REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana KAREN DAYAN COHEN VILLEGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.835.266, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, asistido por el abogado ANSELMO QUIROZ MAUREIRA, titular de identidad No. V-7.858.692, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.871, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.049.295, de este domicilio.-
Indica la accionante que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Registrador Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consigno acta de matrimonio No 63, donde se evidencia el vinculo celebrado, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 70A, casa No. 28A-93, Sector Nueva Vía, Municipio Maracaibo estado Zulia, donde habitaron de manera ininterrumpida, surgiendo en el transcurso de la convivencia situaciones propias de la vida en común que han desencadenado la falta de afecto hacia su conyugue, no existiendo ningún lazo afectivo ni posibilidad de reconciliación, en consecuencia solicita que este Tribunal disuelva en divorcio el vinculo matrimonial que la une al precitado cónyuge, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado.
Precisa a los fines de la competencia de este Tribunal, que no procrearon, ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Mediante auto de fecha 26/09/2024 el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico con competencia en la materia, practicada en fecha 26/09/2024 por la alguacil del Tribunal y agregada a las actas en fecha 27//09/2024.
En fecha 30/10/2024 comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, ya identificado, asistido por el abogado ANSELMO QUIROZ MAUREIRA, inscrito en el inpreabogado No. 171.871, consignando diligencia por ante la Secretaria del Despacho, mediante la cual se da por citado en el presente asunto, y manifiesta no tener objeción en lo peticionado, para lo cual solicita sea disuelto el vinculo matrimonial con la urgencia del caso.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, no existen hijos dentro de la unión matrimonia ni comunidad de bienesl, en consecuencia este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por la ciudadana KAREN DAYAN COHEN VILLEGAS, cédula de identidad No. V-20.835.266, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, asistida por el abogado ANSELMO QUIROZ MAUREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.871, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, titular de la cedula de identidad No. V- 8.049.295, de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No 63, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2364-2024 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08;45 a.m) anotado bajo el No 97-2024
El Secretario Temporal,
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