REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANSCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 1339-24.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA.

Comparece la ciudadana YULEIMA JESÚS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.885.634, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.670, presentando escrito de solicitud de corrección de sentencia, mediante el cual indica que en fecha 17 de julio de 2024, el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la disolución del vinculo conyugal que la unía con el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA GODOY, identificado en actas, y que en el capítulo III. De las consideraciones para decidir, se asentaron erróneamente los nombres “CARLOS JAVIER SANCHEZ VILLANUEVA y ELOISA GARCIA CASTILLO”; siendo lo correcto “YULEIMA JESÚS ARRIETA y RAFAEL ANTONIO GARCIA GODOY”, por lo que solicita se realice una corrección al referido fallo para efectos registrales y el correspondiente asentamiento de la nota marginal.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que en la decisión dictada en esta Instancia el día 17 de julio de 2024, por error de transcripción se asentaron unos nombres que no guardan relación con los ciudadanos cuyo vínculo matrimonial fue disuelto a través del presente procedimiento. En tal orden, este Juzgado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)

Inteligencia este Oficio Jurisdiccional la necesidad de dar oportuna respuesta a las inquietudes de la solicitante, todo en aras de dar vigencia a los elementales derechos de petición y obtener respuesta oportuna, a la defensa y al debido proceso, consustanciales a la finalidad del proceso como lo es la materialización de la justicia.
Ahora bien, es de comprensión que a tenor de la norma que en este caso se aplica para la presente rectificación de sentencia, que en la misma se establece un plazo perentorio para solicitar este tipo de figura, respecto de las sentencias de mérito, el cual es dentro de los tres días después de pronunciada la misma, lapso que en caso bajo estudio se encuentra fenecido por encontrarse el fallo dictado definitivamente, pero en virtud de que en el cuerpo de la sentencia objeto de esta rectificación o corrección, se verifica que realmente existe el error material señalado por la interesada, cometidos en el momento de transcribirse el cuerpo de la misma, y estando en presencia de una error material o error calami al momento del pronunciamiento del Tribunal, el cual no altera el modo alguno el sentido de alcance de la sentencia proferida, lo hace procedente.
Lo antedicho, es propio conjugarlo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, que sobre el punto expresó:

“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.

…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador.

Considerando, que en el texto de la decisión dictada en fecha 17.07.2024, se deja incólume en todas su partes, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rectificar el fallo antes señalado en los siguientes términos:
Este Tribunal establece que en el capítulo III. De las consideraciones para decidir, donde se lee “CARLOS JAVIER SANCHEZ VILLANUEVA y ELOISA GARCIA CASTILLO”, debe leerse “YULEIMA JESÚS ARRIETA y RAFAEL ANTONIO GARCIA GODOY”.
Queda de esta manera corregido el capítulo III. De las consideraciones para decidir, del fallo de fecha 17 de julio de 2024. Asimismo téngase la presente rectificación como parte integrante del referido fallo. Así se establece.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas para los fines legales consiguientes que requiera la interesada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Zulay V. Guerrero D. La Secretaria,

Carolina Bracho.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior rectificación en el expediente No.1339-23, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.).
La Secretaria,

Carolina Bracho.