REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
RECORRIDO PROCESAL
Consta en los autos que en fecha 10 de octubre de 2024, la abogada LUCÍA RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.867.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.702, actuando en representación de sus hijos los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fechas 7 de noviembre de 2008 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, interpuso una acción de amparo constitucional en contra de la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini, código de plantel No. S0671D2313, RIF No. J-07006496-0, acompañando con el referido escrito, los siguientes recaudos:
a) Copia simple de “Planilla de Registro de Inscripción Año Escolar 2024-2025” en la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini, código No. 20519612106, fecha de impresión 05-10-2024, correspondiente al alumno (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08/10/2010, cédula de identidad No. 36.023.138 (dos folios).
b) Copia simple de planilla de aceptación de condiciones escolares (no firmada), correspondiente a la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini y al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (un folio).
c) Copia simple de evaluación cardiovascular de fecha 3 de octubre de 2024 emitida por la Sociedad Benéfica Amigos Padre Pío de Pietrelcina, en relación con el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (un folio).
d) Copia simple de “Planilla de Registro de Inscripción Año Escolar 2024-2024” en la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini, código No. 20519601401, fecha de impresión 05-10-2024, correspondiente al alumno (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07/11/2008, cédula de identidad No. 35.169.256 (dos folios).
e) Copia simple de planilla de aceptación de condiciones escolares (no firmada), correspondiente a la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini y al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (un folio).
f) Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de No. 35.169.256.
g) Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de No. 36.023.138.
h) Copia simple de evaluación cardiovascular de fecha 3 de octubre de 2024 emitida por la Sociedad Benéfica Amigos Padre Pío de Pietrelcina, en relación con el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (un folio).
i) Original de Recibo de Pago No. 000895 de fecha 4 de octubre de 2024, emitido por “Colegio Antonio Rosmini”, inscrito en el M.E.N.S.-0671-D2313, RIF No. J070064960, por 300$ (un folio).
j) Copia simple de acta de nacimiento No. 3 de fecha 7 de enero de 2009, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica San Lucas Centro Médico, C.A., correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 7 de noviembre de 2008.
k) Copia certificada de acta de nacimiento No. 424 de fecha 3 de mayo de 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 8 de octubre de 2010.
l) Copia simple de acto administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2024, expediente No. 19216-2024, suscrito por las Consejeras de Protección abogadas Alibeth Márquez, Krisomely Barrientos y Laudis González, en relación con los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hijos de la demandante de autos ciudadana LUCÍA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RONDÓN (tres folios).
m) Copia simple de extracto de sentencia No. 00914 de fecha 19 de octubre de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2022-0213 con ponencia del magistrado Malaquías Gil Rodríguez (cinco folios).
n) Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana LUCÍA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RONDÓN, de número 11.867.263.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2024, este tribunal le dio entrada al asunto, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Una vez en cuenta del asunto, se aprecia que la accionante alegó lo siguiente:
“Soy representante desde hace 20 años de forma continua e interrumpida en la unidad educativa privada Colegio Antonio Rosmini, inscrito en el ministerio de educación M.E.N.S-0671-D2313. (Asociación italo venezolana desarrollo educativo, Rif J070064960, es el caso ciudadano juez que en el año escolar 2023 2024, me vi en la necesidad de acudir a los entes administrativos tal como la ley me lo permite, vale mencionar, Zona educativa y consejo de protección de niños niñas y adolescentes de esta misma circunscripción, por circunstancias que se presentaron con mis otros hijos adolescentes Luis Miguel e Isabela Quintero Rodríguez que para ese entonces curzaban el quinto año de bachillerato y que no pudieron ser resueltas dentro de la institución: estas acciones fueron ejercidas junto a otros representantes de la institución utilizando los mecanismos que la ley nos otorga como padres y representantes para velar par los intereses de nuestros menores hijos. Ocurre ciudadano juez que el dia 4 de octubre del presente año me acerqué hacia el área administrativa del colegio, antes identificado, para realizar el pago de inscripción de mis hijos los adolescentes Luis Felipe y Luis Fernando Quintero, los cuales cursan este año el quinto y tercer año de bachillerato. El pago fue recibido por una cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300) en efectivo que corresponden a inscripción y pago del mes de septiembre del año en curso, según consta de recibo Nro. 000895 que anexo marcado con la letra d, vale destacar que estos adolescentes son alumnos regulares en la institución desde nace 10 y 8 años respectivamente. En ese momento fueron entregados los códigos para imprimir las planillas de inscripcion manifiestándome que el lunes podría llevar a clases a los alumnos que para ese momento estaba inscribiendo. El ala lunes a las 7:00 de la mañana me presento al colegio con mi hijo Luis Felipe Quintero quien sube a su salón de clases mientras yo me dirigía a la administración para entregar las planillas impresas, en ese momento la sub-directora ciudadana Janet Ferrer me indicó que tenia previamente que pasar por la dirección para conversar con la ciudadana Directoral del plantel María Coromoto Albornoz, titular de la cédula de identidad Nro V-5.852.842. Al llegar a su oficina me indicó esta ciudadana que yo no podia ser representante porque yo había ido a denunciarlos ante el consejo de protección y Zona educativas "haciéndoles la vida de cuadritos" y por lo tanto no podía ejercer mi derecho y deber de representación de mis hijos adolescentes, lo cual es un derecho y un deber irrenunciable por ser yo quien ejerce la patria potestad plena de ellos. En ese momento la subdirectora Janet Ferrer con anuencia de la directora mandaron a sacar a mi hijo del salón de clases delante de todos sus compañeros exponiéndolo al escarnio ante ellos. Me indicaron además que debía de ir a otra reunión donde llevara la representación de la tía paterna de los niños la cual ha llevado una amistad por la via religiosa con los sacerdotes del colegio para condicionar la entrada a mis hijos al plantel siempre y cuando se firmara un "acta bien cargada donde yo me comprometoa a no realizar denuncias" asi condicionar la entrada y que la señora Gisela Garcia, titular de la cedula de identidad familiar de mis hijos fuera la representante de ellos por "no ser yo una persona grata". El día de ayer 9 de octubre acudi a la institución con la ciudadana Gisela García y me indicaron a ella y a mí que ya los profesores habian firmado para que mis hijos no asistieran a ese colegio y que por lo tanto no les iba dar acceso al mismo.”.
En fecha 14 de octubre de 2024, este tribunal, mediante sentencia No. 099-2024, dictó un despacho saneador a objeto que la proponente subsanase las vicios incurridos en el escrito libelar, de lo cual se ordenó su notificación.
Cumplido con el trámite comunicacional, en fecha 17 de octubre de 2024 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito en relación al despacho saneador ordenado, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 18 del mismo mes y año.
Con estos antecedentes, pasa este tribunal, actuando en sede constitucional, a resolver la demanda de amparo constitucional incoada, con base en los siguientes razonamientos.
II
MOTIVACIONES PARA RESOLVER
En el contexto de la normativa aplicable al caso contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en observancia de los hechos alegados por la accionante del amparo constitucional, tanto en su escrito libelar como en su escrito de subsanación, la situación queda delimitada en principio, a la negativa a permitirse el ingreso de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a sus lugares de estudio, y asimismo, con base exclusivamente en la información aportada por la demandante, se observa que la misma tiene pendiente agotar las vías ordinarias a las que podría tener acceso, vale decir, luego de agotada la vía por ante la Zona Educativa, correspondería continuar con la defensa de los derechos de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) por ante el Consejo de Protección como órgano administrativo especializado por la materia, tal y como lo hizo con sus dos hijos mayores Luis Miguel e Isabella Quintero Rodríguez, en este punto, es propicio traer a colación lo contenido en el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), cuyo contenido se transcribe a continuación:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”.
En tal sentido, de la revisión de los escritos presentados por la accionante se verifica por sus dichos, que la misma dio inicio al procedimiento administrativo por ante la Zona Educativa, sin embargo, no acompaña un medio probatorio que le indique al órgano judicial la existencia del mismo ni de su estatus, y asimismo, tampoco acompaña medio probatorio alguno que corrobore la existencia de un procedimiento administrativo por ante el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni de su estatus, siendo estas las vías acordes con la protección constitucional requerida.
En efecto, se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional previstos en los distintos cuerpos normativos, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 5º de la LOADGC.
En tal sentido, debe esta jurisdicente señalar que la vía de amparo constitucional constituye un mecanismo legal como última acción legal luego de haberse agotado las vías ordinarias de que dispone el ordenamiento jurídico.
Como refuerzo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia reiterada e inveterada (Vid. sentencias No. 2369 del 23-11-2001, No. 1.035 del 21-7-2009, No. 290 del 16-3-2011, No. 962 del 16-7-2013 y No. 736 del 16-6-2014, entre muchas otras) ha señalado “…que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso”.
Adicionalmente, en atención al escrito libelar y a la posterior subsanación del mismo, quien decide debe señalar, que la accionante no logró delimitar con precisión quien o quienes son los agraviantes del derecho a la educación de sus hijos, incumpliéndose con ello lo preceptuado en el numeral 3) del artículo 18 de la LOADGC.
Con fundamento en lo antes expuesto, y visto que la accionante no justificó o colocó en evidencia en la demanda las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, máxime cuando no presentó las actuaciones administrativas que evidencien el estatus de la vía administrativa que afirma haber iniciado, la presente pretensión de amparo constitucional se subsume en la improcedencia que preceptúa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la citada ley, resulta forzoso declarar que la presente acción de amparo es improcedente in limine litis por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la abogada LUCÍA RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.867.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.702, actuando en representación de sus hijos los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fechas 7 de noviembre de 2008 y 8 de octubre de 2010, respectivamente; en contra de la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini, código de plantel No. S0671D2313, RIF No. J-07006496-0.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto decidido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA SUSCRITA, JERY VILLAMIZAR, SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, REGISTRADA BAJO EL NO.101-2024 Y HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES. LO CERTIFICO, EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2024. LA SECRETARIA,
Asunto No.: VP31-O-2024-000002.
MCRH/JV/LA
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