REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Sentencia No.:094-2024.
Asunto No.: VP31-V-2022-004227
Motivo: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.
Parte Demandante: JORDAN JOSÉ BOLÍVAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.486.841.
Defensor Público: Abogado Luis Delmar, Defensor Público Segundo.
Parte Demandada: GLADIS MARGARITA NOGUERA MARTÍNEZ y WILSON OSCAR CABARCAS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.197.717 y 25.488.497, respectivamente, y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 11 de marzo de 2019.
Defensora Pública del Niño: abogada Liz Godoy, Defensora Pública Novena.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de la demanda de Impugnación de Paternidad (Rectius: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad), interpuesto por el ciudadano JORDAN JOSÉ BOLÍVAR BASTIDAS, asistido por la Defensora Pública Sexta para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta circunscripción judicial abogada Yazmín Vásquez, en contra de los ciudadanos GLADIS MARGARITA NOGUERA MARTÍNEZ y WILSON OSCAR CABARCAS URDANETA, y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificados.
El referido escrito libelar fue acompañado de copia certificada de acta de nacimiento del niño involucrado en la presente causa e Informe de Resultados de Prueba de Paternidad emitido por el laboratorio CITOGENLAB-IZER, C.A. (caso No. C0822PAT1449).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, vale decir, la notificación de los demandados y del Fiscal del Ministerio Público, oficiar al laboratorio CITOGENLAB, y oficiar a la Unidad de Defensa Pública a objeto de solicitar la designación de un Defensor Público al niño de autos.
En fecha 18 de octubre de 2022, fue practicada la notificación del ciudadano WILSON OSCAR CABARCAS URDANETA, mientras que en fecha 19 del mismo mes y año fue practicada la del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de noviembre de 2022 fue practicada la notificación de la ciudadana GLADIS MARGARITA NOGUERA MARTÍNEZ.
En fecha 14 de diciembre de 2022 fue juramentada la experta que realizaría la experticia heredobiológica ordenada por el tribunal en la admisión.
En fecha 13 de diciembre de 2022, fue consignado oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2022-416 de fecha 26 de octubre de 2022, procedente de la Unidad de Defensa Pública por medio del cual se comunica al tribunal sustanciador la designación de la Defensora Pública 9ª Liz Godoy para la defensa de los derechos inherentes al niño involucrado.
En fecha 18 de enero de 2023, fue consignado “Informe de Resultados de Prueba de Paternidad”, caso C1222PAT1449, practicada a las muestras correspondientes al padre alegado JORDAN JOSÉ BOLÍVAR BASTIDAS, hijo alegado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y madre biológica GLADIS MARGARITA NOGUERA MARTÍNEZ.
En fecha 27 de enero de 2023, la Defensora Pública 15ª abogada Johanna Barranco actuando en colaboración con la Defensora Pública 9ª abogada Liz Godoy, consignó su aceptación a la defensa de los derechos inherentes al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 18 de julio de 2023, el tribunal sustanciador repuso la causa al estado de notificar nuevamente al ciudadano WILSON OSCAR CABARCAS URDANETA otorgándole el término de distancia, asimismo ordenó oficiar al laboratorio CITOGENLAB a objeto de solicitar a esta institución la elaboración de la prueba heredobiológica al referido ciudadano.
En fecha 31 de julio de 2023, fue practicada la notificación a la Defensora Pública 15ª.
En fecha 26 de septiembre de 2023, fue practicada la notificación del ciudadano WILSON CABARCAS.
Cumplido con el tramite comunicacional ordenado, la secretaria del tribunal certificó la práctica de las notificaciones libradas, en consecuencia, en fecha 1° de diciembre de 2023 el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha 16 de enero de 2024, el tribunal sustanciador dejó sin efecto el auto de certificación de fecha 30 de noviembre de 2023, así como el auto de fijación de audiencia de fecha 1° de diciembre de 2023 a efectos de ordenar la publicación de un edicto haciendo un llamado a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la demanda incoada y puedan ver afectados sus intereses, cuya publicación fue consignada en fecha 3 de abril de 2024 por el Defensor Público 2° abogado Luis Delmar obrando en favor e interés del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Cumplida la publicación y consignación del edicto ordenado, la secretaria del tribunal sustanciador certificó las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 10 de mayo de 2024 fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue realizada en fecha 5 de junio de 2024 con la comparecencia de la parte demandante asistido de Defensor Público, la Defensora Pública del niño involucrado y la Fiscal 29ª del Ministerio Público.
En fecha 5 de junio de 2024, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio por considerar que la misma se encuentra preparada para la fase de juicio, en razón de lo cual, en fecha 12 de junio de 2024 el tribunal de juicio dio entrada al asunto, fijando en auto separado de diferente fecha, la oportunidad para la celebración oral y pública.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte demandante, ciudadano JORDAN JOSE BOLIVAR BASTIDAS, asistido por el defensor publico 2do. Abogado Luis Delmar, la Defensora Pública 9na. Abogada Liz Godoy, en su condición de defensora del beneficiario de autos; la codemandada ciudadana GLADIS MARGARITA NOGUERA MARTINEZ, asistida por la Defensora Publica 6ta, abogada Ligia López y se dejó constancia de la incomparecencia del codemandado WILSON JOSE CABARCAS URDANETA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe, dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que en el año 2018 mantuvo una relación amorosa con la ciudadana GLADIS MARGARITA NOGUERA MARTÍNEZ y que luego en el mes de marzo de 2019 nació el niño identificado en actas, a quien se presentó señalando como su padre al ciudadano WILSON OSCAR CABARCAS URDANETA, sin embargo, en conversaciones posteriores con la referida ciudadana, la misma accedió voluntariamente a la realización de una prueba heredo-biológica entre el niño y su persona (demandante), la cual determinó la alta probabilidad de que el demandante sea el padre biológico del niño involucrado.
De las actas que integran la presente causa se evidencia que los demandados no dieron contestación a la demanda, ni consignaron escrito alguno de promoción de prueba, no así la Defensora Pública del niño involucrado, promovió el resultado de la prueba heredo biológica ordenada por el tribunal.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 468, de fecha 28 de mayo de 2019, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo Pons del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre el referido niño y los ciudadanos GLADIS MARGARITA NOGUERA MARTÍNEZ y WILSON OSCAR CABARCAS URDANETA. Folio 4.
• “Informe de Resultados de Prueba de Paternidad Caso C0822PAT1449” de fecha 30 de septiembre de 2022 emanado de los laboratorios de genética CITOGENLAB e IZER, C.A., donde se lee que al demandante (padre alegado), al niño de autos y a la madre biológica se les tomaron muestras orgánicas y en la conclusión se lee que el padre alegado no se puede excluir como padre biológico del hijo alegado por existir una probabilidad de paternidad del 99,99999931018%.
Esta prueba se desecha del proceso por ser un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado por su firmante. Folios 5 y 6.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que integran la presente causa y de lo señalado por el tribunal sustanciador en el acta elaborada con ocasión de la audiencia de sustanciación, se evidenció que la parte demandada conformada por los ciudadanos GLADIS MARGARITA NOGUERA MARTÍNEZ y WILSON OSCAR CABARCAS URDANETA, no presentaron escritos ni de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, ni dentro ni fuera del lapso legal para ello.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO INVOLUCRADO
1. EXPERTICIAS.
• Ratificó la prueba ordenada por el tribunal sustanciador en la admisión, denominada como “Informe de Resultados de Prueba de Paternidad Caso C1222PAT1449”.
INFRA VALORADA.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. EXPERTICIAS.
El tribunal sustanciador ordenó la práctica de prueba de ADN a los ciudadanos JORDAN JOSÉ BOLÍVAR BASTIDAS y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuyas resultas se encuentran materializadas en actas, las cuales fueron consignadas en fecha 18 de enero de 2023 titulada como “Informe de Resultados de Prueba de Paternidad Caso C1222PAT1449” de fecha 10 de enero de 2023, practicada con base en muestras biológicas al padre alegado JORDAN JOSÉ BOLÍVAR BASTIDAS, al hijo alegado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a la madre biológica GLADIS MARGARITA NOGUERA MARTÍNEZ. Folios 21 y 22.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 26 de septiembre de 2024, el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano JORDAN JOSÉ BOLÍVAR BASTIDAS, demandó por Impugnación de reconocimiento de paternidad a los ciudadanos GLADIS MARGARITA NOGUERA MARTÍNEZ y WILSON OSCAR CABARCAS URDANETA y al niño de autos; fundamentando la demanda en los artículos 214, 215, 221 y 233 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8 y 177, Parágrafo Primero, Literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano JORDAN JOSÉ BOLÍVAR BASTIDAS, quien alega que es el padre biológico del niño de autos, por lo que pretende impugnar el reconocimiento que el ciudadano WILSON OSCAR CABARCAS URDANETA hizo con respecto a ese niño ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que el niño de autos fue inscrito ante el Registro Civil en fecha 28 de mayo de 2019 por el ciudadano WILSON OSCAR CABARCAS URDANETA, antes identificado, así como la filiación del niño con su madre, la ciudadana GLADIS MARGARITA NOGUERA MARTÍNEZ.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por los laboratorios de genética CITOGENLAB e IZER, C.A. contenidos en el “Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso C1222PAT1449” de fecha 10 de enero de 2023, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, al niño de autos y a la codemandada, lo que produjo los siguientes resultados:
“Con base en los resultados, se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en, 145.564.281, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico del niño en cuestión, contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99,99999931018%. Por todo lo antes expuesto, el ciudadano Jordán José Bolívar Bastidas no puede ser excluido como padre biológico del niño Wilson Mathías Cabarcas Noguera.”.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica esta sentenciadora les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo, específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que el codemandado debe ser excluido como padre biológico, mientas que el demandante no puede serlo.
En resumen, considera esta sentenciadora que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño de autos coincide con la del demandante, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que hizo el demandado, ciudadano WILSON OSCAR CABARCAS URDANETA, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano, JORDAN JOSÉ BOLÍVAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.486.841, en contra de los ciudadanos GLADIS MARGARITA NOGUERA MARTÍNEZ y WILSON OSCAR CABARCAS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.197.717 y 25.488.497, respectivamente, y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 11 de marzo de 2019; y declara judicialmente establecida la filiación del referido niño con el demandante de autos ciudadano JORDAN JOSÉ BOLÍVAR BASTIDAS.
2. OFÍCIESE, una vez quede firme la presente sentencia, a la Unidad de Registro Civil Hospitalaria del Hospital Dr. Adolfo Pons de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 numerales 1 y 5 y 84 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se proceda a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 468 de fecha 28 de mayo de 2019, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines que sea registrada una nueva acta de nacimiento donde conste la filiación paterna de dicho niño con el ciudadano JORDAN JOSÉ BOLÍVAR BASTIDAS, quien ahora se llamará (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) por disposición expresa del artículo 485 de la referida ley especial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA
JERY CECILIA VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 094-2024, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2022-004227
MCRH/Jerycvg.-/LA
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