REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
Sentencia No.:098-2024.
Asunto No.: VP31-V-2023-002985
Motivo: Colocación Familiar.
Parte Demandante: ROSALINDA SÁNCHEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.735.981.
Defensora Pública: Abogada Marisel Sanquiz Rodríguez Defensora Pública 18ª.
Parte Demandada: WILLIAM ANTONIO VIVAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.550.837.
Niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 5 de septiembre de 2014.
Defensora Pública: Abogada Amelia Rivero Defensora Pública 7ª.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana ROSALINDA SÁNCHEZ CHÁVEZ, asistida por la Defensora Pública 18ª abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO VIVAS ESCOBAR, en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificados.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, vale decir, la notificación de la parte demandada, oficiar al IDENNA, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Unidad de Defensa Pública, y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, todo mediante oficios Nos. 2023-675, 2023-676 y 2023-677.
En fecha 14 de junio de 2023, se llevó a efecto el acto procesal de escucha de opinión de la niña involucrada en el presente asunto.
En fecha 5 de junio de 2023, fue practicada la notificación de la parte demandada, mientras que en fecha 7 de junio de 2023 fue practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2023, fue consignado oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-283 de fecha 16 de junio de 2023, procedente de la Unidad de Defensa Pública, por medio del cual se informa la designación de la abogada Amelia Rivero en defensa de los derechos e intereses de la niña de autos.
En fecha 19 de julio de 2023 fue consignado Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 29 de febrero de 2024, la Defensora Pública 18ª abogada Marisel Sanquiz, consignó Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta procedente del IDENNA Zulia, elbaoradas con respecto a la demandante de autos.
En respuesta al oficio No. 2023-676 de fecha 24 de mayo de 2023 librado por el tribunal sustanciador, la Coordinadora y Representante de la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, consignó en fecha 13 de marzo de 2024 “Informe Integral de Idoneidad” y “Certificado de Inscripción e Idoneidad” elaborado por dicha institución con respecto a la demandante de autos ciudadana Rosalinda Sánchez Chávez, a todo lo cual fue acompañado Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Soltería, Informe de Atestiguamiento del Auditor Independiente sobre la Revisión de Ingresos de Personas Naturales, Relación de Ingresos, Referencias Personales (2), y Certificación de Antecedentes Penales.
En fecha 21 de marzo de 2024, el tribunal sustanciador ordenó librar boleta de notificación a la Defensora Pública 7ª abogada Amelia Rivero, cuya notificación fue practicada en fecha 8 de abril de 2024, en esa misma fecha, el referido tribunal dictó en cuaderno separado, Medida Provisional de Colocación Familiar en Modalidad de Familia de Origen Extendida mediante sentencia interlocutoria No. 247.
Cumplido con el trámite comunicacional, el secretario del tribunal sustanciador certificó la práctica de las notificaciones ordenadas, y en consecuencia, mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación correspondiente a la presente causa.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue celebrada con la comparecencia de la parte demandante asistida de Defensora Pública, así como la comparecencia de la Defensora Pública de la niña involucrada en la presente causa y la Fiscal del Ministerio Público, en cuya acta se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio por considerar que la misma se encuentra preparada para la fase de juicio, dándosele por recibida en el mencionado despacho en fecha 5 de junio de 2024, sin embargo, en fecha 6 de junio de 2024, fue remitida nuevamente al tribunal sustanciador a objeto de subsanarse los errores de foliatura.
Subsanados los errores señalados, el tribunal sustanciador remitió nuevamente la causa al tribunal de juicio en fecha 12 de junio de 2024, recibiéndose por ante el referido despacho en fecha 14 de junio de 2024, en razón de lo cual, mediante auto expreso fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de octubre de 2024 a las diez de la mañana.
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de la revisión pormenorizada de los hechos en relación a los cuales se soporta la acción planteada y escuchada la opinión de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la juez consideró que no estaban dados los supuestos establecidos en la ley especial para que procediera la colocación familiar incoada, en razón de lo cual, la audiencia de juicio se dejó sin efecto.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
Comienza el presente asunto por demanda de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana Rosalinda Sánchez Chávez, en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es el caso de que luego que falleciera la progenitora de la niña de autos, en virtud que la niña estaba asistiendo a la educación preescolar en Ciudad Ojeda, se acordó que se quedara con su abuela materna, quien un tiempo después decide emprender viaje a chile y es desde julio de 2021 que la niña pasa a vivir con la progenitora de forma permanente en su domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo en razón que la demandante fue la esposa y compañera del progenitor de la beneficiaria de autos.
De igual manera, consta en actas que el progenitor demandado fue llamado al proceso a través de la correspondiente notificación efectivamente practicada, en tal sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 4 de octubre de 2024, compareció de manera presencial la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída, quien lo ejerció ante la juez del tribunal, expresando lo siguiente:
“me llaman alexa, vivo con mi papá y él me trata bien, mi abuela regreso de chile ella vive en ciudad Ojeda, mi papá está jubilado y Rosi también , tengo un cuarto muy lindo de color blanco y rosado Rosi me lo decoro, en mi casa hay dos piezas, y mi papá solo va a la otra pieza a dormir pero paso el día con él, y cuando quiero permiso para hacer algo les digo a los dos, y estoy estudiando quinto grado ”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
IV
DE LA EXPERTICIA REALIZADA POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
En la entrevista sostenida por la solicitante, ciudadana Rosalinda Sánchez, con la funcionaria adscrita al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se observa que la misma expresó: “…la abuela materna…decide irse a Colombia y entregar a la niña de autos bajo la responsabilidad del progenitor…Refirió que el progenitor, ciudadano William Antonio Vivas Escobar, se encuentra residenciado justo al lado de su domicilio, desde el año 2015, quien ha mantenido una relación afectiva de manera diaria y constante con la niña de autos, quien está en conocimiento y de acuerdo con la demanda de Colocación Familiar…Alegó que la manutención de la niña de autos es cubierta por ella y el progenitor, siendo ambos los responsables de cubrir los gastos que amerita (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)…”
V
PARTE MOTIVA
DE LA PROCEDENCIA
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte de este Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad y/o la procedencia de la pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz: “No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, la Sala ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras.
La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley. En segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta
Precisamente, se observa que en escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16 de mayo de 2023, interpuesto por la ciudadana ROSALINDA SANCHEZ CHAVEZ, la misma demanda al ciudadano WILLIAM ANTONIO VIVAS ESCOBAR por la colocación familiar en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sin embargo, al observar el referido escrito se aprecia que tanto demandante como demandado, viven en casas separadas pero ubicadas ambas en la calle 59B entre avenidas 13 y 14B de la Urbanización El Pilar de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lo que ya constituye un claro indicio de que si la niña cohabita con la demandante, esta tiene acceso cercano y posible a su progenitor, tal y como lo confirma el Informe Técnico Integral de fecha 7 de julio de 2023 elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual adicionalmente, señala que el progenitor se encuentra plenamente comprometido con el garantizar de los derechos de su hija, lo que significa que el mismo se encuentra presente en su vida sin impedimento aparente, luego se tiene lo dicho por la niña de autos en el acto procesal de escucha de opinión (transcrita ut supra), según la cual la misma afirma tener contacto frecuente y de calidad con su progenitor aunque cohabita con la demandante.
Lo anterior hace concluir que la niña de autos tiene a su progenitor presente en su vida, y según los datos que surgen de las actas, el mismo se encuentra dando cumplimiento a los deberes inherentes a la patria potestad que detenta, que entre sus atributos se encuentra la representación, por lo que sería un abuso a la potestad jurisdiccional que esta juez decretara una medida de protección de colocación familiar en beneficio de una niña que ya cuenta con un representante legal que cumple un rol protagónico en su vida.
Con fuerza en lo anterior, al no cumplirse con los requisitos de ley para resolver en base a lo solicitado, resulta inoficioso proseguir un juicio en contra de lo estipulado en la Ley, máxime que ya se ha generado un desgaste jurisdiccional innecesario, y se ha atentado contra la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y la economía procesal al haberse admitido la pretensión por ante el tribunal de origen cuando se trataba de una acción eminentemente improcedente por no estarse en presencia de unos hechos que se amolden a las normas que rigen la institución de la colocación familiar. Así se establece.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana ROSALINDA SÁNCHEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.735.981, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO VIVAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.550.837, a favor de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 5 de septiembre de 2014.
2. SE LEVANTA la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo circuito judicial con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mediante sentencia No. 247 de fecha 21 de marzo del año 2024.
3. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO, LA SECRETARIA,
MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada bajo el No. 098-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. La Secretaria.
Asunto No.: VP31-V-2023-002985
MCRH/JV/LA
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