REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil por la ciudadana NINOVE MILAGROS QUINTERO FERRER, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad No. V- 12.999.121, asistida por la defensora publica abogada Ligcar Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en contra del ciudadano MARIO GREGORIO RODRIGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.452.706, todos de este domicilio.-
Relata la accionante que en fecha 03 de noviembre del 2010, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No.- 216, que consigno en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Ayacucho del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por razones diversas se fue extinguiendo los lazos efectivos existentes entre ellos, perdiendo gradualmente el afecto y apego sentimental, en consecuencia solicita sea disuelto en divorcio el vinculo legal que la une a su cónyuge en atención al criterio jurisprudencial indicado.
En la relación matrimonial indica fueron procreados hijos MARIO ALBERTO, NINIBETHSI MILAGROS, KEVIN MANUEL RODRIGUEZ QUINTERO, todos mayores de edad, como se desprende de las actas de nacimiento No. 553, 470, 1137, que consigno en actas, que no existen bienes de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 28/07/2024 fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho. En fecha 07/08/2024 la alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal 30 del Ministerio Publico en esa misma fecha y el 03/10/2024 expuso haber sido infructuosa la citación personal del accionado.
En fecha 03/10/2024 la accionante solicito la citación por carteles del accionado, y en esa misma fecha fue consignado en actas ejemplar del cartel de citación librado en el presente asunto dirigido al accionado de autos.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Ahora bien, por cuanto de actas se evidencia la voluntad inequívoca y expresa de la cónyuge de autos, de no continuar en una relación matrimonial no deseada por ella, y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley, este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, instaurada por la ciudadana NINOVE MILAGROS QUINTERO FERRER, Titular de la cedula de identidad No. V- 12.999.121, asistida por la defensora publica abogada Ligcar Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en contra del ciudadano MARIO GREGORIO RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad No. V- 10.452.706, todos de este domicilio, en razón de ello, se declara disuelto, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 03 de noviembre del 2010, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No.- 216, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2343-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las10.00 A.M., anotada bajo el No. 89-2024 de libros respectivos.-
El secretario temporal,
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