REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-10.405.265, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.624, en su carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana VICTORIA ELENA SANDOVAL VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 26.211.434, domiciliada en Indiana Estados Unidos de Norteamérica, carácter que se evidencia en documento poder otorgado en el estado de Indiana Estados Unidos de Norteamerica, en fecha 09/09/2024, debidamente apostillado en fecha 12/09/2024, que riela en actas, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.091.851, de este domicilio.-
Indica la mandataria judicial especial, que en fecha veintiocho (28) de abril del 2021, su poderdante contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Registrador Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 01 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Naciones, Apartamento 6B del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía, hasta que con el transcurrir de los años comenzaron a suscitarse situaciones y circunstancias que interrumpieron una eficaz comunicación, manteniendo posiciones irreconciliables, siendo la convivencia en común imposible, por cuanto no funcionan como matrimonio, y a los fines de proteger la salud psicológica de su representada, solicita a este digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que la une al precitado conyugue en divorcio, amparada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, en concordancia con las sentencias de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos, 446 y 693, del 15/05/2014 y 02/06/2015, en las cuales fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Indica que su poderdante no procreo hijos durante el matrimonio, y no existe comunidad de bienes gananciales que repartir.-
Por auto de fecha 09/10/2024, se dicto auto de admisión cuanto ha lugar en derecho. Se procedió a la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado, agregada a las actas en fecha 10 de octubre del 2024, de igual manera en fecha 11 de octubre del 2024, la Juez del despacho en uso de los medios telemáticos establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0105, de fecha 8/3/2024, notifico por video llamada al accionado de autos, agregada a las actas lo indicado.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa el accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia jurisdicción de este Tribuna, no fueron procreado hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la Norma y la Jurisprudencia para que el presente asunto prospere en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.624, representando a la ciudadana VICTORIA ELENA SANDOVAL VERA, titular de la cedula de identidad No. V- 26.211.434, domiciliada en Indiana Estados Unidos de Norteamérica, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V- 26.091.851, de igual domicilio.- En razón de lo anterior, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha veintiocho (28) de abril del 2021, ante el Registrador Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 01 de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2367-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecisiete (17) de de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). 215ª y 164ª
LA JUEZ
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG: ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), sentencia definitiva No. 92-2024 de los libros respectivos.-
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