REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
Sentencia No.:105-2024.
Asunto No.: VP31-V-2022-003064.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Parte Demandante: GISELLE MARIE BASTARDO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.396.756.
Asistencia Técnica: Abogada Karina Boscán, Defensora Pública 3ª (en colaboración de la Defensora Pública 19ª).
Parte Demandada: EDUARDO ENRIQUE MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.718.910.
Asistencia Técnica: Abogada Liz Godoy, Defensora Pública 9ª.
Niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 9 de noviembre de 2015.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, mediante escrito contentivo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana GISELLE MARIE BASTARDO URDANETA, asistida por la Defensora Pública 17ª abogada Olieva González, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MENDOZA TORRES, el sujeto de protección involucrado en la presente causa es el hijo en común a ambos el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), identificados en el encabezado de la presente sentencia.
Por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2022, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, vale decir, notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada.
En fecha 8 de agosto de 2022 fue practicada la notificación de la parte demandada, mientras que en fecha 9 del mismo mes y año fue practicada la del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de octubre de 2022, la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de juez suplente del tribunal sustanciador.
Cumplido con el trámite comunicacional, la secretaria certificó la práctica de las notificaciones ordenadas, acto seguido el tribunal, mediante auto de fecha 7 del mismo mes y año fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente a la presente causa.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, el tribunal sustanciador elaboró acta en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la demandante de autos, en razón de lo cual, el tribunal declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, es por lo que en fecha 22 de noviembre de 2022 fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue celebrada con la sola comparecencia de la parte demandante.
En fecha 11 de abril de 2023, fue consignado Informe Técnico Parcial de carácter social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, en respuesta a oficio No. 967-2022 de fecha 12 de diciembre de 2022.
En fecha 6 de junio de 2023, el abogado Iván Rodríguez Arrieta se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisorio del tribunal sustanciador.
En fecha 26 de junio de 2023, fue consignada copia certificada de las documentales correspondientes a la sociedad mercantil Droguería Global Fármacos, C.A., No. de expediente registral 33.299 constituida en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el No. 23 del Tomo 39, en respuesta a oficio ordenado en la audiencia de sustanciación.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2023, fue ordenada la remisión de la causa a este tribunal de juicio, dándosele entrada en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 16 de enero de 2024, este tribunal de juicio ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial a objeto de solicitar a este componente la elaboración de un Informe Técnico Parcial de carácter social que permita determinar la capacidad económica del demandado de autos, el cual fue consignado en fecha 30 de abril de 2024.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2024, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente a la presente causa, para el día 25 de octubre de 2024 a las 10:00 am.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes involucradas en el presente asunto, la demandante ciudadana GISELLE MARIE BASTARDO URDANETA, asistida por la Defensora Pública 3ª abogada Karina Boscán y el demandado ciudadano EDUARDO ENRIQUE MENDOZA TORRES, asistido por la Defensora Pública 9ª abogada Liz Godoy, en tal sentido, la juez consideró viable celebrar una sesión de mediación entre las partes, previo a la audiencia, lo cual fue aceptado por las mismas. Ya en el despacho y luego de una prolongada disertación bajo la dirección de la juez, las partes lograron alcanzar un acuerdo en relación a los asuntos demandados, vale decir, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, quienes solicitaron al tribunal la aprobación y homologación de tal acuerdo.
Con los anteriores antecedentes, el tribunal pasa de seguidas, a resolver el asunto planteado con fundamento en las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que la parte demandante constituida por la ciudadana GISELLE MARIE BASTARDO URDANETA, señaló en su escrito de demanda que el hijo en común con el demandado ciudadano EDUARDO ENRIQUE MENDOZA TORRES, se encuentra bajo su custodia desde el momento de su nacimiento, y que ha tenido inconvenientes para llegar a un acuerdo con el mismo en relación al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención, en razón de ello acudía al órgano jurisdiccional a demandarlo en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, los límites de la controversia se circunscriben a verificar la procedencia de la pretensión en los términos demandados.
Por su parte, de las actas se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por ese motivo, la revisión del material probatorio se restringirá a los documentos fundantes de la acción y aquellos relacionados con los aspectos sociales y psicológicos de los sujetos involucrados, y así se hace saber.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2024, fijó para el día 25 de octubre del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien compareció en la referida fecha y ejerció su derecho ante la juez del tribunal, con la asistencia de la psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial ciudadana Isber Peraza.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes, a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, que puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso), establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Reza la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que el contenido del Régimen de Convivencia Familiar abarca las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue, subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas.
Por otra parte, se establece en la referida exposición de motivos, la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y de la madre. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de convivencia familiar compartida de sus hijos o hijas.
En consonancia con la anterior, el artículo 387 de la LOPNNA establece lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.
En lo que respecta a la obligación de manutención, los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, refieren su contenido en los siguientes términos:
Art. 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Art. 375. El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
II
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en primer lugar, este tribunal debe verificar si la demandante cumplió con su obligación, la cual no es otra que demostrar que el vínculo de parentesco entre ella, el niño involucrado y el demandado de autos, debiendo examinarse las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Como prueba fundamental de lo señalado, la demandante acompañó su escrito libelar con la copia certificada del acta de nacimiento No. 32 de fecha 4 de febrero de 2016 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Bajo ese panorama, en el caso sub lite la valoración del anterior medio probatorio le permite a esta sentenciadora obtener la convicción de que los ciudadanos GISELLE MARIE BASTARDO URDANETA y EDUARDO ENRIQUE MENDOZA TORRES, son los progenitores del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 9 de noviembre de 2015 y por tanto tiene ocho años de edad, de manera que ha quedado comprobado el parentesco del niño con los ciudadanos involucrados.
III
Aprecia quien decide, que en el presente caso ha operado aquello que la doctrina ha denominado “forma anormal de terminación del proceso”, por cuanto las partes involucradas en la litis en su condición de demandante y demandado, celebraron un acuerdo transaccional ante el despacho de la juez de juicio sustentado en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza que la mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial mientras que no sea un conflicto excluido de mediación; acuerdo por medio del cual dan fin al conflicto planteando la forma como quedarán establecidos el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual se transcribe tal y como fue suscrito por las partes en el acta elaborada con ocasión de la sesión de mediación ocurrida ante el tribunal de juicio:
“RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1. El niño disfrutará con el progenitor los días martes y jueves de cada semana de seis de la tarde a ocho de la noche (6:00 pm a 8:00 pm).
2. Los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, es decir, un fin de semana el niño lo disfrutará con el progenitor y al siguiente fin de semana el niño lo disfrutará con la progenitora, de forma específica, el niño será retirado por el progenitor en el trabajo de la progenitora a la una de la tarde (1:00 pm) del día viernes y lo retornará al colegio el lunes en la mañana puntualmente, el siguiente fin de semana el niño lo pasará con la progenitora. Excepcionalmente, hoy viernes 25 de octubre de 2024 el niño será retirado por el progenitor al salir de clase de robótica y lo retornará al hogar materno el domingo 27 de octubre de 2024 a las nueve de la noche (9:00 pm).
3. Considerando que la progenitora trabaja los fines de semana, el fin de semana que corresponda al niño disfrutarlo con la progenitora, el progenitor lo retirará en el trabajo de la progenitora el día domingo a la una de la tarde (1:00 pm) y lo retornará al trabajo de la progenitora a las seis de la tarde (6:00 pm) del mismo día.
4. En vacaciones escolares, el niño disfrutará una semana con el progenitor y una semana con la progenitora de forma alterna, comenzando este año 2024 con el progenitor, salvo que alguno de los progenitores planifique un viaje, en ese caso el tiempo de convivencia podrá extenderse a más de solo una semana, todo de común acuerdo entre ambos, al año siguiente, vale decir 2025, corresponderá iniciar la primera semana a la progenitora.
5. En cuanto a las festividades de navidad y fin de año de este año 2024, el niño disfrutará con el progenitor desde el día 29 de diciembre hasta comenzar las clase nuevamente en enero, el horario será establecido de común acuerdo por las partes, para el siguiente año 2025 el niño disfrutará los días 23, 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y así será aplicado en forma alterna anualmente, sumado a ello las partes podrán acordar un régimen de convivencia familiar acorde a cada situación particular para la temporada navideña y de fin de año.
6. Ambos progenitores se comprometen en este acto a establecer y a mantener un canal de comunicación permanente para tratar asuntos estrictamente relacionados con el niño, dicho canal consistirá en mensajería y llamadas telefónicas, siempre con respeto mutuo.
7. Cuando el niño se encuentre con el progenitor, este asume el compromiso de realizar las tareas escolares del mismo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
1. El progenitor suministrará a la progenitora la cantidad equivalente en bolívares a sesenta dólares (60$) estadounidenses mensuales, calculados a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela cuyo titular es la progenitora.
2. El progenitor asume en este acto el compromiso de costear el cien por ciento (100%) de los útiles y uniformes escolares del niño, asimismo, el progenitor asume el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas que el niño requiera en todo momento, por su parte, la progenitora asume el compromiso de costear el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de consultas médicas del niño, pudiendo estos gastos ser asumidos también por el progenitor en caso de dificultad económica de la progenitora.
3. Los gastos del niño relacionados con la época navideña y de fin de año, como por ejemplo, mudas completas de ropa y regalos, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.”.
En adición a ello, la figura de la transacción encuentra su fundamento jurídico en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido rezan los artículos pertinentes, lo siguiente:
ART. 255 del Código de Procedimiento Civil.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
ART. 256 del Código de Procedimiento Civil.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
ART. 1713 del Código Civil.—Transacción. Definición. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
ART. 1718 del Código Civil.—Transacción. Cosa juzgada. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por lo que a juicio de esta jurisdicente, el acuerdo transaccional acaecido ante el tribunal de juicio, es procedente en derecho y debe imprimírsele el carácter de cosa juzgada a través de la homologación de ley. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
I. APROBADO Y HOMOLOGADO el acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos GISELLE MARIE BASTARDO URDANETA y EDUARDO ENRIQUE MENDOZA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.396.756 y 7.718.910, respectivamente, en relación al niño SANTIAGO ALI MENDOZA BASTARDO, cuyo contenido es el siguiente:
“RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1. El niño disfrutará con el progenitor los días martes y jueves de cada semana de seis de la tarde a ocho de la noche (6:00 pm a 8:00 pm).
2. Los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, es decir, un fin de semana el niño lo disfrutará con el progenitor y al siguiente fin de semana el niño lo disfrutará con la progenitora, de forma específica, el niño será retirado por el progenitor en el trabajo de la progenitora a la una de la tarde (1:00 pm) del día viernes y lo retornará al colegio el lunes en la mañana puntualmente, el siguiente fin de semana el niño lo pasará con la progenitora. Excepcionalmente, hoy viernes 25 de octubre de 2024 el niño será retirado por el progenitor al salir de clase de robótica y lo retornará al hogar materno el domingo 27 de octubre de 2024 a las nueve de la noche (9:00 pm).
3. Considerando que la progenitora trabaja los fines de semana, el fin de semana que corresponda al niño disfrutarlo con la progenitora, el progenitor lo retirará en el trabajo de la progenitora el día domingo a la una de la tarde (1:00 pm) y lo retornará al trabajo de la progenitora a las seis de la tarde (6:00 pm) del mismo día.
4. En vacaciones escolares, el niño disfrutará una semana con el progenitor y una semana con la progenitora de forma alterna, comenzando este año 2024 con el progenitor, salvo que alguno de los progenitores planifique un viaje, en ese caso el tiempo de convivencia podrá extenderse a más de solo una semana, todo de común acuerdo entre ambos, al año siguiente, vale decir 2025, corresponderá iniciar la primera semana a la progenitora.
5. En cuanto a las festividades de navidad y fin de año de este año 2024, el niño disfrutará con el progenitor desde el día 29 de diciembre hasta comenzar las clase nuevamente en enero, el horario será establecido de común acuerdo por las partes, para el siguiente año 2025 el niño disfrutará los días 23, 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y así será aplicado en forma alterna anualmente, sumado a ello las partes podrán acordar un régimen de convivencia familiar acorde a cada situación particular para la temporada navideña y de fin de año.
6. Ambos progenitores se comprometen en este acto a establecer y a mantener un canal de comunicación permanente para tratar asuntos estrictamente relacionados con el niño, dicho canal consistirá en mensajería y llamadas telefónicas, siempre con respeto mutuo.
7. Cuando el niño se encuentre con el progenitor, este asume el compromiso de realizar las tareas escolares del mismo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
1. El progenitor suministrará a la progenitora la cantidad equivalente en bolívares a sesenta dólares (60$) estadounidenses mensuales, calculados a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela cuyo titular es la progenitora.
2. El progenitor asume en este acto el compromiso de costear el cien por ciento (100%) de los útiles y uniformes escolares del niño, asimismo, el progenitor asume el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas que el niño requiera en todo momento, por su parte, la progenitora asume el compromiso de costear el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de consultas médicas del niño, pudiendo estos gastos ser asumidos también por el progenitor en caso de dificultad económica de la progenitora.
3. Los gastos del niño relacionados con la época navideña y de fin de año, como por ejemplo, mudas completas de ropa y regalos, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.”.
II. TERMINADO el presente procedimiento.
III. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza transaccional del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA SUSCRITA, JERY VILLAMIZAR, SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, REGISTRADA BAJO EL NO.105-2024 Y HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES. LO CERTIFICO, EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2024. LA SECRETARIA,