REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ALVAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.407.269, asistido por asistido por la defensora publica abogada Ligcar Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en contra de la ciudadana MARELVIS ROSA DE AVILA MARTINEZ, mayor de edad, colombiana con cedula de ciudadanía No. 57.448.147, todos de este domicilio.-
Relata el accionante que en fecha 22 de mayo de 1991, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia San José Municipio Miranda del estado Zulia, según acta No.- 11, que consigno en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Cuatricentenario del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por razones diversas se fue extinguiendo los lazos efectivos existentes entre ellos, perdiendo gradualmente el afecto y apego sentimental, en consecuencia solicita sea disuelto en divorcio el vinculo legal que lo une a su cónyuge en atención al criterio jurisprudencial indicado.
En la relación matrimonial precisa, fue procreada una hija ORLANGI ELENA ALVAREZ DE AVILA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 24.414.902, mayor de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 375 que acompaño a su escrito.-
Por auto de fecha 30/09/2024 fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho. En fecha 02/10/2024 la alguacil del Tribunal expuso haber citado personalmente a la accionada de autos, y en fecha 03/10/2024 se dejo cuenta de la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico en fecha 02/10/2024.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Ahora bien, por cuanto de actas se evidencia la voluntad inequívoca y expresa de los cónyuges de autos de no continuar en una relación matrimonial no deseada por ellos, existiendo falta de afecto marital, consignando en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, fue procreada una hija durante el matrimonio que a la fecha de introducción de la solicitud es mayor de edad, tal como quedo probado en actas, siendo el ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia, por cuanto se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, instaurada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ALVAREZ MORALES, titular de la cedula de identidad No. V- 10.407.269, asistido por asistido por la defensora publica abogada Ligcar Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en contra de la ciudadana MARELVIS ROSA DE AVILA MARTINEZ, con cedula de ciudadanía No. 57.448.147, todos de este domicilio.- en razón de esto, queda disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 22 de mayo de 1991 por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia San José Municipio Miranda del estado Zulia, según acta No.- 11, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2306-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 9.00 A.M., anotada bajo el No. 88-2024 de
Los libros respectivos,
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