REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2022
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-951
ASUNTO : 4CV-2024-951

DECISIÓN: 1649-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
EL SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE RAMIREZ.
VICTIMA: ROSMERY ANDREINA URBINA BRACHO DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: FRANCIA TERESA BRACHO RUIZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.796.931, EN SU CONDICION DE PROGENITORA DE LA VICTIMA, DOMICILIADA EN AVENIDA 15, VIRGEN DEL CARMEN 2 CALLE NUMERO 1 CASA 23B-169, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0412-6931562 (PROPIO).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARBELYS BOZO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.796.813 INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°200.905
IMPUTADO: ORANGEL EMIRO SEGOVIA LARA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-8.041.952 DE 59 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO:13-02-1965, GRADO DE INSTRUCCIÓN: LICENCIADO EN ESTADISTICAS, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, NOMBRE DE SUS PADRES: PEDRO JOSE SEGOVIA Y DIGNA LARA DE SEGOVIA, DOMICILIADO EN: SAN JACINTO SECTOR 16 VEREDA 2 CASA 2 PARROQUIA JUANA DE AVILA MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6123453 (PERSONAL).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
En horas de despacho del día de hoy, lunes catorce (14) de octubre de 2024, siendo las once y treinta (11:30 A.M.) horas de la mañana, previo lapso de espera para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ORANGEL EMIRO SEGOVIA LARA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-8.041.952, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente se constituye el Tribunal con la presencia del JUEZ PROVISORIO, ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Acto seguido la Secretaria deja constancia de la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, en compañía de la representante de la victima de autos, ciudadana: Francia Bracho, el imputado: ORANGEL EMIRO SEGOVIA LARA en compañía de la Defensa Privada: ABG. MARBELYS BOZO. Acto seguido, procede el Juez Provisorio a informar de la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes ratifico el escrito acusatorio presentado ante éste Tribunal en fecha 26 de septiembre del 2024, donde se acusó al ciudadano ORANGEL EMIRO SEGOVIA LARA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-8.041.952, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. por los hechos que fueran atribuidos en la audiencia de presentación y fueran investigados, de los cuales decanto en un acto conclusivo que en esta oportunidad se ratifica y se solicita su admisión total en virtud, que él mismo cumple con los requisitos establecidos por el Legislador patrio específicamente en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se verifica del escrito acusatorio a criterio de esta Representante Fiscal que existe una identificación plena de las partes intervinientes en este proceso de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano imputado y fueron investigados así como la indicación de los fundamentos que sirvieron de convicción al Ministerio Publico, para estimar no solo la comisión de un hecho punible sino la responsabilidad penal del ciudadano imputado en los mismos, asimismo, se verifica la calificación jurídica que fuera atribuida haciendo una especial subsunción o análisis de los hechos atribuidos a la normal penal sustantiva que se estaba aplicando en este momento para finalmente destacar en el procedimiento de los medios probatorios que resultan útiles, pertinentes y necesaria para la demostración de la tesis del Ministerio Publico en un eventual Juicio Oral y Reservado, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima de autos, es todo.”
DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Acto seguido en virtud que se encuentra presente la representante legal de la victima este tribunal le concede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga: “no deseo manifestar nada, es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: ORANGEL EMIRO SEGOVIA LARA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-8.041.952, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:20 p.m.) horas del medio día, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MARBELYS BOZO QUIEN EXPUSO: “vista y analizada las actas del escrito acusatorio tomando en consideración como punto previo que solicite una revisión de medida con respecto a que variaron las circunstancias ya que en la primera denuncia hubo una señalacion tal cual como lo plasmaba las actas pero en la declaración que realizo la víctima en la ampliación de la denuncia la misma acepto que era por miedo a decirle la verdad a su mama en este caso la niña manifestó en la ampliación de declaración que su mama coloco la denuncia por la conducta que ella tenía, sin saber cuál era la conducta en sí y a todas estas ella se fue al comando a poner la denuncia en compañía de la niña pero la niña se encontraba sola con los policías y se abre con los policías con respecto a no estar con su mama en ese momento de la denuncia y habla y hace unos señalamientos, su mama al ver la decisión de la hija ella la acompaña y la lleva para sacarle información porque ella a la larga no quería decirle nada a la madre y la declaración se hace allá sin la presencia de la mama ella en la historia plasma unos señalamientos en la segunda declaración ella manifiesta a la madre antes de ir a fiscalía le dijo que se arrepentía de haber hecho lo que hizo allá en el comando porque los hechos no fueron plasmados como ella lo dijo porque ella fue engañada y su mama le está diciendo que porque fue engañada y ella le dice si mami porque lo que yo vengo presentando era que como la comunidad te dijo a ti que yo había salido de la casa del señor Orangel junto con paule mi comportamiento era porque había tenido relaciones con un novio que tenía el es inocente de todos los señalamientos que ella estaba haciendo porque ella no le hizo nada las pocas veces que fue a su casa el señor nunca le falto el respeto entonces que el malestar que ella tenía fue por el novio que ella tenía y lo mantuvo en la prueba anticipada, se mantienen diciendo que el señor Orangel es inocente de todo que le quiero decir que la fiscal en el escrito acusatorio que hasta ahorita el tribunal espero que se pronuncie sobre ese escrito y que no cumple con los requisitos del articulo 308 pues los elementos de convicción no señalan a mi defendido así haya un resultado no fue él, el ocasionante si no un compañero de estudio si no el adolescente ale que directamente lo identifica y que estudiaba con ella mi defendido está revestido de las garantías constitucionales, para mantener a una persona privada de libertad ya que una persona desde el principio yo le pido a usted como punto previo que se pronuncie con respecto a la revisión de medida que presente el proceso en libertad es lamentable una persona que no es señala por la victima este privada de su libertad y en su defecto se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En tal sentido, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa
Evidencia este tribunal con suma preocupación en primer lugar el hecho de activar el aparato de justicia no solo este órgano Jurisdiccional, sino también el órgano receptor de denuncias como lo es el Ministerio Publico, en hechos que posteriormente no sustentan o no acreditan el hecho punible objeto de la denuncia que fue formulada, evidenciándose no solo violaciones de carácter constitucional en principio a la garantía del principio de inocencia que revierte al imputado de autos, quien se encuentra privado de libertad desde el día 15 de agosto del 2024, observando este Juzgador que la víctima y la representante legal en entrevista rendida por ante la sede del Ministerio Publico, así como la prueba anticipada que fue llevada a cabo por ante este Tribunal, en la cual la misma manifestó que los hechos objetos de proceso no se realizaron, por lo cual considera este Juzgador que debió el Ministerio Publico presentar un acto conclusivo distinto al de la Acusación Fiscal, sin embargo este Tribunal como garante de los principios y garantías constitucionales facultado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el control formal y material de la acusación fiscal considera que al entrar a conocer sobre la presente causa: Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la investigación penal adelantada en la presente causa, aparece que no fue acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y de la revisión de las actas consta inserto examen médico ginecológico de fecha 13-04-2022 suscrito por la Dra. Astrid Ollarves, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional De Medicinas Y Ciencias Forenses, donde se evidencia; Conclusión; 1.- Himen; desflorado, de antigua data no se puede negar o afirmar relación sexual reciente. 2.- Ano rectal; las lesiones descritas por sus características corresponden a la introducción de obejto romo, semejante a pene en erección, dedo y/o palo. De antigua data, es por lo que, se considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; no desprendiéndose de las actas procesales suficientes elementos de interés criminalísticas que permitan formular una acusación penal en contra del mencionado imputado de autos. Asi como de la toma de entrevista rendida como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal en la cual la victima manifestó que los hechos objetos de proceso no se realizaron por el imputado de autos. En consecuencia, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 300 y Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. Se ordena el cese de toda medida impuesta al referido ciudadano. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Itinerante del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ORANGEL EMIRO SEGOVIA LARA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-8.041.952, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña: ROSMERY ANDREINA URBINA BRACHO de (12) años de edad; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es por lo que, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EL CESE de cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal, así como la condición de imputados de los referidos ciudadanos. TERCERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Culminó el presente acto siendo las doce (12:30 PM.) horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN


LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO