REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de octubre de 2024
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1224
ASUNTO : 4CV-2024-1224

DECISIÓN:1655-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ.
VICTIMA: KAIRELIS PAOLA SANCHEZ OBERTO DE (19) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG.LUIS CARRERO ENCARGADO N° 4 adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer

IMPUTADO: YUNIOR ALEXANDER ESPINA REYES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.734.515.DE 22 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 16/05/2002, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: BARBERO, NOMBRE DE SUS PADRES: YUNIOR ALEXANDER ESPINOZA Y DARIANNY KENEDY REYES SANCHEZ, DOMICILIADO: EN LOS HATICOS POR EL CDI DE CORITO, A 100 METROS DEL CDI MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6918789 (KATY).

DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy miercoles dieciseis (16) de octubre de 2024, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: YUNIOR ALEXANDER ESPINA REYES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.734.515.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la DEFENSA PÚBLICA ENCARGADO N°4 ABG. LUIS CARREROadscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, Es todo”.En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MICHELLE RIVAS, el ciudadano YUNIOR ALEXANDER ESPINA REYESDebidamente asistido por la Defensa Pública ABG. LUIS CARRERO, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MICHELLE RIVAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano YUNIOR ALEXANDER ESPINA REYES,en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KAIRELIS SANCHEZ DE (19) AÑOS DE EDAD, en fecha 15-10-2024, en la cual expuso lo siguiente; “Yo fui a la casa de ella de Claudia y nos sentamos a conversar pero al rato de que yo me senté llego junior y me dijo que le pasara a la bebe pero todo alterado y me decía que si esos eran los ejemplos que yo le daba a ella y me empezó a insultar a decirme maldita perra arrastrada y otras cosas porque pensó que yo estaba con un chamo que estaban visitando a CLAUDIA después me dijo Salí para que me entregues toda la ropa de la bebe yo Salí para no ocasionar más problemas en esa casa que era ajena cuando yo Salí el me agarra del brazo y me lleva, ellos se me pegan atrás antes de llegar a la iglesia el me para me agarra por el pelo y me da cachetadas yo lo trato de calmar diciéndole que ya que vea : a la niña y le agarro los brazos bueno hay se calmó un poco y empezamos hablar y me• dijo que se iba a llevar a la niña y no me la iba a dejar ver más de ahí se empezó a alterarse otra vez y yo al ver que me estaba empezando a jalonear de nuevo yo le empujaba y le decía que me dejara quieta y el me agarra por el pelo y me da contra la pared dos veces y en la segunda vez me desmaye Claudia me levanta y empiezo ahogarme y tenía dificultad para respirar y luego el me imagino que por el miedo me agarro y me llevaba a la casa y yo le decía que no y cuando ya íbamos a llegar, llega la policía él se le arza y se lo llevan y a mí al hospital. Es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadanoYUNIOR ALEXANDER ESPINA REYES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 30.734.515. la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAy en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”.Finalmente solicito que se le explique al imputado el contenido de las medidas de protección y seguridad solicitadas.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: YUNIOR ALEXANDER ESPINA REYESQuien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ENCARGADO N4° ABG. LUIS CARRERO, previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las tres y diez (3:10 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente:“Yo tengo dos días dejado de ella, yo fui a su casa y ella me hizo pasar pena me dio cachetadas y yo no pude hacer nada ayer me llamaron y me dijeron aquí está tu esposa donde una amiga con Claudia el marido y un amigo y ella cuando yo veo ella estaba con el amigo o pareja yo no sé y la bebe en el medio y besándose y tocándose y yo le dije que le respetara la cara a la bebe porque si yo llego a ese extremo hay si ella va a decir que yo soy el malo. Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ENCARGADO N°4 ABG. LUIS CARRERO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE:“Escuchada la exposición fiscal y revisada las actas que conforman el expediente esta defensa considera que para asegurar las resultas del proceso es más que suficiente las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 ordinal 3 asimismo propone que de manera reeducativa solicita decrete la medida 111 ordinal 7 asegurando las presentaciones por el equipo interdisciplinario de este circuito solicito copias simples de la presente acta. Es todo".

MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N°3099-2024 DE FECHA 15-10-2024 DIRIGIDO A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, 2)ACTA POLICIAL DE FECHA 15-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 15-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, 4) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO A LA CIUDADANA CLAUDIA DE FECHA 15-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA 5) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO AL CIUDADANOEVERT DE FECHA 15-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA 6) INFORME MEDICO PRACTICADO A LAVICTIMA DE AUTOS DE FECHA 15-10-2024 SUSCRITO POR LA DRA.MARIANA MONTIEL MPPS:162470 7) INFORME MEDICO PRACTICADO ALIMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 15-10-2024 SUSCRITO POR EL DR. RODOLFO SACO CORONADO 8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA 9) MEMORANDUM DIRIGIDO AL COORDINADOR DE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES EJE-ZULIA 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 16-10-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motivaquedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.

DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declaraPARCIALMENTECON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 111 ordinal 7° de la Ley Especial de Género,por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor;YUNIOR ALEXANDER ESPINAREYES, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cadaquince(15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA JUEVES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA,así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; EL DIA JUEVES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredidaORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:PRIMERO:CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motivaquedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLOGICAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: CON LUGAR, la aplicación el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO:CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 111 ordinal 7° de la Ley Especial de Género, por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; YUNIOR ALEXANDERESPINA REYES, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cadaquince(15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA JUEVES DIECISIETE (17) DE OCTUBREDE 2024 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA,así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; EL DIA JUEVES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. QUINTO: SE ORDENA proveer copias simples por secretaria habida cuenta la solitud realizada por la defensa pública de los imputados. SEXTO:En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO:SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. OCTAVO: ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO, de lo decidido por éste Juzgado. ASI SE DECIDE.PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°1581-2024


LA SECRETARIA,



ABG. EVA MEDINA ROJO

CAAC/cv