REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos RUBEN DARIO BRICEÑO y ESTHER MARIA URIANA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.722.856 y V-9.754.096, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MORAIMA JANETT NOGUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 11.390.075 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.741, de este domicilio; para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día siete de abril de 1993, ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 108, que a los efectos legales acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Blanco, casa No. 51-09 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía, hasta que su vida en común fue interrumpida el 16 de mayo del 2004, y no la han reanudado, siendo esta una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, en consecuencia por estar cubiertos los extremos legales indicados en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, adicionan haber procreado dos hijos RUBIER ANTONIO Y RUSBELLY ESTHER BRICEÑO URIANA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 25.191.166 y V- 27.930.759 respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento No. 15 y 462 que a los efectos legales acompañaron a su escrito de solicitud.- En relación a la comunidad conyugal manifestaron que no existen bienes comunes que liquidar.
En fecha 15/10/2024, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada por la alguacil del Tribunal y agregada a las actas en fecha 17/10/2024.
Mediante escrito de fecha 18/10/2024, el fiscal auxiliar 29 del Ministerio Publico especializada en la materia emite opinión favorable en relación al presente asunto, existiendo una ruptura de la vida en común de más de cinco años, como lo establece la norma sustantiva.
Para decidir el Tribunal observa:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizó una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. Por otra parte, la representación fiscal emitió opinión favorable, existen hijos mayores de edad a la fecha de la presente decisión, como quedo probado en actas, no existen bienes de la comunidad conyugal que repartir, en consecuencia cumplidos los supuestos fácticos establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud debe prosperar en derecho y asi será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la Solicitud de Divorcio en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO BRICEÑO y ESTHER MARIA URIANA RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.722.856 y V-9.754.096, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MORAIMA JANETT NOGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.741, todos de este domicilio, en razón de lo anterior, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante el jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 108, de los libros llevados por ese despacho.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. ANGEL DAVILA SILVA
En la misma fecha, se registro y publico el presente fallo definitivo anotado bajo el No. 95-2024, siendo la una de la tarde.-
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