REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
Sentencia No.:103-2024.
Asunto No.: VP31-V-2023-007247.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Parte Demandante: HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.305, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el
Parte demandada: JUDITH ANTONIA LOZANO GALUÉ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.394.795.
Asistencia Técnica: Abogada Johanna Barranco Barros, Defensora Pública 15ª.
Adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 9 de febrero de 2009.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, mediante un escrito contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por el ciudadano HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN, actuando en nombre propio en su condición de abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.634, en contra de la ciudadana JUDITH ANTONIA LOZANO GALUÉ, el sujeto de protección involucrado en la presente causa es la hija en común a ambos la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 9 de febrero de 2009, todos identificados en el encabezado de la presente sentencia.
El demandante acompañó su escrito libelar con las siguientes documentales:
a) Copia certificada de sentencia de divorcio No. PJ052021000503 dictada en fecha 29 de octubre del año 2021 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial. Folios 3 al 10.
b) Documento de propiedad original correspondiente al bien inmueble demandado en partición, registrado bajo el No. 47 del tomo 2°, Protocolo 1°, en fecha 15 de enero de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Folios 14 y 15.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2023, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, vale decir, notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2023, fue practicada la notificación al Fiscal del Ministerio Público, mientras que en fecha 12 de diciembre del mismo año, fue practicada la notificación de la parte demandada.
Cumplido con el tramite comunicacional, la secretaria del tribunal certificó la práctica de las notificaciones ordenadas y en razón de lo cual, en fecha 17 de enero de 2024 el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la misma fue celebrada con la comparecencia de ambas partes, y por cuanto las mismas no lograron acordar, el tribunal declaró concluida la fase de mediación.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2024, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la cual fue celebrada en fecha 7 de marzo de 2024 con la comparecencia de ambas partes y el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2024, el tribunal sustanciador ordenó remitir la causa a este tribunal de juicio, la cual fue recibida mediante auto de fecha 26 de junio de 2024.
Recibida la causa mediante auto de fecha 2 de julio de 2024, el tribunal de juicio fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2024.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes involucradas en el presente asunto, el demandante ciudadano HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN, asistido por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367 y la demandada ciudadana JUDITH ANTONIA LOZANO GALUÉ, asistida por la Defensora Pública 15ª abogada Johanna Barranco Barros, en tal sentido, la parte demandante solicitó al tribunal una reunión con la juez a objeto de plantear un posible acuerdo que permita terminar el presente asunto, reunión que fue aceptada por la parte demandada y por la juez, ya en su despacho, las partes lograron alcanzar los acuerdos que se señalan adelante, quienes solicitaron al tribunal la aprobación y homologación de los mismos con la consecuente declaratoria de terminado del asunto.
Con los anteriores antecedentes, el tribunal pasa de seguida, a resolver el asunto planteado con fundamento en las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que la parte demandante constituida por el ciudadano HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN, señaló en su escrito de demanda de liquidación de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana JUDITH ANTONIA LOZANO GALUÉ, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia No. PJ052021000503 dictada en fecha 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; que acudía al órgano jurisdiccional a solicitar la referida liquidación en relación a un único bien inmueble habido durante la vigencia de la unión matrimonial que existió entre ambos ciudadanos, y a los bienes muebles que lo integran, en consecuencia, los límites de la controversia se circunscriben a verificar la procedencia de la pretensión con respecto única y exclusivamente de los bienes demandados.
Por ese motivo, la revisión del material probatorio se restringirá a los documentos fundantes de la acción y aquellos relacionados con los bienes objeto de la partición, y así se hace saber.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 2 de junio de 2024, fijó para el día 23 de octubre del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien compareció en la referida fecha y ejerció su derecho ante la juez del tribunal.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes, a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, que puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso), establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
La liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, así como del mandato establecido en el artículo 768 del Código Civil, conforme al que, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada comunero tiene el derecho a exigir la partición de los bienes comunes.
Así, el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza con la división de los bienes comunes, según lo dispuesto en los artículos 173 y 186 ejusdem.
A tales efectos, se deben distinguir los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales (Vid. artículo 148), de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado.
De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio (Vid. artículo 149) y se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges (Vid. artículo 164).
A su vez, el artículo 156 ejusdem establece que son bienes de la comunidad los siguientes:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
II
El bien inmueble demandado en partición por el ciudadano HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN es el que se describe en el documento de propiedad registrado bajo el No. 47 del tomo 2°, Protocolo 1°, en fecha 15 de enero de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, descripción que se señala a continuación:
“Yo, VICTOR ERICKSON GÓMEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.294.741, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.305, y de este domicilio; una casa de habitación, distinguida con el No. 11-26 y su terreno propio, situado en la calle 89, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: dicha parcela de terreno tiene ene una superficie de SIETE METROS (7 MTS.) EN DIRECCIÓN ESTE-OESTE POR VEINTICINCO METROS (25 MTS.) DE NORTE-SUR y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Ramón Iragorri; SUR: Su frente con la calle 89; ESTE Y OESTE: Con propiedad del señor Ramón Iragorri. Dicho inmueble me pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 01 de Marzo de 1.999, anotado bajo el No. 22, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones y luego Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de fecha 07 de Julio de 1,999, registrado bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 1. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000,00), los cuales declaro recibir en este acto, en dinero efectivo de legal circulación en el país y a mi entera satisfacción de manos del comprador. Con este otorgamiento le traspaso a el comprador todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que me asisten sobre el inmueble aquí vendido, quedando hecha la tradición legal y respondiéndole del saneamiento conforme a la Ley. Yo, HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN, ante identificado, declaro: Estar conformes con la venta que se me hace en todos y cada uno de los términos expuestos.”.
Aunado a la petición de partición del bien inmueble anteriormente descrito, el demandante solicita la partición de los bienes inmuebles que se encuentran dentro del mismo, no obstante, en las actas que integran la presente causa no se observó la existencia del correspondiente inventario de tal mobiliario.
Entretanto, la parte demandada en la contestación, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en primer lugar, este tribunal debe verificar si el demandante cumplió con su obligación, la cual no es otra que demostrar que los bienes cuya partición pretende, efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal, debiendo examinarse las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En fecha 24 de septiembre de 2024, la parte demanda pretende hacer valer las bienhechurías construidas en un terreno ejido ubicado en la calle 89D, N° 14A-107 del municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento que consigna, autenticado bajo el No. 67, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del referido municipio, lo cual según afirma, pertenece a la comunidad conyugal cuya partición se demandó, sin embargo, observa esta jurisdicente que la litis entre las partes queda trabada cuando el juez hace un análisis de los contenidos de demanda y de contestación a la demanda, determinándose en este caso, que las bienhechurías señaladas no entraron en el thema decidendum por cuanto en las oportunidades procesales respectivas las partes no las hicieron valer, por la presente decisión habrá de recaer sobre los bienes determinados en el acervo conyugal.
Bajo ese panorama, en el caso sub lite la valoración de todas las pruebas le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que:
i) Los ciudadanos HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN y JUDITH ANTONIA LOZANO GALUÉ, contrajeron matrimonio el día 9 de mayo de 2000. Ello así, en esa fecha se inició la comunidad conyugal.
ii) Durante el matrimonio, en fecha 15 de enero de 2002, el –para entonces– cónyuge adquirió un inmueble constituidos por una casa de habitación distinguida con el No. 11-26 y su terreno propio, situado en la calle 89 en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara hoy parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. De esa forma, este bien objeto del presente litigio ingresó a la comunidad conyugal.
iii) El vínculo matrimonial quedó disuelto por la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada en fecha 29 de octubre de 2021.
De manera que, ha quedado comprobado que el bien inmueble antes descrito fue adquirido durante el matrimonio, sin que la parte demandada haya hecho contradicción al dominio común, y por lo tanto, se presume que pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN y JUDITH ANTONIA LOZANO GALUÉ.
III
Aprecia quien decide, que en el presente caso ha operado aquello que la doctrina ha denominado “forma anormal de terminación del proceso”, por cuanto las partes involucradas en la litis en su condición de comuneros dada la disolución de su vínculo matrimonial mediante sentencia No. PJ052021000503 dictada en fecha 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; celebraron un acuerdo transaccional ante el despacho de la juez de juicio haciendo uso del derecho consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 en concordancia con el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales respectivamente rezan que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y que la mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial mientras que no sea un conflicto excluido de mediación como el presente; acuerdo por medio del cual dan fin al conflicto y de manera amistosa plantean la forma como se distribuirá el producto del único bien litigioso, entre otros acuerdos que se señalan a continuación:
1. Las partes acuerdan que el inmueble cuya partición se demanda en el presente asunto, con documento de propiedad registrado en fecha 15 de enero de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 47 del tomo 2°, Protocolo 1°; el mismo sea vendido lo más inmediatamente posible y el dinero producto de esa venta sea distribuido a partes iguales para cada uno de los comuneros involucrados, es decir, cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana JUDITH ANTONIA LOZANO GALUÉ.
2. Ambas partes reconocen en este acto que el inmueble ubicado en la calle 89D (antes calle Celis), marcado con el No. 14A-107, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, señalado en la planilla de declaración sucesoral ante el SENIAT de No. 2400024775 que sustituye a la de No. 2400024772 de fecha 18 de junio de 2024; es un inmueble perteneciente a la “Sucesión Dominga Mogollón Caicedo”, cuyo No. de RIF es el J505402137, siendo que en vida, la ciudadana Dominga Mogollón Caicedo fuera la progenitora del demandante Hugo Enrique Guerrero Mogollón. En tal sentido, el ciudadano HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN se compromete en este acto, a permitir pacíficamente que tanto su hija la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) como su progenitora la ciudadana JUDITH ANTONIA LOZANO GALUÉ, habiten el inmueble descrito en este punto, hasta que dicha adolescente alcance los dieciocho (18) años de edad. Adicional a ello, el ciudadano HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN asume en este acto, el compromiso de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los gastos de mantenimiento que el inmueble sucesoral requiera durante todo el tiempo que dure el derecho de habitación aquí conferido o hasta que la adolescente y su progenitora lo habiten, en razón de lo cual, las partes asumen el compromiso de mantener una comunicación constante, respetuosa, pacífica y de calidad que les permita tomar las diversas decisiones que los trabajos de mantenimiento ameritan, siempre teniendo presente el interés superior de la hija en común.
En adición a ello, la figura de la transacción encuentra su fundamento jurídico en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido rezan los artículos pertinentes, lo siguiente:
ART. 255 del Código de Procedimiento Civil.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
ART. 256 del Código de Procedimiento Civil.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
ART. 1713 del Código Civil.—Transacción. Definición. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
ART. 1718 del Código Civil.—Transacción. Cosa juzgada. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por lo que a juicio de esta jurisdicente, el acuerdo transaccional es procedente en derecho y debe imprimírsele el carácter de cosa juzgada a través de la homologación de ley. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
I. APROBADO Y HOMOLOGADO el acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN y JUDITH ANTONIA LOZANO GALUÉ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.305 y 11.394.795, respectivamente, cuyo contenido es el siguiente:
1. Las partes acuerdan que el inmueble cuya partición se demanda en el presente asunto, con documento de propiedad registrado en fecha 15 de enero de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 47 del tomo 2°, Protocolo 1°; el mismo sea vendido lo más inmediatamente posible y el dinero producto de esa venta sea distribuido a partes iguales para cada uno de los comuneros involucrados, es decir, cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana JUDITH ANTONIA LOZANO GALUÉ.
2. Ambas partes reconocen en este acto que el inmueble ubicado en la calle 89D (antes calle Celis), marcado con el No. 14A-107, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, señalado en la planilla de declaración sucesoral ante el SENIAT de No. 2400024775 que sustituye a la de No. 2400024772 de fecha 18 de junio de 2024; es un inmueble perteneciente a la “Sucesión Dominga Mogollón Caicedo”, cuyo No. de RIF es el J505402137, siendo que en vida, la ciudadana Dominga Mogollón Caicedo fuera la progenitora del demandante Hugo Enrique Guerrero Mogollón. En tal sentido, el ciudadano HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN se compromete en este acto, a permitir pacíficamente que tanto su hija la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) como su progenitora la ciudadana JUDITH ANTONIA LOZANO GALUÉ, habiten el inmueble descrito en este punto, hasta que dicha adolescente alcance los dieciocho (18) años de edad. Adicional a ello, el ciudadano HUGO ENRIQUE GUERRERO MOGOLLÓN asume en este acto, el compromiso de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los gastos de mantenimiento que el inmueble sucesoral requiera durante todo el tiempo que dure el derecho de habitación aquí conferido o hasta que la adolescente y su progenitora lo habiten, en razón de lo cual, las partes asumen el compromiso de mantener una comunicación constante, respetuosa, pacífica y de calidad que les permita tomar las diversas decisiones que los trabajos de mantenimiento ameritan, siempre teniendo presente el interés superior de la hija en común.
II. TERMINADO el presente procedimiento.
III. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza transaccional del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La juez primera de juicio, La secretaria,

MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada bajo el No. 103-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por este Tribunal. La secretaria,

Asunto No.: VP31-V-2023-007247
MCRH/JV/LA