REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 100-2024.
Asunto No.: VP31-V-2024-000422
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, Venezolano, portador de la cedula No 19.624.286,
Abogada asistente: JOSÉ DE JESÚS ROMERO, Inscrito en el Inpreabogado No 180.680.
Co-demandados: HENRY RENE PEYRON CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula No 25.196.570 y YOSNEIDY MARIANNE VILCHEZ TELLO, Venezolana, titular de la cedula No 29.980.295
Niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Venezolano, de fecha de nacimiento el 17 de mayo de 2017, según consta en acta de nacimiento No 1185
Defensor del niño de autos: LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor público No (02)
I
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Colocación Familiar interpuesto por el ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, antes identificado, en contra de los ciudadanos HENRY RENE PEYRON CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula No 25.196.570 y YOSNEIDY MARIANNE VILCHEZ TELLO, Venezolana, titular de la cedula No 29.980.295,en relación al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Venezolano, de fecha de nacimiento el 17 de mayo de 2017, según consta en acta de nacimiento No 1185.
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 08 de febrero de 2024, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En esa misma fecha, fueron agregadas a las actas la boletas donde constan la notificación de los codemandados.
A través del escrito consignado por ante el tribunal sustanciador, el defensor del niño de autos contestó la demanda y promovió pruebas. Se deja constancia que el demandante en el tiempo oportuno para ello consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte los codemandados no presentaron escrito de contestación ni de promoción de pruebas.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 19 de junio de 2024, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 10 de octubre de 2024 a las (10:00am).
Se deja constancia que comparecieron a la audiencia de juicio, la parte demandante constituida por el ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS ROMERO, Inscrito en el Inpreabogado No 180.680. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos HENRY RENE PEYRON CHIRINOS y YOSNEIDY MARIANNE VILCHEZ TELLO, antes identificados, ni por si, ni por medio de un apoderado judicial. También se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor público No (02), en calidad de defensor designado para el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Venezolano, de fecha de nacimiento el 17 de mayo de 2017, según consta en acta de nacimiento No 1185 bajo oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2024-0 86 recibido en fecha 05 de abril de 2024, quien aceptó el cargo recaído en su persona según diligencia de fecha 08 de mayo de 2024 que riela al folio 45. Así como la comparecencia de la licenciada NAIKARY LUNAR Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Finalmente, se deja constancia de la comparecencia de la abogada YELIXA DURAN en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, la Juez indica cuál es la finalidad del acto.
Seguidamente esta sentenciadora pasa a publicar el extenso de la sentencia dentro del lapso legal correspondiente y lo hace de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda, el demandante expuso que los progenitores de su nieto, migraron del país, razón por la cual el beneficiario de autos, se encuentra bajo su responsabilidad, es él quien se encarga de de representarlo, quien lo lleva a consultas médicas, quien compra todo lo que requiere, se encarga de su alimentación y quien vela por su bienestar, pero hay situaciones y lugares, donde requiere de algún permiso por parte de sus progenitores y en oportunidades, se encuentra en circunstancias en las cuales se ve imposibilitado de asistirlo y solucionar lo que en dicho momento se requiera. Ante tal situación el niño, se encuentra en estado de indefensión al no contar con una figura encargada de su representación, la cual es necesaria para representarlo ante planteles educativos, centros de salud públicos y privados, oficinas de trámites de identificación y extranjería, autorizaciones de viaje, organizaciones y eventos deportivos, culturales, entre otros, ya que sus progenitores se encuentran fuera de Venezuela trabajando para que no le falte nada al niño, por todo ello y en razón de que el niño le fuera confiado por sus progenitores como abuelo materno, es por lo que solicita le sea concedida la Colocación Familiar de su nieto.
Por su parte los demandados de autos, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Entre tanto, en su escrito de contestación el defensor designado para garantizar los derechos del beneficiario de autos, solicitó que se dicte lo conducente a fin de determinar si su representado puede continuar bajo la responsabilidad de crianza del demandante de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. DOCUMENTALES.
• La copia certificada del acta de nacimiento No 1185, suscrita por la unidad Hospitalaria de registro civil del municipio san francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre los demandados y el sujeto de protección.
• Documento Público administrativo donde se evidencia la constancia de inscripción del ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, en el programa de familia sustituta del IDENNA-Zulia fecha 07/12/2023, que fuera remitida mediante comunicación signada bajo el No. IDENNA-19-34-055-24. Riela en el folio 21.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). Con esta documental, quedó demostrado que el demandante se encuentra inscrita en el programa de familia sustituta.
2. EXPERTICIAS
• Informe Técnico Integral de fecha 01/08/2022, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que fuera practicado al ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, previo mandato emitió por este Tribunal Sustanciador en auto de admisión de fecha 25/01/2024. Riela desde el folio 29 al 38, de cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata del niño de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de fecha de nacimiento el 17 de mayo de 2017, según consta en acta de nacimiento No 1185, procreado por los ciudadanos HENRY RENE PEYRON CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula No 25.196.570 y YOSNEIDY MARIANNE VILCHEZ TELLO, Venezolana, titular de la cedula No 29.980.295, quienes sostuvieron relación de pareja. Actualmente la progenitora se encuentra residenciada en la localidad de Connecticut de estados unidos de Norteamérica, mientras que el progenitor reside en la ciudad de Medellín de la república de Colombia.
Para el momento del abordaje social el niño de auto reside y convive en su hogar familia del origen, materno, bajo la responsabilidad de ciudad de protección y atenciones del demandante, se encuentran escolarizado cursando la educación primaria en una institución de carácter privado, siendo el demandante su representante escolar
Como resultado de la evaluación psicológica se evidencio en el niño de autos fuertes vínculos afectivos establecidos con el demandante, existe una adecuada integración a la dinámica familiar que han desarrollado; este se refiere al demandante como “papi” a pesar de reconocer el parentesco consanguíneo entre los mismos , existe el fuerte deseo de lograr la reunificación familiar
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, en calidad de abuelo materno, con la finalidad de adquirir la representación legal del niño de autos, seguir velando por su bienestar integral como lo ha venido haciendo y adquirir el documento judicial que le permita efectuar la reunificación familiar con la progenitora en Estados Unidos de Norteamérica a través de parole humanitario, siendo que hasta el momento de la entrevista la solicitud del mismo está próxima a cumplir tres (03) meses de haber sido efectuada, en tanto que se encuentran en espera de su aprobación
Como resultado de la evaluación psicológica se evidencio en el demandante un fuerte vinculo afectivo con el niño de autos, una adecuada dinámica familiar, deseo de ciudad y velar por este, desde el momento en el que la madre migra a Estados Unidos de Norteamérica el mismo asumió los ciudadanos atenciones del niño de autos realizando modificaciones en su rutina para cumplir con la responsabilidad del mismo, cuenta con apoyo para esto
Para el momento del abordaje social el demandante se encuentra activo laboralmente, desempeñándose como administrador de la carnicería “SUR AMERIA “ y sus labores como comerciante a través de la compra y venta de vehículos, percibiendo ingresos propios mensuales a destajo, cuenta con los ingresos con los cuales logra costear los gastos o erogaciones del niño de autos y todo el grupo familiar, siendo el demandante quien administra los recursos económicos familiares
La vivienda donde reside el demandante junto al niño de autos es de tenencia propia, siendo su hogar familiar establecido, el cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad, sin hacimiento alguno, en dicha vivienda el niño de autos comparte dormitorio con el demandante conciliando suelo en una cama tipo King zise, donde se observaron mobiliarios y objetos personales acores a su edad y genero -7 vestuario, calzado, juguetes, productos de uso personal, entre otros)
Para finalizar, el ciudadano de autos se observó bastante comprometido ante el ejercicio de la responsabilidad de crianza cuidados protección y atención del niño de autos, como lo ha venido asumiendo desde que la progenitora emigro, así como también ante todas las atribuciones que implica ser su representante legal, por lo tanto cuenta con las condiciones psico-sociales para seguir velando por su bienestar integral”.
En relación a este medio de prueba el mismo será valorado en la parte motiva de este fallo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL NIÑO
1. DOCUMENTALES.
• La copia certificada del acta de nacimiento No 1185, suscrita por la unidad Hospitalaria de registro civil del municipio san francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En relación a las pruebas documentales invocadas por el defensor público de los sujetos de protección de actas, las mismas se encuentran Supra valorada.
1. EXPERTICIAS.
• Informe Técnico Integral de fecha 01/08/2022, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que fuera practicado al ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, previo mandato emitió por este Tribunal Sustanciador en auto de admisión de fecha 25/01/2024. Riela desde el folio 29 al 38, de cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
En relación a este medio de prueba el mismo será infravalorado
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas y de acuerdo a lo señalado en el acta de sustanciación, se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el presente procedimiento.
TESTIGOS PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
• CIUDADANO: JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula Nro7.810.538
• CIUDADANA: SUHEIDY DEL CARMEN RODRIGUEZ. Venezolano, titular de la cedula Nro 15.393.673
En cuanto al acto de evacuación de pruebas de los testigos, constituye una carga para el promovente hacer comparecer a los testigos a la audiencia de juicio, no habiendo comparecido a rendir testimonio, se declara desierta la evacuación de los mismos.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 10 de octubre de 2024, la oportunidad para el acto procesal de opinión del niño de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
V
PARTE MOTIVA
En relación al presente asunto, se hace necesario, analizar el ordenamiento jurídico que regula la figura de la Colocación Familiar, al respecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la Colocación Familiar, el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Venezolano, de fecha de nacimiento el 17 de mayo de 2017, según consta en acta de nacimiento No 1185, por parte del ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES,
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que de la relación sentimental que sostuvo su hija la ciudadana YOSNEIDY MARIANNE VILCHEZ TELLO, Venezolana, titular de la cedula No 29.980.295, nació el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Venezolano, de fecha de nacimiento el 17 de mayo de 2017, según consta en acta de nacimiento No 1185, y que el ciudadano HENRY RENE PEYRON CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula No 25.196.570, se marchó del país estando actualmente residenciado en la República de Colombia , y ocasionalmente llama al niño. Asimismo, en el mes de julio de 2022, la ciudadana YOSNEIDY MARIANNE VILCHEZ TELLO, se marchó del país dejando al niño de autos bajo la responsabilidad del ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES. Pese a lo explanado sin contar con un pronunciamiento o medida de protección a través de la cual se le hubiese conferido legalmente el ejercicio de la responsabilidad de crianza en beneficio de su nieto, desde su nacimiento hasta la actualidad ha sido el quien se ha encargado de orientarlo, disciplinarlo, asistirlo moralmente, económicamente, espiritualmente, propiciarle el afecto y cariño. Que en razón de lo anterior solicita sea declarado con lugar la presente demanda de colocación familiar a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Venezolano, de fecha de nacimiento el 17 de mayo de 2017, según consta en acta de nacimiento No 1185
Entretanto, los codemandados en el lapso oportuno para ellos no presentaron escrito de contestación a la demanda.
El Defensor Público del niño de autos, en la contestación de la demanda alego que se desprende de las actas que conforman la presente causa, que la parte demandante ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, en su condición de abuelo materno es quien está asumiendo la responsabilidad de crianza en virtud de que los progenitores, los ciudadanos HENRY RENE PEYRON CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula No 25.196.570 y YOSNEIDY MARIANNE VILCHEZ TELLO, Venezolana, titular de la cedula No 29.980.295, se encuentran fueran del país, y a pesar de lo anterior solo la progenitora correo con los gastos económicos que generan los cuidados del niño de autos. Es importante hacer del conocimiento del padre de los niños de autos que el rol de padre y madre no los suple ningún familiar porque no son progenitores. Que será el pariente que vela por dar lo mejor de sí por ellos, pero siempre pero se crea el vacio y además de no vivir la falta de interés y amor por parte de sus padres, gracias a dios existe parientes que asuman la responsabilidad de crianza para garantizar los derechos del niño de autos en base al principio de la primacía de la realidad de los hechos.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos HENRY RENE PEYRON CHIRINOS y YOSNEIDY MARIANNE VILCHEZ TELLO.
Con la copia certificada del acta de nacimiento No1185. Supra valorada, quedo probado el vinculo consanguíneo que tiene con el niño de autos con el solicitante de la colocación familiar, YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, siendo padre de la ciudadana YOSNEIDY MARIANNE VILCHEZ TELLO, y por consiguiente abuelo materno del niño de autos.
Ahora bien, sobre el Informe Técnico Parcial social realizado al ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, el cual viene a actualizar la información y las conclusiones recolectadas en el informe técnico parcial social ordenado por el tribunal sustanciador, al mismo tiempo que se les practica las correspondientes evaluaciones al ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, que no fueron incluidos en el informe técnico parcial social mencionado con antelación.
En este orden de ideas, se aprecia que se especifica en los “datos de identificación” que la beneficiaria reside junto con los demandantes. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de niña de autos y de su cuidadores.
De esta experticia, de los resultados de la dinámica familiar se debe destacar que el niño, plenamente identificado, se muestra identificado con el solicitante, mostrándose vinculado afectivamente al mismo.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores se encuentran fuera del país; ii) que de hecho el demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que el niño de autos muestra identificación plena y apego afectivo hacia el abuelo materno, quien funge para él como figura de protección y afecto y suple la ausencia paterna y materna.
Ello así, este tribunal le debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, el demandante, YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES y el niño de autos son parientes en línea ascendente en Segundo grado de consanguinidad (abuelo- nieto), y por ello, el actor forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta del niño de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a su abuelo materno, ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, y así debe decidirse.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por el ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, Venezolano, portador de la cedula No 19.624.286, en contra de los ciudadanos HENRY RENE PEYRON CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula No 25.196.570 y YOSNEIDY MARIANNE VILCHEZ TELLO, Venezolana, titular de la cedula No 29.980.295, en beneficio del niño YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, Venezolano, portador de la cedula No 19.624.286.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Venezolano, de fecha de nacimiento el 17 de mayo de 2017, según consta en acta de nacimiento No 1185, por lo que su Responsabilidad de Crianza y representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por el ciudadano YOMER ENRIQUE VILCHEZ MORALES, venezolano, portador de la cedula No 19.624.286, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La juez primera de juicio, La secretaria

Mariaelvira Coromoto Reina Hernández Jery C. Villamizar Gil
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 100-2024, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2023-0422
MCRH/Jerycvg.-