REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
Sentencia No.:102-2024.
Asunto No.: VP31-V-2019-001521
Motivo: Colocación Familiar.
Parte Demandante: FANNY DEL CARMEN LEAL y RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.832.767 y 5.852.449, respectivamente.
Asistencia Técnica: Abogada Liz Godoy, Defensora Pública 9ª.
Parte Demandada: KARLA PAOLA MARTÍNEZ LEAL y ELÍAS SEGUNDO VILLALOBOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.952.449 y 13.003.276, respectivamente.
Niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 9 de octubre de 2014.
Defensora Pública: Abogada Marisel Sanquiz, Defensora Pública 18ª.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por los ciudadanos FANNY DEL CARMEN LEAL y RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, asistidos por la abogada Liz Godoy en su condición de Defensora Pública 9ª, en contra de los ciudadanos KARLA PAOLA MARTÍNEZ LEAL y ELÍAS SEGUNDO VILLALOBOS MEDINA, en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificados.
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, vale decir, la notificación de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al IDENNA.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019, el tribunal sustanciador ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública a objeto de solicitar la designación de un Defensor Público a la niña involucrada.
En fecha 28 de febrero de 2020, fue practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, en fecha 3 de marzo de 2020, fue practicada la notificación del codemandado de autos ciudadano ELÍAS SEGUNDO VILLALOBOS MEDINA, mientras que en fecha 12 de febrero de 2020 fue practicada la notificación de la codemandada de autos ciudadana KARLA PAOLA MARTÍNEZ LEAL.
En fecha 11 de marzo de 2020, fue llevado a efecto por ante el tribunal sustanciador, el acto procesal de escucha de opinión de la niña involucrada.
En fecha 12 de abril de 2023, fueron consignadas “Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta” y “Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta”, ambas emanadas del IDENNA Zulia, elaboradas con respecto a los demandantes según lo ordenado en la admisión.
En fecha 16 de junio de 2023, abogado Javier Enrique Acedo Briceño se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisorio del tribunal sustanciador.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, el tribunal sustanciador ratificó el oficio librado a la Unidad de Defensa Pública y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial a objeto de solicitar a dicho componente la elaboración de un informe técnico integral.
Mediante oficio de fecha 3 de julio de 2023, consignado en fecha 12 del mismo mes y año, se informó la designación de la Defensora Pública 18ª abogada Marisel Sanquiz, para la defensa de los derechos de la niña de autos, quien aceptó tal designación mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023.
Mediante oficio de fecha 5 de diciembre de 2023, consignado en la misma fecha, fue acompañado el Informe Técnico Integral ordenado elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
Cumplido con el trámite comunicacional, la secretaria del tribunal sustanciador certificó la práctica de las notificaciones ordenadas y en razón de lo cual, en fecha 22 de marzo de 2024 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
Llegada la fecha 24 de abril de 2024, fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue celebrada con la comparecencia de la codemandada de autos ciudadana FANNY DEL CARMEN LEAL asistida de su Defensora Pública, de la Defensora Pública de la niña de autos y de la Fiscal del Ministerio Público, no comparecieron el codemandado ciudadano RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ni los demandados ciudadanos KARLA PAOLA MARTÍNEZ LEAL y ELÍAS SEGUNDO VILLALOBOS MEDINA.
En fecha 13 de mayo de 2024, fueron consignadas las resultas a los oficios Nos. 2024-374 y 2024-375 procedentes del Hospital Universitario de Maracaibo y del Hospital General del Sur de Maracaibo.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2024, el tribunal sustanciador ordenó remitir la causa a este tribunal, recibiéndose la misma en fecha 18 de junio de 2024, en razón de lo cual, mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2024.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada con la comparecencia de los demandantes de autos asistidos de Defensora Pública, de la Defensora Pública de la niña involucrada, asimismo, se contó con la presencia del Licenciado en Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, ciudadano Ender Osorio. Los demandados de autos no comparecieron ni por sí ni por interpósito apoderado judicial.
En tal sentido, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
De la lectura del libelo de demanda se evidencia, que a raíz del diagnóstico de retardo mental y disritmia cerebral de la progenitora de la niña involucrada ciudadana KARLA PAOLA MARTÍNEZ LEAL, la misma no ha podido desempeñar la responsabilidad de crianza de su hija, sumado a ello, el progenitor ciudadano ELÍAS SEGUNDO VILLALOBOS MEDINA no se ha ocupado de su responsabilidad para con la niña, ante tal situación, los demandantes de autos y abuelos maternos de la niña ciudadanos FANNY DEL CARMEN LEAL y RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, asumieron de hecho desde su nacimiento la responsabilidad de su crianza.
Por su parte, la Defensora Pública de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su escrito de contestación a la demanda se limitó a ratificar el pedimento de los demandantes de autos.
Los demandados no dieron contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por los ciudadanos FANNY DEL CARMEN LEAL y RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos KARLA PAOLA MARTÍNEZ LEAL y ELÍAS SEGUNDO VILLALOBOS MEDINA, en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 9 de octubre de 2014, antes identificados.
Consta en la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña involucrada, que sus progenitores demandados fueron notificados, es decir, llamados al proceso, tal y como se evidencia de las actas que integran la presente causa, en tal sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores demandados no contestaron la demanda, ni promovieron medios de prueba, y tampoco comparecieron a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de los progenitores, en principio, en estricto derecho, acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras, si bien es cierto que la conducta pasiva de los progenitores demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público que reviste la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 7515, de fecha 20 de octubre de 2014 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Folio 3.
ESTE MEDIO PROBATORIO FUE ADMITIDO EN LA SUSTANCIACIÓN, en consecuencia, a esta copia certificada de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, queda probada la filiación existente entre la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y sus progenitores los ciudadanos KARLA PAOLA MARTÍNEZ LEAL y ELÍAS SEGUNDO VILLALOBOS MEDINA.
• Carta de Residencia de fecha 30 de septiembre de 2019 emanada del Consejo Comunal María Angélica de Lusinchi Etapa 3, RIF No. J-30868699-9, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Folio 4.
ESTE MEDIO PROBATORIO NO FUE MENCIONADO EN EL ACTA DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN CONSECUENCIA, SE CONSIDERA DESECHADO DEL PROCESO.
• Informe Psiquiátrico de fecha 26 de octubre de 2015, suscrito por la Dra. Alexia Arévalo, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad No. 4.174.161, Mat. No. 18.172, adscrita al Hospital General del Sur de Maracaibo; correspondiente a la ciudadana KARLA PAOLA MARTÍNEZ LEAL. Folio 5.
• Informe Psicológico de fecha 7 de mayo de 2009, suscrito por la Psicólogo Mariela Belgrave, CPEZ No. 0593, FVP No. 4724, adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo; correspondiente a la ciudadana KARLA PAOLA MARTÍNEZ LEAL.
LOS ANTERIORES INFORMES PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO FUERON ADMITIDOS EN LA SUSTANCIACIÓN Y ADMINICULADOS CON LAS RESPECTIVAS PRUEBAS DE INFORMES QUE RIELAN A LOS FOLIOS 60 AL 63, en consecuencia, a tales documentos privados administrativos esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos de la condición mental y cerebral de la codemandada de autos.
2. EXPERTICIAS.
La codemandante de autos ciudadana FANNY DEL CARMEN LEAL en su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de marzo de 2024, promovió las resultas del Informe Técnico Integral ordenado por el tribunal sustanciador mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, cuyas resultas rielan a los folios 34 al 45.
A esta experticia esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA, lo cual será ampliado infra en la parte motiva de la presente sentencia.
3. INFORMES.
La codemandante de autos ciudadana FANNY DEL CARMEN LEAL en su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de marzo de 2024, solicitó oficiar a la Unidad Educativa Nacional Dr. Raúl Leoni, a los fines que informe del proceso escolar de la niña de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y quien es su representante en dicha unidad educativa.
AUNQUE ESTE MEDIO PROBATORIO FUE ADMITIDO EN LA SUSTANCIACIÓN, EL OFICIO CORRESPONDIENTE NO FUE LIBRADO POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR, EN CONSECUENCIA, AL NO REPOSAR EN ACTAS SUS RESULTAS, SE LE CONSIDERA DESECHADO DEL PROCESO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende, que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda ni consignaron escrito de promoción de pruebas alguno, ni dentro ni fuera del lapso legal para ello.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO
1. DOCUMENTALES.
La Defensora Pública de la niña involucrada en la presente causa, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2024, promovió la copia certificada del acta de nacimiento supra señalada correspondiente a la niña de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Folio 3.
SUPRA VALORADA.
2. EXPERTICIAS.
La Defensora Pública de la niña involucrada en la presente causa, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2024, promovió las resultas del Informe Técnico Integral ordenado por el tribunal sustanciador mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, cuyas resultas rielan a los folios 34 al 45.
A esta experticia esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA, lo cual será ampliado infra en la parte motiva de la presente sentencia.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. DOCUMENTALES.
• Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019, el tribunal sustanciador ordenó oficiar al IDENNA Zulia a objeto de solicitar a esta institución la inscripción de los demandantes de autos en el Programa de Familia Sustituta, cuyas resultas rielan a los folios 23 al 26 señaladas como “Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta” y “Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta”.
A tales documentos administrativos esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos de la inscripción e idoneidad ante el IDENNA Zulia, de los demandantes de autos.
2. EXPERTICIAS.
• Mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, el tribunal sustanciador ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial a objeto de solicitar a dicha unidad, la elaboración de un Informe Técnico Integral, cuyas resultas rielan a los folios 34 al 45.
3. INFORMES.
• Mediante acta de sustanciación de fecha 24 de abril de 2024, el tribunal de origen, en relación a los informes psiquiátrico y psicológico consignados con el libelo de demanda, ordenó textualmente lo siguiente:
“Este Tribunal admite dicho medio probatorio, para su posterior valoración en el Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, dejando constancia que los mencionados informes ya reposan en el expediente, en virtud de ser informes médicos emanados por un ente público y por un profesional de la salud, este Tribunal ordena oficiar al Hospital General del sur, a los fines de que informen a este Tribunal si la ciudadana KARLA PAOLA MARTINEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.952.449, fue atendida por la Unidad de Psiquiatría de dicho Hospital, y de ser positivo remitan copias del informe realizado; y, oficiar al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que informen a este Tribunal si la ciudadana KARLA PAOLA MARTINEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.952.449, fue atendida por la Unidad de Salud Mental de dicho Hospital, y de ser positivo remitan copias del informe realizado.”.
LAS RESULTAS DE ESTA PRUEBA RIELAN A LOS FOLIOS 60 AL 63, EN RESPUESTA A LOS OFICIOS NOS. 2024-374 Y 2024-375 LIBRADOS EN LA REFERIDA ACTA, y en consecuencia, adminiculadas con los informes psiquiátrico y psicológico acompañados con el libelo de demanda supra valorados, este sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los mismos quedó demostrada la condición psicológica y psiquiátrica de la codemandada Karla Martínez Leal.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 15 de octubre de 2024, compareció de manera presencial la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante analizar las normas que regulan la materia y en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) por parte de sus abuelos maternos los ciudadanos FANNY DEL CARMEN LEAL y RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, quienes en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegaron que a raíz del diagnóstico de retardo mental y disritmia cerebral de la progenitora de la niña involucrada ciudadana KARLA PAOLA MARTÍNEZ LEAL, la misma no ha podido desempeñar la responsabilidad de crianza de su hija, sumado a ello, el progenitor ciudadano ELÍAS SEGUNDO VILLALOBOS MEDINA no se ha ocupado de su responsabilidad para con la niña, ante tal situación, los demandantes de autos y abuelos maternos de la niña ciudadanos FANNY DEL CARMEN LEAL y RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, asumieron de hecho y desde su nacimiento, la responsabilidad de su crianza, razón por la cual solicita la colocación familiar en aras de poder brindarle adicionalmente la representación legal que la niña requiere como parte de su desarrollo personal, se observa entonces que los referidos ciudadanos han ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, según se afirma en el escrito libelar, preocupándose siempre por todo lo que la niña ha necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Por su parte, la Defensora Pública de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su escrito de contestación a la demanda se limitó a ratificar el pedimento de los demandantes de autos.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que los ciudadanos KARLA PAOLA MARTÍNEZ LEAL y ELÍAS SEGUNDO VILLALOBOS MEDINA no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando los demandados fueron notificados, estos no dieron contestación a la demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre la niña y los demandados de autos.
En relación con el informe técnico de carácter social y psicológico, aprecia esta sentenciadora que en sus datos se indica que la niña de autos reside junto con los demandantes, en cuyas conclusiones integrales, refiere lo siguiente:
“Se trata de la niña Elianny Paola Villalobos Martínez producto de la unión entre los ciudadanos Karla Paola Martínez Leal (32) y Elías Segundo Villalobos Medina (44) para el momento de la experticia la niña de autos tiene 09 años de edad, convive y reside con los demandantes quienes de acuerdo al parentesco y nexo familiar son los abuelos maternos, siendo los responsable de crianza de la niña de autos desde el momento de su nacimiento luego que la progenitora voluntariamente se las entrego para que asumieran sus cuidados, protección y atenciones.

Destacándose de acuerdo a lo manifestado por los demandantes que la progenitora fue diagnosticada desde niña con retardo mental y disritmia cerebral, mientras que del progenitor desconocen situación y condiciones de vida actual. En razón a ello, los demandantes vienen asumiendo la responsabilidad de crianza sobre la niña de autos, cumpliendo con las atenciones, cuidados y protección que ha ameritado y requerido, interponiendo la presente demanda de colocación familiar a los fines de continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza que han venido ejerciendo hasta la actualidad.

La niña de autos se encuentra escolarizada, cursando estudios e educación básica, siendo la representante escolar la demandante, trae la evaluación psicológica se evidenció vínculos afectivos significativos con los demandantes, quienes a nivel de genograma representan su abuela y su abuelo maternos, a los cuales la niña de autos se refiere como mamá y papa, así como una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla, mas sin embargo, según las pruebas aplicadas se evidencian indicadores de estrés ansiedad, y evasión ante situaciones de conflicto, sentimientos de minusvalía, desvalorización, temor al rechazo, audacia, inhibición, y habilidades adaptativas y sociales.

Durante el abordaje social a través de la visita domiciliaria efectuada, la niña de autos se encontraba en el inmueble, percibiéndose de buen aspecto físico y de salud, con buen desenvolvimiento personal dentro de cada uno de los espacios y contextos físico-ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar reconociendo de manera afectiva y con expresiones de agrado la convivencia y residencia junto con los demandantes y demás familiares (tía materna).

Con relación a los ciudadanos Fanny del Carmen Leal y Ramón Antonio Martínez ambos tienen 63 y 73 años de edad respectivamente, sostienen una relación de pareja consolidada desde hace 39 años, de la cual procrearon dos hijos, siendo una de ellos la progenitora de la niña de autos.

Luego de la evaluación psicológica en la demandante ciudadana Fanny Leal se observó un fuerte instinto materno; compromiso por el desarrollo y cuidado de la niña de autos, entregada al proceso de atención que ésta requiere, asi como un vínculo afectivo fuerte con la misma, quien la considera una hija más a pesar de tener hijos propios. Se evidencia en la demandante tristeza producto de la situación de salud de su hija expresando sentir preocupación y pesar por la situación, sin embargo, la misma se encuentra abocada al desarrollo y crecimiento integral de la niña de autos.

Por su parte, en el ciudadano Ramón Antonio Martínez tras su evaluación psicológica se evidencio un fuerte sentimiento de afecto hacia la niña de autos, presencia de vínculos positivos y estables con esta, asi como compromiso y responsabilidad en los cuidados y desarrollo de la misma, asumiendo el rol de padre.

Ambos demandantes se encuentran activos laboralmente dentro del comercio de manera independiente, desempeñando oficios propios desde su domicilio de residencia, de los cuales perciben ingresos propios, además de aportes monetarios que reciben de parte de sus hijos, sobre los cuales consiguen cubrir las erogaciones que manifestaron tener como grupo familiar, siendo sus hijos (tíos maternos de la niña de autos) quienes están al pendiente de las necesidades del grupo familiar.

Residen en su vivienda propia conviviendo únicamente con la niña de autos, por lo que el grupo familiar está conformado por tres personas, siendo la ciudadana Fanny Leal la jefa de hogar, responsable y encargada del sistema de convivencia y residencia. El inmueble presentó condiciones adecuadas de construcción y estructura para la habitabilidad, durante el proceso de observación físico ambiental se percibió orden e higiene, en el mismo se pudieron observar mobiliarios y enseres que garantizan confort en el hogar donde habita, siendo favorable para la permanencia y crianza de la niña de autos sin ningún inconveniente psicosocial.”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medios de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) la experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración respondieron las solicitudes de aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos integrales el resultado de experticias elaboradas por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia de ellos, el entorno bio-social-legal y psicológico de la niña de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de este tipo de experticias, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción que los demandantes son quienes están encargados de los cuidados de la niña involucrada y son quienes le brindan los cuidados y atenciones que la misma requiere, ante la condición de salud mental y cerebral de la progenitora y la ausencia total en su vida del progenitor, quien no cumple con ninguno de los deberes que la ley le impone.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores demandados no ejercen las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza les impone; ii) que de hecho los demandantes han cumplido con el rol fundamental que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia los demandantes, quienes son sus abuelos maternos, quienes además fungen para ella como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) protección legal inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia de origen extendida en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a los ciudadanos FANNY DEL CARMEN LEAL y RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por los ciudadanos FANNY DEL CARMEN LEAL y RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.832.767 y 5.852.449, respectivamente, en contra de los ciudadanos KARLA PAOLA MARTÍNEZ LEAL y ELÍAS SEGUNDO VILLALOBOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.952.449 y 13.003.276, respectivamente, a favor de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 9 de octubre de 2014.
2. SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que la responsabilidad de su crianza será ejercida por los ciudadanos FANNY DEL CARMEN LEAL y RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO LA SECRETARIA

MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 102-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. La Secretaria
Asunto No.: VP31-V-2019-001521
MCRH/JV/LA