REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, instaurada por la abogada en ejercicio MARIA VICTORINA RODRIGUEZ LOAIZA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.722.028, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.693, de este domicilio, actuando como apoderada judicial especial de los ciudadanos JOHNALY JOSE FUENMAYOR y NATTALY RAMONA FUENMAYOR URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V- 16.623.753 y V- 20.070.837, respectivamente, de este domicilio, representación que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Oficina del Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre del 2023, anotado bajo el No. 71, tomo 11 que en original acompaño a su escrito.-
Expuso la apoderada judicial especial, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil siete (2007), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 29 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Cuatricentenario, Conjunto Residencial Los Continentes, apartamento 2D del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde al principio todo era paz y armonía, hasta que comenzaron las permanentes discusiones tornándose una relación de pareja hostil, siendo la vida en común imposible, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, y de mutuo acuerdo sus poderdantes decidieron de común acuerdo separarse de hecho, y solicitar a este digno Tribunal a través de la representación judicial especial prenombrada, la disolución del vinculo matrimonial en divorcio, en atención a lo preceptuado en la Sentencia de la Sala Constitucional No. 693/15 de fecha 02 de junio de 2015, por existir el mutuo consentimiento para ello.-
Adiciona que sus poderdantes no procrearon hijos y no existen bienes de la comunidad conyugal que repartir.
En fecha 14 de octubre del 2024, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 14 de octubre del 2024.
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, a los fines establecidos en el presente asunto, la referida sentencia estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa de los cónyuges de autos en disolver el vinculo matrimonial que los une, en el matrimonio no fueron procreados hijos, indican que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que repartir, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En consecuencia por cuanto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, la presente pretensión debe prosperar en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por la abogada en ejercicio MARIA VICTORINA RODRIGUEZ LOAIZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.693, de este domicilio, actuando como apoderada judicial especial de los ciudadanos JOHNALY JOSE FUENMAYOR y NATTALY RAMONA FUENMAYOR URDANETA, titulares de las cedulas de identidad No. V- 16.623.753 y V- 20.070.837, respectivamente, de este domicilio, representación que se evidencia en actas, en razón de lo anterior, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil siete (2007), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 29, de los libros respectivos llevados por ese despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2368-24 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m ) anotada bajo el numero 94-2024
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