REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Sentencia No.:093-2024.
Expediente No.: VP31-V-2023-005719
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Parte Demandante: MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.834.584.
Parte Demandada: JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.234.170.
Niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de diciembre de 2020.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Inquisición de Paternidad interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PARILLI, asistida por los abogados María Toledo y Liener Ledesma, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.099 y 206.616, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificados.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en las actas que en fecha 20 de septiembre de 2023, fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, mientras que en fecha 6 de octubre de 2023 fue practicada la correspondiente, a la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2023, fue consignado oficio de No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-604 de fecha 7 de noviembre de 2023, procedente de la Unidad de Defensa Pública correspondiente a esta materia y circunscripción, por medio del cual fue designada la abogada María Oberto, en su condición de Defensora Pública 10ª a los efectos que se encargue de la defensa de los derechos inherentes a la niña involucrada en la presente causa.
La referida Defensora Pública aceptó el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023, y asimismo, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2024, se dio notificada del presente procedimiento.
Cumplido con el trámite comunicacional, la secretaria del tribunal sustanciador certificó la práctica de las notificaciones ordenadas, y en consecuencia, en fecha 2 de abril de 2024, el referido tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente a la presente causa para el día 11 de abril de 2024, fecha esta que fue cambiada mediante auto de fecha 10 de abril de 2024 para ser celebrada en fecha 12 de abril de 2024.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la misma fue celebrada con la sola presencia de la parte demandante asistida de abogada, así como la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Pública de la niña involucrada, acta en la cual el tribunal declaró terminada la fase de mediación fijando en el mismo acto, oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024.
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia de sustanciación, la misma fue celebrada con la sola comparecencia de la parte demandante asistida de abogada, asi como con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública de la niña de autos.
En fecha 2 de julio de 2024, fueron consignadas comunicaciones de fechas 27 de junio y 1° de julio de 2024 procedentes del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante las cuales se informa al tribunal que el demandado de autos no asistió a las citas para las cuales fue debidamente notificado a efecto de ser tomada la muestra biológica correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2024, la Defensora Pública de la niña de autos consignó en sobre cerrado, los resultados emitidos por el laboratorio genético con respecto a dicha niña y a los ciudadanos demandante y demandado.
En fecha 22 de julio de 2024, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de una entrevista entre las partes para el día 26 de julio de 2024, y a propósito de lo cual, fue practicada la notificación del demandado de autos, a la cual únicamente compareció la demandante asistida de abogada, en cuya acta se ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio, y una vez realizada la distribución, se le dio entrada a la misma, en fecha 2 de agosto de 2024 y en esta misma fecha en auto separado, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para 25 de septiembre de 2024.
En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, comparecieron la parte demandante, ciudadana María De Los Ángeles González Parilli, asistida por la abogada en ejercicio Jetsemary Villasmil, la defensora designada para la niña de autos, abogada Karina Boscán y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Alexandra Morales.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda alega la parte demandante y de forma oral en la audiencia de juicio, que de la relación sentimental que mantuvo por más de dos años con el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELLIZ, nació la niña involucrada en la presente causa (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a quien decidió demandar por haberse negado en reiteradas oportunidades a reconocer legalmente a la mencionada niña.
El demandado de autos, se comunicó con la demandante en reiteradas oportunidades a los fines de manifestar su rechazo hacia el reconocimiento de la niña como lo que es, su hija biológica, pues la niña, tiene derecho de conocer a su padre y tener los apellidos del mismo a compartir con sus hermanos, tales conversaciones resultaron infructuosas, es por ello que demanda al ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, por Inquisición de Paternidad.
Entretanto, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio probatorio alguno, sin embargo, se le dio el derecho de palabra a su apoderada judicial en la audiencia de juicio, quien expresó: “que nos acogemos completamente al resultado de la prueba de ADN realizada, por lo al ser un resultado positivo, mi representado asume completamente la responsabilidad de crianza de la niña.”
Por su parte la defensora designada para la niña de autos, solicitó en su escrito de contestación que sean ordenadas las pruebas de ADN correspondientes a fin de que se determine si existe o no, filiación biológica paterna entre el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ y su representada, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas se observa que en fecha 29 de abril de 2024 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas por medio del cual promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 21 de fecha 18 de enero de 2021 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de diciembre de 2020. Folios 7 - 8.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia, queda probada la filiación legal existente entre la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PARILLI y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
• Copias fotostáticas simples de estados de cuenta bancarios correspondientes a una cuenta bancaria señalada con el No. “4830 4181 3721” del banco “Bank of América” cuyo titular es la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PARILLI. Folios 27 al 38.
• Copias fotostáticas simples de impresiones de pantalla de conversación telefónica textual. Folios 39 al 43.
A estas copias fotostáticas simples de documentos privados esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido contradichas por el demandado en la oportunidad correspondiente y en consecuencia, queda demostrado que existen abonos dinerarios a una cuenta bancaria extranjera a nombre de la demandante, y asimismo, que demostrada la existencia de comunicación entre ambos progenitores.
2. EXPERTICIAS.
• La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó al tribunal sustanciador ordenar la experticia heredobiológica a ser practicada por el laboratorio de genética CITOGENLAB, por medio de la cual pueda ser determinada la existencia o no de la filiación entre el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
El tribunal sustanciador si bien admitió la experticia solicitada, ordenó su realización no por parte del laboratorio CITOGENLAB sino por parte del Instituto de Investigaciones Genéticas Dr. Heber Villalobos Cabrera de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, ya que por tratarse el primero de ellos un laboratorio de carácter privado, debía ser solicitada dicha prueba por ambas partes y no por una sola de ellas como ocurrió. Tales resultas constan a los folios 73 y 74 titulada como “INFORME DE RESULTADOS DE PRUEBA DE PATERNIDAD CASO C0724LUZPAT2480” de fecha 17 de julio de 2024, habiendo sido analizadas las muestras biológicas del padre alegado, de la hija alegada y de la madre biológica, en cuyas conclusiones se expresa que la probabilidad de paternidad se calculó en 99,9999999994696 %, indicándose además, que el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELLIZ no puede ser excluido como padre biológico de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
A esta prueba esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 72 al 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta prueba resulta la determinante por excelencia en los procedimientos en los que se pretende determinar la filiación, en consecuencia, queda demostrada la filiación biológica entre el demandado de autos y la niña involucrada en el presente asunto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa se pudo constatar que efectivamente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio probatorio alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA
1. DOCUMENTALES.
Copia certificada de acta de nacimiento No. 21 de fecha 18 de enero de 2021 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de diciembre de 2020. Folios 7 y 8. UT SUPRA VALORADA.
2. EXPERTICIAS.
La Defensora Pública de la niña involucrada en la presente causa en su escrito de promoción de pruebas, solicitó al tribunal sustanciador ordenar la experticia heredobiológica por medio de la cual pueda ser determinada la existencia o no de la filiación entre el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Las resultas de esta prueba ordenada por el tribunal sustanciador a solicitud de la parte demandante, constan a los folios 73 y 74, la cual fue practicada por el Instituto de Investigaciones Genéticas Dr. Heber Villalobos Cabrera de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia. UT SUPRA VALORADA.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 25 de septiembre de 2024, la oportunidad para el acto procesal de opinión de la niña de autos, quien no compareció a ejercer ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
V
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PARILLI, demandó por inquisición de paternidad al ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELLIZ, por cuanto alega que es el padre biológico de su hija, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); fundamentando la demanda en artículos 210, 226, 228, 233, 1422 del Código Civil.
Así las cosas, en el presente caso, estamos en presencia de una acción de estado para el establecimiento judicial de la filiación, y al respecto el artículo 226 del Código Civil prevé: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
A la vez, los artículos 209 y 210 ejusdem establecen:
Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandad. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Del contenido de estos artículos se evidencia que la paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial, ergo, de padres no unidos en matrimonio o no casados, se demuestra por la declaración (reconocimiento) voluntaria que hace el padre, o después de su muerte, sus ascendientes (Vid. art. 209); pero, a falta de reconocimiento voluntario, es prueba de la paternidad la sentencia definitivamente firme recaída en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual, mediante la promoción y valoración de todo género de pruebas, incluidas las experticias hematológicas y heredo biológicas consentidas por el demandado (Vid. art. 210), haya quedado demostrada la paternidad o vínculo jurídico filial que une al hijo con su padre.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por la madre, quien alega que el demandado es el padre biológico de la niña de autos, quien pretende inquirir la paternidad ante la falta de reconocimiento voluntario.
En otro orden de ideas, el artículo 25 de la LOPNNA consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos; y,
El segundo, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que solo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación de la niña de autos con la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PARILLI, y que la misma no tiene filiación paterna establecida.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Instituto de Investigaciones Genéticas Dr. Heber Villalobos Cabrera de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, contenidos en el “INFORME DE RESULTADOS DE PRUEBA DE PATERNIDAD CASO C0724LUZPAT2480” de fecha 17 de julio de 2024; se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a la demandante, al demandado y a la niña de autos, lo que produjo los siguientes conclusiones:
“Con base en los resultados, se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 188.546.607.489, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado del caso de ser el padre biológico de la niña en cuestión, contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99,9999999994696 %.
Por todo lo antes expuesto, el ciudadano Juan Pablo Salas Santelliz no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).”.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta debidamente juramentada, cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en el curso del proceso, ni en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada con la garantía del control y contradictorio de la prueba, al contrario de ello en la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó: “ …el resultado de la prueba de ADN es irrefutablemente positivo…en nombre de mi representado aceptamos los resultados de la prueba de ADN y él se compromete a establecer el vínculo paterno-filial con su hija, por supuesto incluyendo todas las instituciones familiares que esto acarrea y la crianza en aras de garantizarle a la niña el derecho a tener una relación paterno-filial con su padre y a conocer a sus padres biológicos”. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica esta sentenciadora les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por la actora en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandado no puede ser excluido como padre biológico de la niña de autos.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
En resumen, considera esta sentenciadora que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña de autos coincide con la del demandado, y debe ser declarado judicialmente establecido el vínculo de filiación, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
En el mismo orden de ideas de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos y por la declaración de la parte demandante en la audiencia de juicio, se pudo evidenciar que la niña nació y fue presentada en la ciudad de Miami, estado de la Florida de Los Estados Unidos de Norte América, en tal sentido SE INSTA a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PARILLI, a realizar el procedimiento legal correspondiente en el lugar de origen del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a fin de hacer valer la presente decisión y una vez corregida dicha acta de nacimiento, deberá realizar el trámite correspondiente por ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y el Registro Principal, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 numerales 1 y 5 y 84 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se proceda a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 21 de fecha 18 de enero de 2021, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines que sea registrada el acta de nacimiento donde conste la filiación paterna de dicha niña con el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, quien ahora se llamará (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.834.584, en contra del ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.234.170, en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 20 de diciembre de 2020; y declara judicialmente establecida la filiación de la niña de autos con el demandado.
2. SE INSTA a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PARILLI, a realizar el procedimiento legal correspondiente en el lugar de origen del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a fin de hacer valer la presente decisión y una vez corregida dicha acta de nacimiento, SE INSTA a la referida ciudadana a realizar el trámite correspondiente por ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y el Registro Principal, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 numerales 1 y 5 y 84 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se proceda a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 21 de fecha 18 de enero de 2021, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines que sea registrada el acta de nacimiento donde conste la filiación paterna de dicha niña con el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, quien ahora se llamará (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA SUSCRITA, JERY VILLAMIZAR, SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA DEFINITIVA, REGISTRADA BAJO EL NO. 093-2024, FDO. JUEZ DRA. MARIAELVIRA REINA Y FDO. SUSCRITA SECRETARIA, ASIMISMO, HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES. LO CERTIFICO, EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2024. LA SECRETARIA,
Asunto No.: VP31-V-2023-005719