REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 0170-24

Encontrándose en curso ante este Tribunal demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA y RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, presentada por el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 13.300.393, de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos ABDEL ALFREDO CHACON PIÑA, ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ y JULIO CESAR CENTENO PEROZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 300.998, 310.836 y 322.053, de este domicilio, tal como consta en el Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, bajo el No 17, Tomo 32, Folios 54 hasta 56, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha catorce (14) de agosto de 2020, bajo el No. 8, Tomo 10-A, y que actualmente se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrita en el RIF bajo el No. J- 50032168-6, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 18.630.389, de este domicilio. Han comparecidos los prenombrados apoderados y presentaron escrito de solicitud de medidas, el cual se le da el curso de ley correspondiente y se ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medidas preventivas nominadas e innominadas:
“ 1. Medida nominada de EMBARGO sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, ambos previamente identificados;
2. Medida nominada de EMBARGO sobre los bienes propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, hasta alcanzar hasta el doble del monto demandado;
3. Medida nominada de EMBARGO sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, hasta alcanzar el doble del monto demandado;
4. De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida preventiva nominada de SECUESTRO del CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante de las acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, ambos previamente identificados, por haber sido vendidas por nuestro mandante sin que se hubiera pagado el precio por ellas;
5. Medida innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR en el sentido de impedirle a la sociedad codemandada, realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad;
6. Medida innominada de designación de VEEDOR JUDICIAL a fin de que supervise todas y cada una de la sociedad codemandada, incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y aprobar todas las operaciones administrativas de la compañía, compras, venta, captación de personal, reservas, opciones y negociaciones. Todo ello a fin de evitar una dilapidación de sus bienes, en perjuicio de nuestro representado;
7. Medida innominada de SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la irrita Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., ilegalmente celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, bajo el No. 22, Tomo 27-A, y por ende, se apliquen las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales, muy en especial, en lo referente a la composición accionaria y de la Junta Directiva, ello a los fines de que la compañía no quede acéfala;
8. Medida innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS del presente proceso en el expediente mercantil No. 483-50860 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A;
9. Medida innominada de RESGUARDO del expediente mercantil No. 483-5086 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, en el despacho del Registrador, a fin de evitar que este pueda ser alterado de alguna forma;
10. Medida innominada de CONGELACIÓN de TODAS Y CADA UNA de las cuentas bancarias que posean tanto la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, como del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ambos previamente identificados, y en tal sentido, solicitamos se oficie a la SUDEBAN a fin de que informe a este Tribunal acerca de todas las cuentas que posean los demandados a fin de materializar la medida solicitada.”

Asimismo, fundamentan su solicitud alegando lo siguiente:

 Que “…se desprende dicha disposición normativa, ciudadana Juez que como alternativa a la solicitud del decreto de medidas preventivas cumpliendo los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, llamadas medidas “por vía de causalidad”, es posible solicitar y decretar dichas medidas sin cumplir los referidos requisitos, siempre y cuando se ofrezca una fianza o algún tipo de garantía prevista en dicho artículo, llamadas medidas “por vía de caucionamiento”...”
 Que “…aun cuando el Código de Procedimiento Civil ordena la constitución de alguna garantía para poder solicitar medidas preventivas por vía de caucionamiento, no es menos cierto que, nuestro representado se trata de UN COMERCIANTE, y en el caso sub índice es de escrita naturaleza MERCANTIL, por lo que es necesario referirnos a la ley que rige la materia, esta es, el Código de Comercio, en su artículo 1.099…”.
 Que “…tal y como se puede observar de la disposición normativa citada, en materia mercantil, es posible solicitar medidas cautelares, y decretar éstas, si se afianza o se compruebe SOLVENCIA para responder de sus resultas...”
 Que “…para el decreto de las medidas en materia mercantil, el solicitante debe presentar una “cautio iudicatum solvi”, y en ese sentido, consignan balance de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, elaborado por el contador público RONALD RONDÓN, inscrito en el C.P.C bajo el No. 169.138, en donde se demuestra la solvencia que nuestro mandante posee para responder por los eventuales daños causados por una imposible y negada sentencia desfavorable, siendo que, según se deprende de dicho balance, nuestro mandante posee activos cuyo quantum supera con creces el monto reclamado en la demanda…”
 Que “…posee solvencia suficiente para responder de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con lo estipulado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario cumplir con los requisitos previstos en el articulo 585 eiusdem, es por lo que, solicitan se decreten las medidas identificadas anteriormente POR VÍA DE CAUCIONAMIENTO…”
 Que “… aun cuando lo anterior resulta suficiente para el decreto de las medidas solicitadas es necesario indicar, a todo evento que, el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil exige, a los fines del decreto cautelar, la concurrencia de dos (02) elementos o presupuestos: el fomus boni iuris, y periculum in mora…”
 Que “…en el presente caso, existe una presunción grave del derecho reclamado por nuestro mandante, por cuanto, de la irrita Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, ilegalmente celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, …omisis… se desprende sin lugar a dudas, la condición de ACCIONISTA …omisis… cumpliendo así, con el requisito fummus boni iuris…”
 Que “…a fin de demostrar la existencia del peligro en la mora, de actas se desprenden los correos electrónicos marcados con los alfanuméricos “D.1”, “D.2” y “D.3” de los que se deprenden la preocupación que nuestro representado tenia sobre la administración de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, antes identificada, desprendiéndose del documento consignado junto al escrito marcado con la letra “G”, que ciertamente, la Sociedad adolece de graves irregularidades en la administración, y siendo que su mandante JAMÁS recibió pago alguno por sus acciones, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, NUNCÁ intentó de alguna forma, honrar su obligación, es por lo que, nuestro mandante el fundado temor de que, los demandados, al verse enfrentados a la demanda incoada en su contra, procedan a dilapidar sus patrimonios a fin de burlar la ejecutoriedad del fallo que ha de dictarse, en perjuicio de la correcta administración de justicia y los derechos e intereses de nuestro representado...”
 Que “…algunas de las medidas preventivas solicitadas, se tratan de las llamadas “medidas innominadas”, es menester traer a colación la disposición legal que prevé su existencia y en este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, establece lo siguiente: … omisis…”
 Que “…nuestro representado NUNCA recibió pago alguno, y en virtud de las graves irregularidades en la administración de la Sociedad, lo cual podría traducirse en un grave daño para el patrimonio de nuestro representado si los demandados dilapidan los bienes de la compañía, o peor, la llevan a la quiebra, podrían significar la perdida de todo el capital que nuestro representado invirtió en ella, por lo que, resulta claro que, en la presente causa existe un grave y fundado temor por parte de nuestro representado de sufrir un mayor daño, verificándose con ello, el requisito del periculum in damini, o peligro en un daño inminente…”
 Que “… en la presente cusa se encuentran cubiertos todos los extremos previstos en la Ley Adjetiva Civil, para el decreto de las medidas, a saber: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, es por lo que, muy respetuosamente solicitamos se decreten las medidas identifcadas anteriormnente POR VÍA DE CAUSALIDAD…”
 Que “…demostrada como se encuentran, la solvencia que posee nuestro mandante para responder por las medidas solicitadas, y evidenciada como fue, la concuerrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, a saber: el fomus boni iuris, periculumn in mora y periculum in damni, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario indicar que las medidas mencionadas ad initio se solicitan con carácter de URGENCIA en virtud de los expresado a lo largo del escrito, ante lo cual, resulta de impretermitible importancia, aclarar que, en la presente causa, no solamente puede resultar perjudicial sino que también resulta de incorrecto aplicar el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para dictar el pronunciamiento que acuerde o niegue la tutela cautelar, puesto que dicha disposición normativa prevé que el Juez cuenta con un lapso de tres (03) días para realizar su pronunciamiento, siempre y cuando la Ley no prevea un lapso para tal efecto, y en este sentido el articulo 601 eiusden, prevee lo siguiente: …omisis…”
 Que “…omisis… la decisión del Tribunal que lo decrete o niegue la medida, debe dictarse EL MISMO DÍA que se haga la solicitud respectiva, por lo que, de conformidad con dicha disposición normativa, y jurando la EXTREMA URGENCIA del caso, dado el historial ya referido, es por lo que se solicita que las medidas se decrete el MISMO DÍA en que se interponga la presente solicitud…”
 Que “…INVOCAMOS el valor probatorio de TODOS Y CADA UNO de los medios probatorios promovidos junto al libelo de la demanda…”
 Que “…igualmente, promovemos…omisis…correo electrónico de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, junto con el respectivo informe de auditoría…omisis…y presentamos …omisis…. balance de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, elaborado por el contador público RONADL RONDÓN…omisis… consignamos copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil LETS GO TRAVELS, C.A, inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2024, anotado bajo el N° 20. TOMO 83-A…”
En atención a lo precedentemente desplegado por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal a los fines de resolver lo planteado, procede a estimar lo siguiente:
Se observa que la petición cautelar está cimentada en la posibilidad de que sea accedida mediante la ‘vía de caucionamiento’ conforme lo precisa el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, o bien, la vía de ‘solvencia suficiente’ conforme lo precisa el artículo 1.099 del Código de Comercio. No obstante y a todo evento, refieren los apoderados actores que haciéndose un paneo de los extremos o presupuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas, a tenor de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el caso en concreto se encuentran debidamente cubiertos; de allí que por cualquiera de las vías legales propuestas y seriamente analizadas se determina la procedencia del pedimento cautelar.

MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS ANTE LA NORMA DEL ARTÍCULO 1.099 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

En este orden de ideas, este Oficio Judicial atenderá evaluar -en primera plana- la idoneidad de aplicación de la norma mercantil prevista en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en contemplación a la supremacía de ser la norma especial que rige el cauce del procedimiento de la presente causa, en razón de la parte sujetiva activa que la compone, esto es, demandante ‘comerciante’, tal como lo ha invocado la referida parte actora.

Establece el prenombrado artículo 1.099, lo siguiente:

“En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.”

La redacción de este artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para el derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Ello así, para satisfacer la pretensión cautelar del demandante y proteger el patrimonio del demandado, quien bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De allí, probada la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sean en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria.
En sentencia No. 322 de fecha 20 de febrero de 2002, Exp. 00-1267, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ratificada en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-973, y sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha ocho (08) de julio de 2021, expediente N° AA20-C-2017-000768, sostuvo lo siguiente:

“…omisis…
‘...cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria...´
…omisis…
Conforme al criterio anterior, que esta Sala acoge, las medidas cautelares previstas en el artículo 1.099 del Código de Comercio obedecen, en primer lugar, a un presupuesto de urgencia o celeridad necesaria para la defensa del derecho que se reclama, y una vez probada dicha urgencia, podrán decretarse las medidas cautelares solicitadas.
…omisis…
En efecto, la celeridad es la que da vida al artículo 1.099 del Código de Comercio, y permite la aplicación de esas especiales normas procedimentales que el mismo artículo consagra. En otras palabras, la comprobación de la celeridad o urgencia es exigida como condición del embargo preventivo o de la prohibición de enajenar, y así lo estableció el legislador, pues es la única circunstancia que permite derogar el régimen cautelar ordinario (Márquez Añez, Leopoldo, Ob Cit, pp. 251-257).

De ahí que, la actividad del Juez mercantil en cuanto a la revisión y constatación de los presupuestos necesarios para decretar la medida es determinante, pues si encontrare luego de un examen cuidadoso que los presupuestos exigidos por la ley existen, podrá decretar la medida, lo cual producirá efectos inmediatos en la esfera patrimonial del demandado.

En otras palabras, una medida cautelar en juicios de naturaleza mercantil no puede adoptarse con base en la petición pura y simple del solicitante, sino que es necesario la concurrencia de requisitos exigidos en la ley y la constatación de los mismos por parte del juez, para que se justifique la injerencia que se va a producir en la esfera jurídica del demandado con la providencia cautelar decretada.

En efecto, para que el juez en materia mercantil conceda una medida, es necesario de acuerdo al artículo 1.099 del Código de Comercio, que el solicitante compruebe la urgencia y que el ‘demandante afiance o compruebe solvencia”. Una vez constatado estos requisitos, el juez podrá acordar la medida. Y contra ese decreto el mencionado artículo le concede al afectado el recurso de apelación, como única vía de impugnación de la providencia cautelar dictada por el juez. (Destacado del Tribunal).

De la exégesis jurisprudencial se denota que medidas de este orden mercantil deben atender al requisito de urgencia debidamente probada. Para el caso facti especie, de tal extremo no se tiene cabal referencia fundada por parte de los apoderados actores en su escrito, que justifique la urgencia del asunto. La narrativa argumentativa deducida sobre los hechos vertidos para sustentar celeridad y el derecho invocado, no se corresponden con la esencia del presupuesto que la norma comercial exige.
En torno a la urgencia del decreto cautelar requerido, se le señala a este Oficio Judicial, el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que preconiza:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.’

La urgencia alegada bajo el imperio de este precepto, si bien atañe a las medidas ordinarias en materia civil, no constituye el sentido de la urgencia de la cual el legislador presupone en la norma mercantil, la cual debe ser vastamente alegada y probada.
En descarga a la urgencia señalada por la representación judicial de la parte actora, para esta Juzgadora le resulta de imposible cumplimiento ante las circunstancias del caso que se analiza, en razón de las numerosas medidas solicitadas, las cuales han exigido un análisis pormenorizado de los requisitos que deben ser atendidos conforme a la forma en cómo han sido propuestas, para su procedencia.
De capital importancia resulta adicionar, que dada la especialidad de la materia comercial, se faculta al juez bajo el imperio de este artículo 1.099, para el decreto de medidas de “...embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales…” (negrillas del Tribunal). Queda palmario que fuera de este tipo de medidas, embargo y prohibición de enajenar y gravar, no involucra otro orden de aseguramiento o cautela. Por lo que, las medidas, nominada de secuestro y las innominadas que han sido solicitadas, serán evaluadas bajo las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante y en mérito al derecho de petición del demandante, esta Jurisdicente evalúa el necesario requisito comercial especial, en cuanto a la posibilidad de que el solicitante afiance o presente solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio, y a fin de que se le decrete las medidas de embargo preventivo que ha requerido.
En esta dirección, los apoderados actores presentan, ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA del ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, C.I. No. V-13.300.393, al día 25/10/2024 (expresado en Bs.D), balance del cual se evidencia que el actor cuenta con un activo de 90.000,00 Bs.D, dada su posición de accionista mayoritario al suscribir y pagar un paquete accionario por ese orden, dentro de la sociedad mercantil LETS GO TRAVELS, C.A, inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2024, anotado bajo el N° 20. TOMO 83-A.
Inteligencia este Oficio Judicial que el descrito balance, si bien representa valor probatorio formal por emanar de un Contador Público, quien goza de fé pública, al ser vinculado al soporte que lo apoya, como son los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil LETS GO TRAVELS, C.A, crean la innegable certificación de que dicha sociedad mercantil data de su creación del día 18.10.2024, esto es, menos de un mes para la fecha que se ha postulado la medida, por lo que, trata de una empresa que con base a su giro comercial no tiene comprobado su primer ejercicio económico positivo sobre la actividad que desempeña, y que haga convicción de la solvencia económica de la reseñada sociedad mercantil.
Fuerza de esta apreciación, quien aquí resuelve, considera que no se encuentra debidamente comprobada la solvencia suficiente de la que pretenden hacer valimiento los apoderados actores, y a la que alude el artículo 1.099 del Código de Comercio. Así se declara.
Ahora bien, no estando probadas las exigencias del artículo 1.099 del Código de Comercio, las medidas preventivas de embargo serán de seguidas tamizadas a través de la regulación general prevista en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria.

MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS PETICIONADAS POR VÍA DE CAUCIONAMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 590 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a la letra:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos
mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, siendo que la postulación del decreto cautelar que aquí se analiza, también ha sido erigida -en primer plano de delaciones- con fundamento a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la ‘vía del caucionamiento’, siendo el caso que se soporta en la comprobación de la solidez económica del demandante, invocada en la prueba del consabido ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA del ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, y dado que ha quedado precedentemente desestimado este medio probatorio en mención, por las razones ya expuestas, resulta de consecuencia también invalidado el argumento para determinar la procedencia de la norma invocada. A la par que la mencionada vía de caucionamiento solo avala la posibilidad de decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, y no para las medidas innominadas. Así se declara.

MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS ANTE LA REGULACIÓN GENERAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Precisa de consecuencia este Tribunal descender al análisis de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la comprobación de la procedencia de las medidas nominadas e innominadas peticionadas por la representación judicial de la parte demandante.

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 supra mencionados, deben acreditarse los requisitos de procedencia, referido el primero de ellos al fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Dichos requisitos constituyen una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar.

MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO y SECUESTRO.

Entendido todo lo explanado hasta esta fase del fallo, procede el Tribunal a comprobar los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares atinentes a los embargos peticionados por la representación judicial de la parte actora.

1. En relación a la medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, el Tribunal traduce que respecto de la misma el requisito atinente al buen derecho que se reclama se deduce del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, bajo el No. 22, Tomo 27-A, toda vez que de la misma se denota la relacionada venta de acciones que refiere el demandante y cuya nulidad peticiona, las cuales fueran adquiridas por el accionista Rafael Flores, y con las cuales indica se constituye en propietario de las dos (2) acciones que comportan el capital social de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, y las que quedaron ajustadas en número, así con su valor nominal, asignándoseles el valor nominal de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) a cada una y que determinan un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). No comporta prima facie, este señalamiento algún tipo de reconocimiento por parte del Tribunal sobre la titularidad de la acción que reclama el demandante, puesto que esto corresponderá al asunto del litigio y lo cual será objeto de estudio. Queda de esta forma comprado el primer requisito de procedibilidad relativo al fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Así se establece.
En cuanto al peligro en la mora, referido por los apoderados actores, los cuales indican deducible de los correos electrónicos marcados con los alfanuméricos “D.1”, “D.2” y “D.3”, de los que se deprenden la preocupación del accionante sobre la administración de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., considera esta Juzgadora que los mismos no pueden ser valorados para cubrir el presupuesto que se estudia, por considerar que tratan de mensajes que el actor ha elaborado sobre la base de sus propias percepciones, o preocupaciones que expresa pero que carecen de un mínimo soporte documental que al menos haga presumir esas supuestas graves irregularidades administrativas de la empresa. Asimismo, indican los solicitantes que la falta de pago alguno por el valor de las acciones por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, representan el temor de que la parte demandada proceda a dilapidar su patrimonio y así burlar la ejecutoriedad del fallo; considera quien aquí decide que la falta de pago del precio de las acciones es un tema de fondo de la causa, por lo que fundar elemento de peligro en la mora o la infructuosidad de un fallo en elementos cruciales y de comprobación del fondo de la causa, no corresponden a la fase cautelar. De consecuencia, el Juez que resuelve la “cuestión atinente al fondo de la controversia” en la incidencia cautelar, le da una extensión no permitida (aplicación indebida o falsa aplicación) a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que las medidas no pueden tener un efecto sustitutivo sobre el fondo.
Con estos elementos de análisis considera este Tribunal que no se encuentra cubierto el peligro en la mora que la ley prevé como requisito, concurrente con el buen derecho que se reclama de allí que niegue el decreto de la medida de embargo preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A. Así se establece.

2. En relación a la petición del decreto de medida nominada de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, hasta alcanzar hasta el doble del monto demandado; así como sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, hasta alcanzar el doble del monto demandado; fundamentadas estas bajo las mismas explicaciones antes referidas, es el caso que estas acaban de ser objeto de estudio y análisis por esta Juzgadora, con el resultado precedentemente establecido, de allí que no existiendo otro orden de fundamentación para la procedencia del presente decreto cautelar el Tribunal reproduce todos y cada uno de los señalamientos ut supra, y de consecuencia niega el decreto de las presentes medidas. Así se establece.

3. En lo que respecta a la petición del decreto de medida de SECUESTRO del CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante de las acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, solicitada de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fundamentadas estas bajo las mismas explicaciones antes referidas, es el caso que estas acaban de ser objeto de estudio y análisis por esta Juzgadora, con el resultado precedentemente establecido, de allí que no existiendo otro orden de fundamentación para la procedencia del presente decreto cautelar el Tribunal reproduce todos y cada uno de los señalamientos ut supra, y de consecuencia niega el decreto de la presente medida. Así se establece.


MEDIDAS INNOMINADAS ANTE LA NORMATIVA GENERAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Las medidas cautelares innominadas son aquellas que no están expresamente señaladas en la ley, o que no lo están para un caso específico. Su objetivo es evitar daños mayores y que estos no se continúen provocando.
Respecto de este tipo de cautela, es de obligación del juez analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, los cuales deben concurrir obligatoriamente sin permitir al Juez dispensar el incumplimiento de alguno de ellos.
Es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido. (Ver http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/210576-RC.000219-4518-2018-18-062.HTML)
Para el caso de marras, los apoderados actores han formulado petición de que sean decretadas las siguientes medidas innominadas:
1. Medida de Prohibición de Innovar, impidiendo a la codemandada realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad.
2. Designación de Veedor Judicial, a fin de que supervise todas y cada una de las acciones de la sociedad codemandada, incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y aprobar todas las operaciones administrativas de la compañía, compras, venta, captación de personal, reservas, opciones y negociaciones.
3. Suspensión de efectos del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, bajo el No. 22, Tomo 27-A, y por ende, se apliquen las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales, muy en especial, en lo referente a la composición accionaria y de la Junta Directiva.
4. Resguardo del expediente del expediente mercantil No. 483-5086 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, en el despacho del Registrador.
5. Medida innominada de CONGELACIÓN de TODAS Y CADA UNA de las cuentas bancarias que posean tanto la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A, como del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ambos previamente identificados, y en tal sentido, solicitan se oficie a la SUDEBAN.
Observa esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandante, para evidenciar el cumplimiento de los extremos o presupuestos procesales atinentes al buen derecho que se reclama y el peligro en la mora, se fundamenta en los mismos argumentos que fueron expuestos para la petición cautelar de las medidas nominadas de embargo ya estudiadas, sin haber hecho acopio de cualquier otra fórmula de exposición de motivos ni de medios probatorios mínimos distintos para el caso de estas medidas innominadas.
Por tanto, habiéndose ya vertido juzgamiento que declaró la absoluta falta de comprobación del requisito del extremo legal relativo al periculum in mora, en las consideraciones pretéritas definidas en este fallo y que se reproducen íntegramente en este momento, obligan a esta Jurisdicente determinar que resulta inoficioso examinar si el tercer requisito atinente al periculum in damni, se encuentra debidamente cumplido, esto -se reitera- en razón de la concurrencia que debe ocurrir obligatoriamente para habilitar el decreto cautelar.
Elocuente la consecuencia que deriva de la ausencia de prueba de alguno de los extremos legales presupuestados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se niega el decreto de las medidas innominadas a las que se contrae el presente capitulo. Así se establece.

MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS.

Esta medida se estudia de manera separada a las anteriores, con visión, convicción y conocimiento de la existencia de criterio doctrinario serio y válido, por parte del Tratadista y padre de las medidas innominadas Dr. Rafael Ortiz Ortiz, que la abstrae del cumplimiento de los presupuestos legales de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es del criterio del mencionado autor lo siguiente:

“La medida de anotación de la litis, ampliamente conocida en el Derecho Comparado, no había tenido consagración expresa en Venezuela, salvo una ligera mención en el artículo 1.921 del CCV que además limita el registro de la demanda a supuestos muy específicos…omisis… de manera que en la pretensión oblicua y pauliana, así como la rescisión por lesión (art. 1.350), revocación de donaciones (art. 1.466), y la resolución de permuta (art. 1562), era posible el registro de la demanda.
…omisis….
La anotación preventiva de la litis, llamada también “anotaciones provisionales” o “asientos registrales de naturaleza cautelar” es una medida cautelar por medio de la cual se ordena al Registrador de la propiedad, el asiento de una nota en la cual se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión de un bien mueble o inmueble objeto de registro.
…omissis…
Se trata de una medida “medida cautelar objetiva” porque no requiere la demostración de que el bien puede ser vendido o enajenado, porque en definitiva, la medida de anotación preventiva no impide tales negocios jurídicos, en embargo es una poderosa herramienta ante la inoperancia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Además, ofrece otra ventaja extraordinaria, pues mientras en la prohibición de enajenación es necesario demostrar algún riesgo o temor que haga presumir la ilusoriedad en la ejecución del fallo, en la anotación preventiva de la litis, basta la existencia del juicio para que se cumpla la condición de procedencia.”

Relevante y en conjunción con lo expresado, la publicidad es una actividad dirigida a crear cognoscibilidad, y que la publicidad jurídica tiene como propósito la producción de efectos jurídicos a través de la divulgación de hechos. De ahí que, la publicidad registral sea la que produzca efectos jurídicos por medio de los mecanismos dispuestos alrededor de un órgano público establecido con esa finalidad. Para cumplir este propósito, no solo debe limitarse a publicar la existencia de derechos reales inmobiliarios, sino además dar a conocer situaciones que incidan en su contenido y advertir a quien consulta los libros de Registro (publicidad formal), que la realidad que éstos publican puede verse alterada por existir un procedimiento en curso, por encontrarse un derecho en vía de inscripción o por cualquier otra circunstancia prevista en la ley.
Precisamente, en Venezuela no solamente tienen acceso al Registro los derechos reales, sino también las pretensiones o acciones (reales o personales con trascendencia real) que afecten la propiedad inmobiliaria, así como determinados actos (medidas preventivas o ejecutivas) que suponen una prohibición o una limitación al poder de disposición sobre determinado bien inmueble. Y, dentro del catalogo de asientos registrales, nuestro sistema registral consagra no solo el de inscripción de actos sino también anotaciones preventivas o provisionales de la litis, tradicionalmente concebidas como una medida cautelar consistente en la anotación, en los registros respectivos, de la existencia de una demanda o acción procesal respecto del inmueble o bien registrable en relación con el cual se efectúa la anotación. Ella no impide el gravamen o disposición del bien; su función es la de hacer saber a los potenciales interesados la existencia de una litis, no pudiendo alegarse entonces por terceros –hayan o no tenido conocimiento efectivo de la contienda- la ignorancia respecto de las circunstancias jurídicas del bien. Es decir, que mediante la anotación preventiva se persigue impedir que un tercero, al inscribir su título, quede protegido por el Registro. De ahí que, tenga “como finalidad enervar el juego protector de la fe pública registral, puesto que en Venezuela el bien inmueble o el derecho inmobiliario objeto de anotación no queda, en principio fuera del comercio, pero la adquisición respectiva queda sujeta al derecho de las personas que hayan obtenido la anotación”. (Enrique Urdaneta Fontiveros, Derecho Público y Procesal, Tomo III, Homenaje a la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello en su 50 aniversario, UCAB, Caracas, 2004, p. 365). En la misma obra, el citado autor opina que la “anotación preventiva de demanda es un asiento registral que publica el hecho de que se interpuesto una demanda jurídica que contiene una pretensión que versa sobre la propiedad de un bien inmueble o sobre cualquier derecho real inmobiliario”. Igualmente, destaca que “a través de la anotación preventiva de demanda se persigue por tanto, hacer pública una situación litigiosa que puede afectar a una titularidad real previamente inscrita”.
Por manera que, la anotación preventiva de la demanda puede ser vista también como un asiento provisional que se practica en el libro de inscripciones o en el sistema automatizado del registro, para dejar constancia de la existencia de una demanda relativa a la propiedad o a un derecho real inmobiliario; lo que igualmente se hace extensivo a las medidas cautelares o ejecutiva sobre un determinado bien inmueble.
Acorde con todo lo anteriormente expuesto, podemos llegar a la conclusión de que (i) por una parte la anotación preventiva de la demanda, aun cuando tiene naturaleza cautelar, su arquitectónica no obedece a los presupuestos de procedibilidad consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, reservados a las medidas preventivas típicas de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de bienes determinados y las providencias preventivas innominadas, esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, (ii) por tanto, debe ser ordenada con fundamento en norma legal, mediante resolución del juez, por ser de origen jurisdiccional, cuando la pretensión que se hace valer en el proceso determine la modificación de la situación jurídica sobre un bien inmueble o de un derecho real inscrito en el Registro Inmobiliario, así como cuando se trate de cualquier otra medidas judiciales, preventivas o ejecutivas, que afectan el poder de disposición sobre la propiedad inmobiliaria, y (iii) por otra parte, que es además un asiento que publica acciones reales y personales como también situaciones jurídicas de carácter real o de mera proyección inmobiliaria.
Dentro de este marco, de acuerdo con el Código Civil deben registrarse –entre otras, las siguientes demandas: la acción pauliana, la demanda de simulación, la demanda de rescisión por causa de lesión, la acción de revocación de las donaciones por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y la demanda de resolución de la permuta en caso de evicción. (vid. Artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil. Y, de acuerdo con el preceptos de la Ley de Registro Público y del Notariado, se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
En el presente caso particular, no cabe duda que la pretensión incoada por la parte demandante, frente a los codemandados, por declaratoria de nulidad de acta de asamblea de accionista y resolución de contrato de compraventa de acciones, no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el derecho común, antes mencionados, susceptibles de anotación preventiva.
En virtud de estas deducciones, este Oficio Judicial niega el decreto de la medida de anotación de la litis en la presente causa solicitada. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Zulay Virginia Guerrero Delgado. Carolina Bracho Urdaneta.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 086 .-
La Secretaria


Carolina Bracho.