CONCERDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En horas de despacho en funciones de guardia del día de hoy, jueves dieciséis (16) de octubre de 2024, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.) presentes en la Sala de audiencias del Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.120.554.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, se deja constancia que el referido ciudadano se encuentra en compañía de sus defensores privados ABG. NELSON MORÁN Y ABG. EGLIS FONSECA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.946.465 Y 15.194.918 INPRE: 310.825 Y 145619 CON DOMICILIO PROCESAL: EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL LOCAL L-84 TELEFONO: 0414-675.53.56. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JHOVANNA RENE MARTINEZ ARRIETA, el ciudadano: EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.120.554, debidamente asistido por su defensa privada ABG. NELSON MORAN Y EGLIS FONSECA previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JHOVANNA RENE MARTINEZ ARRIETA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes para todos en este acto actuando en representación del Ministerio Publico por comisión emanada de la Dirección de Delitos Internaciones de la Fiscalía General de la República y conforme a los verificado en la Decisión N°346 emanda de la Sala de Casación Penal en el expediente identificado con el N°2024-134, en razón que el ciudadano EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.120.554 se encuentra siendo requerido por unos hechos denunciados por una adolescente de nombre Anais Ochoa de 14 años de edad donde indica la adolescente que este ciudadano en el momento en el cual convivían con la progenitora de la misma realizo actos de naturaleza sexual en su contra y con violencia siendo investigados por la República de Colombia quienes emitieron una notificación TIPO AZUL de fecha 19-02-2024, control N° B532/2-2024, Expediente N°2024-11510, requerido por ONC-BOGOTÁ-COLOMBIA, caso 2024-11511, por considerar que el mismo se encontraba en curso por la presunta comisión de los delitos de Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo en concurso con acto sexual con menor de 14 años según la Legislación Colombiana. En razón de ello el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.120.554, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA TERESA AGUILAR MARQUEZ en su condición de progenitora de la víctima de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " Quien manifestó haber residido en el país de Colombia, en la ciudad de Valledupar, con el ciudadano de nombre: EDGAR VIVERO PALACIOS, quien era su ex pareja, al momento de su separación su hija de nombre ANAIS ALEJANDRA OCHOA AGUILAR de 14 años, empezó a tener una conducta depresiva, posteriormente se entero que dicho sujeto había abusado sexualmente de su hija en diferentes ocasiones, en vista de tal situación se trasladó hasta la Policía Nacional de Colombia, donde formulo una denuncia en su contra. Es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.120.554, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN RELACION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN CONCERDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN VIRTUD DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.120.554, quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. NELSON MORAN Y EGLIS FONSECA, previa juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Yo viví con la mama de ella en Colombia 6 meses ella decide dejarme porque yo le digo que quería llevarme a mis hijos yo tengo unos hijos de 19, 17 y 15 en el momento donde le digo que quiero llevármelos porque estaban pasando necesidades ella me dice que no que apenas yo llegara allá de nuevo ella se iba a ir y así lo hizo porque cuando yo llegue allá se fue de allí para allá tuvimos muchísimos problemas por la niña que tengo con ella que tiene 6 años la cual no me dejaba ver decidimos vender la casa que tenemos acá y en esa cuestión peleamos y no la quiso vender cuando ella se dio cuenta que yo la quería vender se vino a venderla de allí dio unos corotos que teníamos guardado Volví a ver a la muchacha a la niña Anais Ochoa cuando me permitió verla en Valledupar al momento de yo llegar ella estaba con dos muchachos afuera ella se la mantenían con los muchachos como alborotada entonces ella andaba con muchachos de 17 años y la mama cuando llegaba la golpeaba y yo le decía que no lo hiciera si no que hablara con ella, y se me insinuaba de manera que se ponía a manosear y a mí me daba miedo no me fuera a poner donde estoy ahora. Es todo”. Asimismo la Representante Fiscal Trigésima Tercera Abg. Jhovanna René Martínez Arrieta quien realizó las siguientes interrogantes: 1.- Pregunta: ¿Cuánto tiempo convivio usted con la mama de Anais? Respuesta: Como 5 años. 2.- Pregunta: ¿De ese tiempo cuando fue acá y cuanto en Colombia? Respuesta: 6 meses en Colombia y aquí como 2 años porque cuando ella se molestaba se iba a Colombia. 3.-Pregunta: ¿Desde qué fecha a qué fecha vivieron en Colombia? Respuesta: Ella se fue el 18 de agosto del 2021 porque mi hijo cumple el 19. 4.- Pregunta: ¿Cuántas personas convivían con ustedes? Respuesta: Nosotros la niña y mi hija y ella y yo. 5.- Pregunta: ¿Todo el tiempo que convivieron juntos convivio Anais con ustedes? Respuesta: Si. 6.-Pregunta: ¿Usted menciona que usted llego y la vio con unos muchachos le pregunto quienes eran ellos? Respuesta: No yo le comenté fue a la mama y me dijo que eran amigos. 7.- Pregunta: ¿En algún momento tomo correctivo para Anais? Respuesta: No yo solo le decía a la mama porque yo no soy el papa. 8.- Pregunta: ¿Cuando usted dice que ella se le insinuaba a que se refiere? Respuesta: Se me sentaba en las piernas. 9.- Pregunta: ¿Lo hacía de manera cariñosa o considera que era de manera inapropiada? Respuesta: No era cariñosa y lo hacía más que todo cuando paleaba con la mama. Es todo. Consecuentemente toma la palabra la defensa privada Abg. Eglis Fonseca quien realizó las siguientes interrogantes: 1.- Pregunta: ¿En algún momento la niña Anais hizo algo incorrecto con respecto frente a su mama u otras personas? Respuesta: No. 2.- Pregunta: ¿Usted tuvo algún problema con la niña o alguna discusión? No. 3.- Pregunta: ¿En los 05 años nunca se refirió a ella con maltrato? Respuesta: No. 4.- Pregunta: ¿En algún momento la niña hizo insinuaciones en frente de terceras personas? Respuesta: No. Es todo. En tal sentido este Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- Pregunta: ¿Usted refirió que ella lo manoseaba a que se refiere? Respuesta: Me tocaba por el cuello. 2.- Pregunta: ¿Eso ocurría donde? Respuesta: En Colombia pero eso pasaba cuando ella discutía con la mama que le decía que no estuviera en la calle. 3.- Pregunta: ¿Usted que hacia cuando eso sucedida? Respuesta: Yo no la alejaba le decía que se echará para un lado. 4.- Pregunta: ¿Usted le comento a la mama? No. 5.- Pregunta: ¿Porque? Respuesta: Porque me daba miedo que fuera a pensar mal la mama y pasara lo que está pasando hoy. Es todo. El Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. EGLIS FONSECA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Vista y analizada las actas esta defensa podemos verificar que hubo insinuaciones por parte de la niña hacia el que es injusto que ante los ojos de cualquier persona no puede ventilarse y como padrastro estaba dando un ejemplo favorable con respecto a la convivencia con sus hijos inclusive acaba de indicar que más bien vino para Venezuela para llevarse a sus 3 hijos para Colombia y Esta defensa ve que con respecto a lo que es la legislación colombiana y la legislación venezolana son muy parecidas con respectos a estos delitos más sin embargo mi defendido indica no haber tenido ningún tipo de acto lascivos con la niña esta defensa viendo cada uno de los pormenores en dicho expediente solicito una medida menos gravosa estipulada en el articulo 242 ordinal 3 y 4 igualmente el ciudadano va a quedar sometido a este tribunal y cumpliendo con lo que este tribunal le designe Según el artículo 243 y noveno del código procesal penal toda persona que sea juzgada por un hecho simplificado a la ley debe hacerlo en libertad Esta defensa solicito como ente garante que se le otorgue una medida menos gravosa ya que a estar en el derecho comparado como el señor lo acaba de decir tiene hijos en la república de Venezuela el ciudadano no conoce ningún fiscal que pueda interrumpir la investigación desvirtuando lo que es el peligro de fuga. Es todo.
PUNTO PREVIO
Se evidencia que el presente procedimiento fue declinado por el Tribunal con competencia militar, el cual se declaró incompetente por la materia, por considerar que los delitos imputados correspondían a la competencia de la jurisdicción penal ordinaria,
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…) 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
En atención dado el fuero atrayente de la competencia especialidad de violencia contra la mujer, y en atención al principio del Juez Natural, el cual fue conceptualizado por la Sala Constitucional mediante decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, de la siguiente manera:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En complemento a ese criterio, la Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.

Es por ello que este Tribunal en resguardo del fuero atrayente atribuido a esta competencia especial, y el principio del Juez Natural, siendo que la presente se trata de la presunta comisión de hechos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia asume el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO N° 9700-28-288-008-24 DE FECHA 06-03-24 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 06-03-24 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE POLICIA INTERNACIONAL DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS, PUERTOS Y FRONTERAS, INTERPOL AEROPUERTO DE MARACAIBO, 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-03-24 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE POLICIA INTERNACIONAL DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS, PUERTOS Y FRONTERAS, INTERPOL AEROPUERTO DE MARACAIBO CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 06-03-24 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE POLICIA INTERNACIONAL DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS, PUERTOS Y FRONTERAS, INTERPOL AEROPUERTO DE MARACAIBO CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 06-03-24 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE POLICIA INTERNACIONAL DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS, PUERTOS Y FRONTERAS, INTERPOL AEROPUERTO DE MARACAIBO, 5) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 06-03-24 SUSCRITO POR EL DR. JHONNY GONZALEZ, 6) REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 04-03-24 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE POLICIA INTERNACIONAL DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS, PUERTOS Y FRONTERAS, INTERPOL AEROPUERTO DE MARACAIBO, 7) INFORME DE INDIVIDUO, 8) ACTA DE DENUNCIA CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES, 9) OFICIO N° 9700-28-288-009-24 DE FECHA 06-03-24 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE POLICIA INTERNACIONAL DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS, PUERTOS Y FRONTERAS, INTERPOL AEROPUERTO DE MARACAIBO, 10) PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.120.554 por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN RELACION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN CONCERDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL. asimismo, SE LEGALIZA la aprehensión del ciudadano EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.120.554 el cual se encuentra privado de libertad en virtud de una notificación TIPO AZUL de fecha 19-02-2024, control N° B532/2-2024, Expediente N°2024-11510, requerido por ONC-BOGOTÁ-COLOMBIA, caso 2024-11511 emitida por la República de Colombia, y siendo pues que se encontraba en trámite el proceso de extradición y considerando que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaro la IMPROCEDENCIA de la misma en atención a que el imputado de autos posee nacionalidad venezolana por nacimiento, y en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en atención a fuero atrayente de esta competencia especial, de acuerdo al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN RELACION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN CONCERDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL.

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN RELACION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN CONCERDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.120.554 declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano antes mencionado, la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

Seguidamente SE FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA instando a la referida representación fiscal a hacer comparecer a la víctima en virtud de que la misma según consta en actas tiene como lugar de residencia el país vecino Colombia o gestione lo pertinente en su defecto para llevar a cabo Audiencia Telemática, Asimismo SE INSTA a la Representante Fiscal del Ministerio Publico a solicitar y recabar las diligencias de investigación y/o elementos de convicción que a bien tenga a presentar a través de la República de Colombia y de su Representación Diplomática en nuestro país todo ello en relación al criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia.

Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE LEGALIZA la aprehensión del ciudadano EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.120.554 el cual se encuentra privado de libertad en virtud de una notificación TIPO AZUL de fecha 19-02-2024, control N° B532/2-2024, Expediente N°2024-11510, requerido por ONC-BOGOTÁ-COLOMBIA, caso 2024-11511 emitida por la República de Colombia, y siendo pues que se encontraba en trámite el proceso de extradición y considerando que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaro la IMPROCEDENCIA de la misma en atención a que el imputado de autos posee nacionalidad venezolana por nacimiento, y en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en atención a fuero atrayente de esta competencia especial, de acuerdo al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.120.554 por la presunta comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN RELACION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN CONCERDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; por lo que se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano: EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.120.554, la sede de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO. QUINTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA instando a la referida representación fiscal a hacer comparecer a la víctima en virtud de que la misma según consta en actas tiene como lugar de residencia el país vecino Colombia o gestione lo pertinente en su defecto para llevar a cabo Audiencia Telemática, Asimismo SE INSTA a la Representante Fiscal del Ministerio Publico a solicitar y recabar las diligencias de investigación y/o elementos de convicción que a bien tenga a presentar a través de la República de Colombia y de su Representación Diplomática en nuestro país todo ello en relación al criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al POLICIA INTERNACIONAL, DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS, PUERTOS Y FRONTERAS, INTERPOL AEROPUERTO DE MARACAIBO. ASI SE DECIDE.PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA

ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 1740-2024.
LA SECRETARIA

ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAAC/cv