REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de Octubre de 2024.
214° y 165°

ASUNTO: NP11-N-2022-000011

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JOHANA CAROLINA VERA MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.175.415.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A., DISTRITO MORICHAL
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2022, la ciudadana JOHANA CAROLINA VERA MATA, asistida por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D), Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en contra del Auto con Fuerza de Providencia Administrativa, contenido en el expediente 044-2021-01-00341, de fecha 28 de Mayo de 2.022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con ocasión del Procedimiento de Reenganche, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A. Distrito Morichal. En la misma fecha, es recibida la presente acción, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio quince (folio 15).

En fecha cinco (05) de octubre de 2022, se dictó auto resolutorio de admisión del presente recurso de nulidad, se procedió a admitir la acción ejercida en fecha nueve (09) de Noviembre de 2021, mediante auto resolutorio; ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo.

Consta que en fecha seis (06) de octubre de 2022, la parte recurrente confirió poder apud acta al profesional del derecho abogado ANTONIO ZAPATA, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio veinticuatro (f.24). E igualmente consta en los folios treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y seis (f. 33, 34 y 36), que la Unidad de Alguacilazgo adscrito a la Coordinación del Trabajo, dejo plasmado y consigno, la entrega del oficio dirigido a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas fecha 14/10/2022, el envió a la URDD del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas exhortado a los fines de entregar oficio a la Procuraduría General de la República fecha 29/11/2022 y, entrega del oficio dirigido a la Fiscalía General de la República fecha 25/01/2023; actuaciones éstas certificadas por la secretaria de esta Coordinación del Trabajo.

Encontrándose en esta etapa del proceso, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse, por los motivos expresados en la diligencia cursante al folio treinta y nueve (39); siendo declarada con lugar, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Consta que en fecha 24/03/2023 es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, previa su redistribución por la URDD, y en fecha 28/03/2024 se agregó al expediente las resultas de la Inhibición tramitada en el cuaderno NH12-X-2023-000011. Y en fecha 12/05/2023 se agrega a los autos resultas de exhorto con resultado positivo dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo certificado por secretaria (f. 100); en fecha 08/03/2024 se agregó resultas de exhorto de notificación con resultado negativo dirigido a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.; y vista tales resultados se libró notificación a la entidad de trabajo en la sede de PDVSA PETROLEO S.A., en esta ciudad de Maturín, estado Monagas, no obstante no se pudo realizar la notificación. Es por ello, que se instó en fecha 25/03/2024 a que indicara nueva dirección a los fines de notificarla.

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, procede a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, en los siguientes términos: La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, en especial de aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento; y puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año. Sobre esta institución jurídica, existen múltiples jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que pueden ser enunciadas; debiendo destacarse entre ellas, la sentencia N° 00075, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, donde dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De las sentencias parcialmente transcrita, se desprende, que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.

Se destaca igualmente, que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona o parte obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

En consonancia con lo anterior, es necesario referir lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la perención de la Instancia, la cual en el artículo 41, establece lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Y lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, y revisada las actas procesales, se desprende con meridiana claridad que la parte recurrente desde el día seis (06) de octubre de 2022, fecha en la cual presentó diligencia confiriendo poder apud acta a profesional del derecho de su confianza; no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal. En consecuencia, es por dichos motivos que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por la ciudadana JOHANA CAROLINA VERA MATA, asistida por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, en contra del Auto con Fuerza de Providencia Administrativa, contenido en el expediente 044-2021-01-00341, de fecha 28 de Mayo de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con ocasión del Procedimiento de Reenganche, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A. Distrito Morichal.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela., aagréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA.

SECRETARIA (O),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),
ABG.