REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada en Jornada Tribunal Móvil por los ciudadanos JHONNY LUIS CUBILLAN ATENCIO y ANA GRACIELA AMESTI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-11.392.052 y V- 9.794.416, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la defensora pública Abogada Ligcar Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, de igual domicilio.-
Indican los solicitantes que en fecha once de enero de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretaria respectivamente de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco estado Zulia, según acta No. 10, que consignaron en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Cortijos Municipio San Francisco estado Zulia, donde permanecieron en unión armónica hasta que por causas diversas deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho, sin que exista posibilidad de reconciliación, en consecuencia solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, invocando el criterio jurisprudencial antes indicado.
Adicionan haber procreado cinco hijos YORGELIS PAOLY, cedula de identidad No. V- 26.780.820, YOHANNA ESTEFANY, cedula de identidad V-22.369.746, JOHANNY CAROLINA, cedula de identidad V-19.937.927, JOELVIS RAFAEL, cedula de identidad No. V- 22.369.745 y YOSLENY BARBARA, cedula de identidad No. 19.451.647, todos CUBILLAN AMESTI y mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento que a los efectos legales consignaron.
En fecha 15/10/2024, fue admitido el asunto, y en fecha 17/10/2024 fue agregada a las actas la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado. -
Para decidir el Tribunal observa:
La Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

En este orden, y siguiendo las consideraciones de la jurisprudencia invocada por los solicitantes, se observa que existe la manifestación libre y espontanea de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial, durante el matrimonio procrearon hijos que en la actualidad son mayores de edad, como está probado en actas, y su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, este Tribunal acuerda procedente lo peticionado y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en la Jornada Tribunal Móvil por los ciudadanos JHONNY LUIS CUBILLAN ATENCIO y ANA GRACIELA AMESTI PEÑA, titulares de la cedula de identidad No. V-11.392.052 y V- 9.794.416, respectivamente, asistidos por la defensora pública Abogada Ligcar Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en consecuencia se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha once de enero de 1991, por ante el Jefe Civil y secretaria respectivamente de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco estado Zulia, según acta No. 10.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2348-23 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).- Sentencia definitiva No. 96-2024. El secretario Temp,