REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Sentencia No.:096-2024
Asunto No.: VP31-V-2022-002940
Motivo: Colocación Familiar.
Parte Demandante: JORGE JAVIER BALAGUERA y CAIROLY ELENA ANDRADE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.424.555 y 15.625.489, respectivamente.
Defensora Pública: Abogada Karina Boscán Sánchez Defensora Pública Tercera.
Parte Demandada: YERISBETH CHIQUINQUIRÁ LEÓN BALAGUERA y NEURO ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.704.941 y 17.087.750, respectivamente.
Niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de octubre de 2017.
Defensora Pública: Abogada Johanna Barranco Defensora Pública 15ª.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesto por los ciudadanos JORGE JAVIER BALAGUERA y CAIROLY ELENA ANDRADE OROZCO, asistidos por la Defensora Pública 3ª abogada Karina Boscán Sánchez, en contra de los ciudadanos YERISBETH CHIQUINQUIRÁ LEÓN BALAGUERA y NEURO ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ, en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificados.
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, vale decir, la notificación de la parte demandada, oficiar al IDENNA, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Unidad de Defensa Pública, oficiar al SAIME, y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En fecha 27 de julio de 2022, fue practicada la notificación a la Fiscal 30ª del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador.
En fecha 2 de agosto de 2022 fue practicada la notificación de la ciudadana YERISBETH CHIQUINQUIRÁ LEÓN BALAGUERA, mientras que en fecha 12 de agosto de 2022 fue practicada la notificación del ciudadano NEURO ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2022, fue consignado oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2022-365 de fecha 26 de agosto de 2022 procedente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, por medio del cual se informa al tribunal la designación de la abogada Johanna Barranco en su condición de Defensora Pública (15ª) del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 13 de octubre de 2022, fue consignado Informe Técnico Parcial de carácter Social de fecha 6 de octubre de 2022, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, en cumplimiento de lo requerido por el tribunal sustanciador en el auto de admisión.
En fecha 4 de noviembre de 2022, fueron consignados por parte del IDENNA Zulia, Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta.
En fecha 25 de noviembre de 2022, fue consignado oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2022-439 de fecha 7 de noviembre de 2022 procedente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, por medio del cual se informa al tribunal la designación de la abogada Johanna Barranco en su condición de Defensora Pública (15ª) del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
La Defensora Pública designada fue notificada en fechas 23 de febrero de 2023 y 11 de abril de 2023, aceptando el cargo recaído en su persona mediante diligencias consignadas en fechas 9 de febrero de 2023 y 13 de abril de 2023.
En fecha 21 de abril de 2023, el secretario del tribunal sustanciador certificó la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 24 de abril de 2023 fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación correspondiente al presente asunto.
En fecha 16 de mayo de 2023, la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente del tribunal sustanciador.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue celebrada con la comparecencia de los demandantes de autos asistidos de Defensora Pública y la comparecencia de la Defensora Pública del niño involucrado en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2023, el tribunal sustanciador ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, a objeto de solicitar a dicho componente la elaboración de un Informe Técnico Parcial de carácter Psicológico, el cual fue consignado en fecha 29 de noviembre de 2023.
En fecha 28 de mayo de 2024, el tribunal sustanciador ordenó remitir la causa a este tribunal de juicio para que continúe conociendo de la misma, dándosele entrada por ante este despacho judicial en fecha 6 de junio de 2024, en consecuencia, el tribunal de juicio fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, en fecha 8 de agosto de 2024, el tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27 de septiembre de 2024.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada con la comparecencia de los demandantes de autos ciudadanos JORGE JAVIER BALAGUERA y CAIROLY ELENA ANDRADE OROZCO, asistidos por la Defensora Pública No. 3 abogada Karina Boscán, asimismo, se contó con la presencia del Licenciado en Trabajo Social adscrito al equipo multidisciplinario de este circuito judicial, ciudadano Ender Osorio, de igual forma, se presentó la Defensora Pública 15ª abogada Johanna Barranco en representación del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), finalmente, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados de autos ciudadanos YERISBETH CHIQUINQUIRÁ LEÓN BALAGUERA y NEURO ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ, todos identificados previamente.
En tal sentido, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
De la revisión del libelo de demanda se evidencia, que los demandantes afirmaron, que de la relación sentimental que la hermana del co-demandante mantuvo con el progenitor del niño de autos nació éste, quien cuando tenía tres meses de nacido su madre se lo entregó a su hija mayor, quien luego de tres meses se lo entregó a los demandantes de autos y desde entonces ha estado con ellos.
Por su parte, la Defensora Pública designada para la defensa de los derechos del niño involucrado, en su escrito de contestación a la demanda, básicamente se limitó a negar y rechazar los hechos narrados por los demandantes en su escrito libelar.
Los demandados no dieron contestación a la demanda.
III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por los ciudadanos JORGE JAVIER BALAGUERA y CAIROLY ELENA ANDRADE OROZCO, en contra de los ciudadanos YERISBETH CHIQUINQUIRÁ LEÓN BALAGUERA y NEURO ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ, en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de octubre de 2017, antes identificados.
Consta en actas que ambos progenitores demandados fueron notificados y llamados al proceso, en tal sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores demandados no contestaron la demanda, ni promovieron medios de prueba, y tampoco comparecieron a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de los progenitores, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de los progenitores demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 4825 de fecha 30 de octubre de 2017 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Folio 2.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 692 de fecha 2 de agosto de 1971 emanada de la Unidad de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Táchira, correspondiente al ciudadano JORGE JAVIER BALAGUERA. Folio 4.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 182 de fecha 18 de enero de 1977 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana YERISBETH CHIQUINQUIRÁ LEÓN BALAGUERA. Folio 5.
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 196 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos JORGE JAVIER BALAGUERA y CAIROLY ELENA ANDRADE OROZCO. Folios 6 y 7.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPTRA), en consecuencia quedan probados los vínculos de parentesco existente en el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y los ciudadanos YERISBETH CHIQUINQUIRÁ LEÓN BALAGUERA y NEURO ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ, asimismo, queda demostrado el parentesco de hermanos existente entre la referida ciudadana y el ciudadano JORGE JAVIER BALAGUERA, y finalmente queda demostrada la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JORGE JAVIER BALAGUERA y CAIROLY ELENA ANDRADE OROZCO.
• Constancia de inscripción en el programa de Familia Sustituta emanado del IDENNA Zulia de fecha 12 de julio de 2022. Folio 8.
A este documento público administrativo esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, que demostrada la inscripción de los ciudadanos JORGE JAVIER BALAGUERA y CAIROLY ELENA ANDRADE OROZCO en el Programa de Familia Sustituta regido por el IDENNA Zulia.
2. EXPERTICIAS.
• Los demandantes solicitaron al tribunal sustanciador en su escrito de promoción de pruebas, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, a los fines de requerir a dicho componente la elaboración de un Informe Técnico de carácter social, vale decir que en los folios 28 al 35 rielan las resultas del informe técnico ordenado por el tribunal sustanciador en la admisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende, que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda ni consignaron escrito de prueba alguno, ni dentro ni fuera del lapso legal para promover pruebas.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO
1. DOCUMENTALES.
La Defensora Pública del niño involucrado en la presente causa promovió las documentales de carácter público acompañadas con el libelo de demanda, previamente señaladas en las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
SUPRA VALORADAS.
2. EXPERTICIAS.
La Defensora Pública del niño involucrado en la presente causa promovió la elaboración de Informe Técnico de carácter Social con respecto de evaluar el entorno del niño de autos.
INFRA VALORADA.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. DOCUMENTALES.
• Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta emanado del IDENNA Zulia. Folios 38, 39 y 40.
A estos documentos públicos administrativos esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, que demostrada la inscripción de los ciudadanos JORGE JAVIER BALAGUERA y CAIROLY ELENA ANDRADE OROZCO en el Programa de Familia Sustituta regido por el IDENNA Zulia
2. EXPERTICIAS.
• El tribunal sustanciador ordenó en la admisión, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial a los fines de solicitar a este componente la elaboración de una Informe Técnico de carácter Social con respecto al entorno del niño involucrado y los demandantes de autos. Las resultas de esta prueba constan en los folios 28 al 35.
• Asimismo, el tribunal sustanciador ordenó en la audiencia de sustanciación, oficiar a dicho equipo multidisciplinario a objeto de requerir al referido componente la elaboración de un Informe Técnico de carácter Psicológico al entorno del niño de autos, cuyas resultas constan a los folios 63 al 69.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre el mérito probatorio de estas pruebas con base en el artículo 481 de la LOPNNA.
3. INFORMES.
• El tribunal sustanciador ordenó en la admisión oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de requerir a este órgano se sirviera informar al tribunal sobre los movimientos migratorios de los demandados de autos ciudadanos YERISBETH CHIQUINQUIRÁ LEÓN BALAGUERA y NEURO ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ.
LAS RESULTAS DE ESTA PRUEBA NO CONSTAN EN ACTAS.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2024, compareció de manera presencial el niño a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VI
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, es importante destacar las normas que regulan tal institución jurídica, en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño de autos por parte de su tío materno y la cónyuge de éste, los ciudadanos JORGE JAVIER BALAGUERA y CAIROLY ELENA ANDRADE OROZCO, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegaron que el niño ha permanecido bajo su cuidado y protección desde que tenía meses de nacido, siendo que sus progenitores se encuentran fuera del país y no tienen ningún tipo de contacto con su hijo, razón por la cual, los demandantes han ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza según afirman, preocupándose siempre por todo lo que el niño ha necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Entretanto, la defensora pública designada para la defensa del niño de autos, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteado, bajo la modalidad de familia sustituta de conformidad establecida en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que los ciudadanos YERISBETH CHIQUINQUIRÁ LEÓN BALAGUERA y NEURO ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos; en el presente caso, aún cuando los demandados fueron notificados, estos no dieron contestación a la demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada de las actas de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y los demandados.
En relación con el informe técnico parcial (social), aprecia esta sentenciadora que en los datos de identificación se indica que el niño de autos reside junto con los demandantes, en cuyas conclusiones integrales refiere lo siguiente:
“Se trata del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), producto de la unión entre los ciudadanos Yorisbeth Chiquinquirá León Balaquera (46) y Neuro Enrique Villasmil González (38), de quienes se conoció según información aportada por los demandantes que la progenitora reside en Colombia, no sostiene contacto ni comunicación con el niño, así como tampoco cumple con obligación de mantención. Por su parte, del progenitor desconocen situación y condición de vida actual, así como mayores datos de ubicación e información, ya que en el tiempo no han sostenido interrelación.
En tanto, el niño de autos convive y reside junto a los demandantes desde que tenía 05 meses de nacido, toda vez que la progenitora del niño decidiera emigrar del país, dejando a su hijo en esta jurisdicción, bajo los cuidados en principio de la hermana mayor, quien lo asumió durante 02 meses, hasta que se comunica con los demandantes para que asumieran la protección y atenciones del niño, por cuanto no podía continuar dando cumplimiento a los cuidados que ameritaba y requería el niño de autos para el momento.
En la actualidad el niño de autos tiene 05 años de edad, se encuentra escolarizado, integrado en una institución educativa de acuerdo a su nivel de escolar, de carácter público, siendo la demandante la representante escolar y quien figura como responsable ante el cumplimiento de las actividades de rutina diaria que realiza el niño de autos. Durante el abordaje social se percibió al niño de autos de buen aspecto tanto físico, como de salud, con buen desenvolvimiento dentro de cada uno de los espacios y contextos físico ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar, reconociendo a cada uno de los integrantes de manera acertada y positiva, identificando a la demandantes como 'mami" y "papi", así como al resto del grupo familiar de acuerdo a roles, grado o nivel de parentesco, ejemplo: "abuela" y "hermana” respectivamente para la madre e hija de la demandante.
Con respecto a los ciudadanos Jorge Javier Balaguera y Carioly Elena Andrade Orozco tiene 51 y 39 años de edad respectivamente, se encuentran casados legalmente desde hace 12 años, no han procreado hijos en común, sin embargo, la ciudadana Carioly Andrade procreó 2 hijas hembras, una de las cuales es fallecida hace 12 años, y su hija menor de 18 años de edad quien en los actuales momentos forma parte de su carga familiar.
En el área laboral ambos ciudadanos se encuentran insertos dentro del campo formal en el área de la salud, cumpliendo fruiciones el ciudadano José Balaguera como camillero, mientras que la ciudadana Cairoly Andrade se ocupa como asistente de laboratorio, ambos perciben sueldo y salario mensual, por lo que económicamente devengan ingresos propios, sobre los cuales consiguen sufragar los egresos que genera el grupo familiar.
Residen en la vivienda de origen familiar de la ciudadana Cairoly Andrade, siendo propiedad de su madre la ciudadana Ana Orozco, el grupo familiar está conformado por cinco personas (4 adultos y 1 niño), se percibió un hogar armónico y apacible, con una aceptable interacción socio-familiar de acuerdo al desenvolvimiento interpersonal e intrafamiliar durante el abordaje.
Dentro del hogar entre los adultos asumen el control y liderazgo, de igual manera la toma de decisiones para el bienestar familiar, por lo que entre todos conversan y llegan a acuerdos positivos sobre el sistema de convivencia familiar. Sobre el niño de autos entre ambos cónyuges (demandantes) asumen y ejercen la autoridad e imparte los debidos patrones de crianza, sin embargo, la ciudadana Cairoly Andrade es quien está al pendiente del cumplimiento de las actividades de rutina diaria que realiza y debe realizar el niño de autos.
El inmueble es tipo casa, para el momento del abordaje social presentó aceptables condiciones de habitabilidad y construcción, se pudo observar amplio y cómodo para la habitabilidad y residencia del grupo familiar, por lo que no presentó hacinamiento, en dicha vivienda el niño de autos comparte habitación o dormitorio con la ciudadana Ana Orozco (madre de la demandante) y Anylen Fernández (hija de la demandante) conciliando sueño en camas separadas de tipo individual
Finalmente desde el punto de vista social la ciudadana Jorge Javier Balaguera y Cairoly Elena Andrade Orozco se percibieron responsables y comprometidos ante la representación legal del niño de autos, así como en el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones que implican la responsabilidad de crianza para el niño. Cuentan con las condiciones físico-ambientales para la permanencia, residencia y convivencia del grupo familiar, el hogar donde residen y conviven actualmente presenta aceptables condiciones de habitabilidad, siendo el hogar familiar donde el niño se ha criado y desarrollado durante sus cinco (5) años de vida.”.
Por su parte, el informe de carácter psicológico elaborado igualmente por el Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, en cuyas conclusiones se aprecia lo siguiente:
“Se trata del niño Lyaan Noé Villasmil León, de seis (06) años de edad, procreado en la relación de los ciudadanos Yerisbeth Chiquinquirá León Balaguera y Neuro Enrique Villasmil González, quien al momento de la evaluación reside en la dirección antes especificada junto la madre de la demandante, el hijo biológico de la demandante procreado en una primera relación y los demandantes
Se evidencian en el niño de autos un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado por su edad, existe un comportamiento inquieto; sin embargo, esto es parte del momento evolutivo por el que el mismo atraviesa existe un fuerte deseo por cumplir el término legal que indique que definitivamente forma parte de esta familia, sin embargo, él se siente un miembro de la familia integrado en su totalidad, existe una adecuada relación con los demandantes y éstos son concebidos como figuras paternas y de autoridad
Los demandantes inician el proceso de Colocación Familiar con el fin de asumir legalmente la responsabilidad del niño de autos con quien han convivido desde que el mismo cuenta con cinco meses de edad
Se evidencia en la demandante Cairoly Elena Andrade Orozco un fuerte vínculo afectivo con el niño de autos: una adecuada integración, el núcleo familiar en el que se desarrolla, deseos de obtener la representación legal del niño con el fin de eliminar el temor a que este sea arrebatado de su lado y puedan sufrir nuevamente la pérdida de un hijo (adoptivo), que si bien no han procreado, ha criado.
Se evidencia en el demandante Jorge Javier Balaguera un fuerte vínculo afectivo, una integración del núcleo familiar al que se desarrolla; han creado un hogar en el que el niño tiene un lugar dentro de la familia y es concebido como un miembro valioso e importante para el desarrollo del núcleo familiar.
Partiendo de lo expuesto en este Informe Técnico como resultado de la evaluación psicológica realizada se concluye que los demandaste se encuentran en condiciones emocionales y psicológicas de seguir velando por el bienestar integral del niño de autos.”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) las experticias fueron incorporadas al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) las profesionales que intervinieron en su elaboración respondieron las solicitudes de aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos parciales (social y psicológico), el resultado de una experticia elaborada por los expertos de los respectivos equipos multidisciplinarios por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia el entorno bio- social-legal y psicológico del niño de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de estas experticias, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que los demandantes son quienes están encargados de los cuidados del niño involucrado y son quienes le brindan los cuidados y atenciones que requiere, ante la entrega de su progenitora, quien no se muestra comprometida con los cuidados, atenciones y responsabilidades que el mismo requiere.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora demandada no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho los demandantes han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que el niño muestra identificación plena y apego afectivo hacia los demandantes, quienes fungen para él como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida del niño de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos JORGE JAVIER BALAGUERA y CAIROLY ELENA ANDRADE OROZCO, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por los ciudadanos JORGE JAVIER BALAGUERA y CAIROLY ELENA ANDRADE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.424.555 y 15.625.489, respectivamente, en contra de los ciudadanos YERISBETH CHIQUINQUIRÁ LEÓN BALAGUERA y NEURO ENRIQUE VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.704.941 y 17.087.750, respectivamente, a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de octubre de 2017.
2. SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por los ciudadanos JORGE JAVIER BALAGUERA y CAIROLY ELENA ANDRADE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.424.555 y 15.625.489, respectivamente, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO, LA SECRETARIA,
MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ JERY CECILIA VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 096-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. La Secretaria.
Asunto No.: VP31-V-2022-002940.
MCRH/JV/LA
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