REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 10 de octubre de 2024, la abogadaLUCÍA RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.867.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.702, actuando en representación de sus hijos los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fechas 7 de noviembre de 2008 y 8 de octubre de 2010, interpuso una acción de amparo constitucionalen contra de la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini, código de plantel No. S0671D2313, RIF No. J-07006496-0, acompañando con el referido escrito, los siguientes recaudos:
a) Copia simple de “Planilla de Registro de Inscripción Año Escolar 2024-2025” en la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini, código No. 20519612106, fecha de impresión 05-10-2024, correspondiente al alumno (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08/10/2010, cédula de identidad No. 36.023.138 (dos folios).
b) Copia simple de planilla de aceptación de condiciones escolares (no firmada), correspondiente a la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini y al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (un folio).
c) Copia simple de evaluación cardiovascular de fecha 3 de octubre de 2024 emitida por la Sociedad Benéfica Amigos Padre Pío de Pietrelcina, en relación con el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (un folio).
d) Copia simple de “Planilla de Registro de Inscripción Año Escolar 2024-2024” en la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini, código No. 20519601401, fecha de impresión 05-10-2024, correspondiente al alumno (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07/11/2008, cédula de identidad No. 35.169.256 (dos folios).
e) Copia simple de planilla de aceptación de condiciones escolares (no firmada), correspondiente a la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini y al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (un folio).
f) Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de No. 35.169.256.
g) Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de No. 36.023.138.
h) Copia simple de evaluación cardiovascular de fecha 3 de octubre de 2024 emitida por la Sociedad Benéfica Amigos Padre Pío de Pietrelcina, en relación con el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (un folio).
i) Original de Recibo de Pago No. 000895 de fecha 4 de octubre de 2024, emitido por “Colegio Antonio Rosmini”, inscrito en el M.E.N.S.-0671-D2313, RIF No. J070064960, por 300$ (un folio).
j) Copia simple de acta de nacimiento No. 3 de fecha 7 de enero de 2009, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica San Lucas Centro Médico, C.A., correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 7 de noviembre de 2008.
k) Copia certificada de acta de nacimiento No. 424 de fecha 3 de mayo de 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 8 de octubre de 2010.
l) Copia simple de acto administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2024, expediente No. 19216-2024, suscrito por las Consejeras de Protección abogadas AlibethMárquez, Krisomely Barrientos y LaudisGonzález, en relación con los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hijos de la demandante de autos ciudadana LUCÍA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RONDÓN (tres folios).
m) Copia simple de extracto de sentencia No. 00914 de fecha 19 de octubre de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2022-0213 con ponencia del magistrado Malaquías Gil Rodríguez (cinco folios).
n) Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana LUCÍA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RONDÓN, de número 11.867.263.
Por auto de fecha11 de octubre de 2024, este tribunal le dio entrada al asunto, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Una vez en cuenta del asunto, se aprecia que la accionante alegó lo siguiente:
“Soy representante desde hace 20 años de forma continua e interrumpida en la unidad educativa privada Colegio Antonio Rosmini, inscrito en el ministerio de educación M.E.N.S-0671-D2313. (Asociación italo venezolana desarrollo educativo, Rif J070064960, es el caso ciudadano juez que en el año escolar 2023 2024, me vi en la necesidad de acudir a los entes administrativos tal como la ley me lo permite, vale mencionar, Zona educativa y consejo de protección de niños niñas y adolescentes de esta misma circunscripción, por circunstancias que se presentaron con mis otros hijos adolescentes Luis Miguel e Isabela Quintero Rodríguez que para ese entonces curzaban el quinto año de bachillerato y que no pudieron ser resueltas dentro de la institución: estas acciones fueron ejercidas junto a otros representantes de la institución utilizando los mecanismos que la ley nos otorga como padres y representantes para velar par los intereses de nuestros menores hijos. Ocurre ciudadano juez que el dia 4 de octubre del presente año me acerqué hacia el área administrativa del colegio, antes identificado, para realizar el pago de inscripción de mis hijos los adolescentes Luis Felipe y Luis Fernando Quintero, los cuales cursan este año el quinto y tercer año de bachillerato. El pago fue recibido por una cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300) en efectivo que corresponden a inscripción y pago del mes de septiembre del año en curso, según consta de recibo Nro. 000895 que anexo marcado con la letra d, vale destacar que estos adolescentes son alumnos regulares en la institución desde nace 10 y 8 años respectivamente. En ese momento fueron entregados los códigos para imprimir las planillas de inscripcionmanifiestándome que el lunes podría llevar a clases a los alumnos que para ese momento estaba inscribiendo. El ala lunes a las 7:00 de la mañana me presento al colegio con mi hijo Luis Felipe Quintero quien sube a su salón de clases mientras yo me dirigía a la administración para entregar las planillas impresas, en ese momento la sub-directora ciudadana Janet Ferrer me indicó que tenia previamente que pasar por la dirección para conversar con la ciudadana Directoral del plantel María Coromoto Albornoz, titular de la cédula de identidad Nro V-5.852.842. Alllegar a su oficina me indicó esta ciudadana que yo no podia ser representante porque yo había ido a denunciarlos ante el consejo de protección y Zona educativas "haciéndoles la vida de cuadritos" y por lo tanto no podía ejercer mi derecho y deber de representación de mis hijos adolescentes, lo cual es un derecho y un deber irrenunciable por ser yo quien ejerce la patria potestad plena de ellos. En ese momento la subdirectora Janet Ferrer con anuencia de la directora mandaron a sacar a mi hijo del salón de clases delante de todos sus compañeros exponiéndolo al escarnio ante ellos. Me indicaron además que debía de ir a otra reunión donde llevara la representación de la tía paterna de los niños la cual ha llevado una amistad por la via religiosa con los sacerdotes del colegio para condicionar la entrada a mis hijos al plantel siempre y cuando se firmara un "acta bien cargada donde yo me comprometoa a no realizar denuncias" asi condicionar la entrada y que la señora Gisela Garcia, titular de la cedula de identidad familiar de mis hijos fuera la representante de ellos por "no ser yo una persona grata". El día de ayer 9 de octubre acudi a la institución con la ciudadana Gisela García y me indicaron a ella y a mí que ya los profesores habian firmado para que mis hijos no asistieran a ese colegio y que por lo tanto no les iba dar acceso al mismo.”.
II
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los artículos 1, 2, 18 y 19de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante LOADGC).
Consagra el referido artículo 18, lo siguiente:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, indicación de las circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal de juicio, actuando en sede constitucional, determinar si la solicitud realizada cumple con los requisitos de ley.
En relación al numeral 1 del artículo 18 LOADGC, la accionante no deja claro quién o quiénes, son los agraviados, si los agraviados son sus hijos o sus hijos y ella, o solo ella; ya que manifiesta que le indicaron que no podía ser la representante de su hijos por ser considerada una persona “no grata”, que la quería obligar a firmar una carta compromiso, en la que se le prohibía realizar denuncias, entre otras circunstancias.
En relación al numeral 2 ejusdem, la accionante, al no dejar clara la figura del agraviado, tampoco señala con especificidad, la dirección de agraviado y agraviante.
En relación con el numeral 3 ejusdem, en igual sintonía, la accionante no deja claro quién o quiénes son los agraviantes, si son profesores, quienes son esos profesores, o si por el contrario es la unidad educativa, la directora o la subdirectora de la misma.
En relación con el numeral 4 ejusdem, aunque la accionante sugiere veladamente la violación o presunta violación del derecho a la educación, su planteamiento libelar tampoco resulta preciso en cuanto al derecho o garantía constitucional que se ha vulnerado, puesto que del mismo parece desprenderse la posible violación de otro tipo de derechos.
En relación alos numerales 5 y 6 ejusdem, esta disposición legal estatuye que el amparo debe describir la narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud, y al leerse los hechos narrados por la accionante, se produce la idea que faltan elementos que concreten todos los hechos que desencadenaron en una disputa entre la institución educativa y la referida ciudadana luego de tantos años de relación educativa, y porqué se vieron involucrados sus otros dos hijos en un procedimiento administrativo ante el Consejo de Protección y no se procedió de igual manera (administrativamente) con los hijos que integran la presente demanda de amparo constitucional, es necesaria una narrativa explícita y suficiente del hecho, acto u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, asimismo, debe indicar con exactitud cuál es la situación jurídica infringida.
En consecuencia, se insta a la accionante a sanear su acción de amparo constitucional a objeto que la misma se adecue a las disposiciones de la “LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, Gaceta Oficial No. 34.060 extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 1988, cuyo cumplimiento no se puede suplir de oficio y su satisfacción es necesaria para ilustrar a este órgano jurisdiccional con respecto a la situación jurídica presuntamente infringida, siendo que todo lo anterior es necesario para poder emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la competencia y la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, y deberá aportar cualquier elemento de relevancia que sirva de sustento a los hechos en que se base la protección en sede constitucional que se solicita al Estado. Y así se dispone.
Al efecto, el artículo 19 de la LOADGC establece que si la situación fuese oscura o no llenare los requisitos expresamente establecidos, se notificará al accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (ahora de dos días), siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo la acción de amparo será declarado inadmisible, actualmente, con aval de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, surge la noción práctica del despacho saneador, el cual es el instrumento procesal idóneo para que el Juez pueda exigir de las partes enmendar todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.
En este sentido, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio extremando su función garantista para la protección de la tutoría judicial efectiva, considera necesario hacer uso del despacho saneador consagrado en el artículo 17 de la LOADGC, por lo que se insta ala abogada LUCÍA RODRÍGUEZ RONDÓN, a dar cumplimiento a las disposiciones de la referida ley especial.
Una vez vencido el lapso de dos díasde despacho establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007, para dar cumplimiento al presente despacho sanador, le corresponderáa este tribunal dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo constitucional intentada, con la advertencia que si la accionante nosubsana los vicios en los cuales se incurrió en la Acción de Amparo Constitucional planteada en los términos primigenios, podría ser declarada inadmisible la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo al criterio jurisprudencial supra señalado, según el cual se consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables que dispongan de tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve los siguiente:
1. SE DICTA DESPACHO SANEADOR, en consecuencia, SE INSTA a la accionante ciudadana LUCÍA RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.867.263, a sanear su acción de amparo constitucional a objeto que la misma se amolde a las disposiciones de la “LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, Gaceta Oficial No. 34.060 extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 1988, cuyo cumplimiento no se puede suplir de oficio y su satisfacción es necesaria para ilustrar a este órgano jurisdiccional con respecto a la situación jurídica presuntamente infringida, siendo que todo lo anterior es necesario para poder emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la competencia y la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta.
2. SE ADVIERTE a la accionante ciudadana LUCÍA RODRÍGUEZ RONDÓN, que la subsanación de la demanda señalada en el punto anterior del presente dispositivo, deberá producirla dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la constancia en actas de su notificación, de lo contrario, es decir, de no dar cumplimiento a ello, podría ser declarada inadmisible la acción intentada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiéndose al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007, según el cual se consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables que dispongan de tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
3. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la accionante ciudadana LUCÍA RODRÍGUEZ RONDÓN, y notifíquese lo conducente en relación a lo dispuesto en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2024.Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Primera de Juicio La Secretaria

MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 099-2024,en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada. La Secretaria
Asunto No. VP31-O-2024-000002.
MCRH/JV/LA