REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 10 de Octubre del 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-861
ASUNTO: 4CV-2023-861

DECISIÓN: 1640-2024
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PUBLICO: GISELA PARRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: BRIANNYS SHADDAY URDANETA BRICEÑO DE (21) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°261.499
IMPUTADO: OSCAR EDECIO MATA SILVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.326.134 DE 49 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 26/09/1974 GRADO DE INSTRUCCIÓN: LICENCIADO EN CONTADURIA PUBLICA PROFESION U OFICIO: CONTADOR DE LIBRE EJERCICIO, NOMBRE DE SUS PADRES: BELKIS SILVIA Y OSCAR EDECIO MATA TELEFONO : 0424-6924950 DOMICIO PROCESAL: SECTOR JORGE HERNANDEZ DE LA IGLESIA SAN CARSIDIO, SIN MAS DATOS QUE APORTAR.
DELITO: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En horas de despacho del día de hoy, jueves diez (10) de octubre del 2024, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 P.M.), del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR EDECIO MATA SILVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.326.134; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala audiencia la abogada GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera (03°) del Ministerio Público, el Imputado OSCAR EDECIO MATA SILVA, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 261.499 en su carácter de Defensor Privado, previamente juramentado, y la victima de autos la ciudadana BRIANNYS SHADDAY URDANETA BRICEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.122.009.

Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA quien expone: “Buenas tardes ciudadana Juez, en este acto la fiscalía actuando dentro de las facultades que me corresponde, siendo que no se evidencia de las actas que se encuentre acreditado el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al no evidenciarse de las diligencias de investigación recabadas algún elemento que permita acredita el tipo penal acuasado, solicito muy respetuosamente se cambie la calificación jurídica al delito de ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en ese sentido, esta representación fiscal solicita se aplique la pena que le corresponda por ley o en su efecto darle paso a la siguiente fase correspondiente a la apertura del Juicio Oral, asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima de autos, es todo”.

DE LA VICTIMA

En atención a que se encuentra presente la victima de autos este Tribunal le concede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga: “Yo quisiera que me diera una orden de alejamiento y en caso de necesitar más pruebas tengo como testigos a mis compañeras de trabajo que también fueron acosadas por el señor. Es todo.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente este tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12: 30 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS GOMEZ, para que realice sus alegatos, quien expone: “buenas tardes, la acusación presentada por el Ministerio Público a través del doctor fue emitida el 13 de septiembre del 2024 a 353 días de presentada o decretada la medida que le otorgo la medida a mi representado del 242 numerales 3 y 4 por lo que esta defensa técnica determina que las actuaciones están extemporánea en razón de ello esta defensa técnica introdujo un escrito en aras de que se emplazara al ministerio público para que se pronunciara y la fiscalía dio la respuesta posteriormente basado los 10 días para que haya un pronunciamiento en aras de aclarar la situación este honorable tribunal emitió unas ordenes de citación para darle a la victima sobre esta irregularidad porque existe una jurisprudencia que le da a la víctima del derecho de presentar un acto conclusivo entonces en virtud de esta situación yo invocaría esa sentencia para que usted lo cree conveniente ella presente una querella de no ser así nos iríamos a juicio es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.

Considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito acusatorio como punto previo en relación a la contestación al escrito acusatorio realizado por la defensa privada del imputado de autos. Evidencia este Tribunal que la Defensa Privada del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 25/09/2024; en la cual solicita se desestime la acusación fiscal en atención a la falta de actividad probatoria, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento, asimismo, solicita en el caso de que lo anterior no prospere, la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violaciones a los derechos constitucionales a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, como quiera que a su decir, el Ministerio Público no cumplió con el principio de exhaustividad de la investigación y suficiencia de los actos de investigación, asimismo, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, y los preceptos jurídicos aplicables; promueve pruebas, y ratifica las solicitudes de sobreseimiento de la causa, y nulidad del escrito acusatorio. Así se observa.

Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que tanto del escrito acusatorio fiscal explanan los circunstancias de modo, tiempo, lugar de los presuntos hechos, dejando constancia de los hechos denunciados por la victima, y que son ratificados en este acto, observándose una narración cronológica de unos presuntos hechos, que concuerdan con el dicho de la víctima, exponiendo unos hechos de acuerdo a la verdad que a bien consideraron, en atención a ello la defensa realiza y basa su tesis, considerado que tal narración se basta por sí mismo, por lo que considera el Tribunal que el escrito acusatorio cumplen con el referido requisito, ahora bien, respecto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, se evidencia que el Ministerio Público y la víctima, hacen una narración de los elementos de convicción que considera base para acreditar la conducta desplegada por el imputados de autos, encontrando este Tribunal que a través de distintos elementos de convicción el vindicta pública, fundamenta la imputación realizada, por lo que sin entrar a conocer el fondo de dichos elementos de convicción como quiera que ello supondría la realización de un examen material al escrito acusatorio, este Juzgador considera que tanto la representante fiscal, concatenan los elementos de convicción y realizan análisis de cada uno de ellos y su relación con los presuntos hechos que generaron la presunta comisión de los tipos penales invocados, razón por la cual dicho requisito del escrito acusatorio se encuentra cubierto, por último, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables se evidencia que el escrito acusatorio en su capítulo IV, alude y cita los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se da por reproducido dicho requisito, en atención a que fueron citados los preceptos y artículos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual permitió al imputado conocer sobre cuales normas jurídicas se baso el escrito acusatorio, en tal sentido, se desestima las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Así se decide.

Ahora bien en relación a la tempestividad del escrito acusatorio evidencia este Tribunal que fue decretado en fecha 16-05-2024, mediante decisión N°742-2024, la Omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal en fecha 14-07-2024, levantó acta administrativa en la cual se deja constancia que mediante oficio N°747-2024 en fecha 16/05/2024, el cual fue recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en fecha 24/05/2024, fue debidamente notificado el Abg. José Gregorio Rondón, en su carácter de Fiscal Superior, que se decreto la Omisión Fiscal a los fines que presente acto conclusivo a la mayor brevedad posible, exhortándolos a que la fiscalía que correspondió en fase de investigación presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo que no exceda de diez (10) días continuos contador a partir de la constancia emanada de la notificación, por lo cual se dejo constancia que quedo debidamente notificado.

En razón de ello y verificada las actas este Juzgador verifica que no es sino hasta el 18/09/2024, que la fiscalía emitió el acto conclusivo fecha en la cual fue consignado por ante este Tribunal, sin embargo, si bien la vindicta pública presentó el escrito acusatorio posterior a la prorroga extraordinaria, no se puede ocultar el hecho de que la víctima no había sido notificada a fin de que ejerciera el derecho de presentar acusación particular propia dada la inactividad fiscal, en tal sentido, este Tribunal en aplicación de los enfoques de género previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como de acuerdo al principio de debida diligencia que debe operar en todas actuaciones realizadas en esta competencia especial de conformidad con el articulo 7 ejusdem, este Juzgado, considera TEMPESTIVO, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, sin embargo, no puede dejar pasar por alto la inactividad fiscal, y en razón de ello realiza un LLAMADO DE ATENCION, a los fines que la misma cumpla con los lapsos procesales lo cuales son de orden público, en virtud que siendo notificada la misma presente un lapso de 10 días para presentar el acto conclusivo. Así se decide.

Ahora bien este Juzgador una vez verificado los elementos de convicción que fueron presentados por la representación fiscal evidencia que no riela entre las actas Evaluación Psicológica Forense, la cual debió ser ofertada y recabada en la oportunidad correspondiente por la vindicta pública, considerando este Juzgador que no existe un pronóstico de condena en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, tal como lo fue advertido de forma oral en la presente audiencia por la representante fiscal, en razón de ello, tomando en consideración la relación laboral existente entre el imputado y la víctima, el cual procuró un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una relación de superioridad, por lo cual se considera ajustado el cambio de calificación invocado por el Despacho Fiscal, considerando que hechos deben ser subsumidos al precepto, por lo que al observar la denuncia realizada por la víctima, así como las diligencias de investigación recabadas por la vindicta pública se concluye que la conducta desplegada por el imputado se adecúa al tipo penal de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así se decide.

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, en contra el ciudadano: OSCAR EDECIO MATA SILVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.326.134 considera este Juzgador que de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se encuentran cubiertos los supuestos para admitir el escrito acusatorio en su totalidad, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador realizando el respectivo control formal y material de la acusación fiscal, de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”;

Siendo que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta comisión de los delitos acusados, y en consecuencia demuestran un pronóstico de condena respecto a los referidos tipos penales; es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OSCAR EDECIO MATA, SILVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.326.134, en virtud de la adecuación realizada por ante este Tribunal al delito de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en consecuencia: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: 1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR (CPBEZ) EDUARDO NUÑEZ, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXANDER GUTIERREZ, PRIMER OFICIAL (CPBEZ) ADRIANA ORTEGA, OFICIAL (CPBEZ) DARWIN POLANCO, OFICIAL (CPBEZ) EDUAR ACOSTA, Y OFICIAL (CPBEZ) ALEXANDER SOTO, adscritos al Centro de Patrullaje K-nino (CPK) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la que se deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente caso, y de la aprehensión del ciudadano OSCAR EDECIO MATA SILVA tras ser denunciado por la ciudadana BRIANNYS SHADDAY URDANETA, por haberla agredido físicamente, amenazarla con causarle un daño y haberla privado de su libertad personal. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, en virtud de la denuncia recibida por la ciudadana BRIANNYS SHADDAY URDANETA, quien manifestó haber sido agredida sexualmente sin su consentimiento, por el ciudadano OSCAR EDECIO MATA SILVA. A los funcionarios se les deberá colocar a la vista el Acta Policial de fecha 28/09/2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. 2.- Declaración de los OFICIAL (CPBEZ) EDUAR ACOSTA, Y OFICIAL (CPBEZ) ALEXANDER SOTO, adscrito al Centro de Patrullaje K-nino (CPK) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos y donde se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba la existencia y características del lugar donde se materializó la aprehensión del ciudadano: OSCAR EDECIÓ MATA SILVA. Al funcionario se le deberá colocar a la vista, el Acta De Inspección Técnica de fecha 28/09/2024, para su debido reconocimiento de con el Acta De Inspección Técnica Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana BRIANNYS SHADDAY URDANETA, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado OSCAR EDECIO MATA SILVA a quien se le señala de haberla agredido sexualmente sin penetración. Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio, es necesario porque le permite al Ministerio Público demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, por parte del imputado OSCAR EDECIO MATA SILVA. A la victima deberá colocársele a la vista, el Acta de Denuncia, de fecha 18/09/2023, rendida por ante el Centro de Patrullaje K-nino (CPK) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano WILLY RUIZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo de la víctima. Elemento de convicción el cual es coherente con el dicho de la víctima BRIANNYS SHADDAY URDANETA, de haber sido abusada sexualmente sin penetración por el imputado OSCAR EDECIO MATA SILVA, lo que lo responsabiliza en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN. 3.- Testimonio del ciudadano DANIEL TORRES, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo de la víctima. Elemento de convicción el cual es coherente con el dicho de la victima BRIANNYS SHADDAY URDANETA, de haber sido abusada sexualmente sin penetración por el imputado OSCAR EDECIO MATA SILVA, lo que lo responsabiliza en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 28/09/2024, suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR (CPBEZ) EDUARDO NUÑEZ, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXANDER GUTIERREZ, PRIMER OFICIAL (CPBEZ) ADRIANA ORTEGA, OFICIAL (CPBEZ) DARWIN POLANCO, OFICIAL (CPBEZ) EDUAR ACOSTA, Y OFICIAL (CPBEZ) ALEXANDER SOTO, adscritos al Centro de Patrullaje K-nino (CPK) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la que se deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente caso, y de la aprehensión del ciudadano OSCARLEDECIO MATA SILVA tras ser denunciado por la ciudadana BRIANNYS SHADDAY URDANETA, tras abusar de ella sexualmente. 2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/09/2024, suscrita por el OFICIAL (CPBEZ) EDUAR ACOSTADO DEFICIAL (CPBEZ) ALEXANDER 69/2024, suscrita por el OFICIAL (CPK) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, adscrito al Centro de Patrullaje K-nino suscitaron los hechos objetos del proceso, y además se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. A través de este medio, concatenado con la denuncia de la víctima, se precisa la existencia y las características del lugar donde se materializó la aprehensión del ciudadano OSCAR EDECIO MATA SILVA. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 28/09/2024, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) ALEXANDER SOTO, adscritos al Centro de Patrullaje K-nino (CPK) del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, quien deja constancia de haber colectado en el sitio del suceso la siguiente evidencia: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA UMIDIGI, COLOR AZUL Y PANTALLA COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU LADO LATERAL DE UN (01) SINCARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR 4G SERIALES 895804320-012903419, Y UN (01) MICRO SD PQ1 DE 2G. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 28/09/2024, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) ALEXANDER SOTO, adscritos al Centro de Patrullaje K-nino (CPK) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien deja constancia de haber colectado en el sitio del suceso la siguiente evidencia: CINCO (05) BILLETES DE MONEDA EXTRANJERA EN DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) DOLARES AMERICANOS, Y UN (01) BILLETE DE MONEDA EXTRANJERA EN DENOMINACIÓN DE UN (01) DOLAR AMERICANO.

Una vez admitida Parcialmente la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: OSCAR EDECIO MATA SILVA, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:40 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABOG. LUIS GOMEZ, quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado OSCAR EDECIO MATA SILVA este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:

“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual establece lo siguiente: “Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años”; se evidencia que el tipo penal establece una de tres (03) a siete (07) años, por lo que al sumar el límite inferior y el límite superior, queda un total de diez (10) años, ahora bien, en atención a lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, el limite intermedio es de cinco (05) años.

Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena, como lo es un año y ocho meses, quedando como pena en concreto a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 242 DE LEY ESPECIAL DE GÉNERO, Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° EJUSDEM.

Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADECUA LA CALIFICACION JURIDICA, por los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado: OSCAR EDECIO MATA SILVA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.326.134, en virtud de la adecuación realizada por ante este Tribunal al delito de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio; TERCERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano: OSCAR EDECIO MATA SILVA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.326.134, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. A cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO