REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/2015, de fecha 2 de junio del 2015, presentada en la Jornada Tribunal Móvil Maracaibo, por los ciudadanos JOSE HERNAN PINEDA y MARTHA CECILIA ARROYO DE PINEDA, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.741.099 y V- 18.122.654, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Segunda encargada con competencia ampliada abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, todos de este domicilio.-
Indican los peticionantes que en fecha Veintinueve (29) de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 48, que riela en actas, que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Los Cortijos, Barrio Rubén Trujillo, Municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la convivencia en común no fue posible, tomando la decisión de común y mutuo acuerdo de solicitar a este digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial indicado, Adicionan que procrearon tres hijas durante la relación matrimonial MERARIS ANDREINA, MIRELIS CECILIA Y MILEISIS WENDY PINEDA ARROYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 20.777.333, V- 21.166.042 y V- 26.617.017 respectivamente, como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 2.394, 1.878 y 902 que a los fines legales correspondientes consignaron en actas.
En fecha 03/10/2024, se admitió la solicitud y se ordeno notificar al Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado, agregada la boleta de notificación a las actas en fecha 04/10/2024.-
Observando de actas este Tribunal que la ciudadana Marta Cecilia Arroyo Quiroga, al momento de la celebración del matrimonio fue identificada con pasaporte No. PF.556009, natural del Departamento Cesar República de Colombia, posteriormente naturalizada como ciudadana venezolana en atención a lo establecido en el artículo 37 de la Norma Fundamental, y cedulada con el No. V-18.122.654.

Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La sentencia No. 693, de fecha 2 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación, que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento”..

Explanado lo anterior, y realizando un recorrido a las actas procesales, se observa que existe la manifestación libre y espontánea de los cónyuges de autos de disolver el vinculo matrimonial contraído por ellos, con la asistencia legal prenombrada, en el matrimonio fueron procreado tres hijas que de actas se evidencia que son mayores de edad, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico especializado, cumpliendo con lo estatuido en la norma adjetiva, en consecuencia a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, este Tribunal acuerda la procedencia de lo peticionado y así será dictado en la parte dispositiva.- Así se Confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada en Jornada Tribunal Móvil por los ciudadanos JOSE HERNAN PINEDA y MARTHA CECILIA ARROYO DE PINEDA, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.741.099 y V- 18.122.654, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en consecuencia, se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha Veintinueve (29) de diciembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 48, de los libros respectivos. Así se Decide.-

Asunto No. 2352-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 pm, anotado bajo el No 93-2024 -2024. El secretario temp,