REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por los ciudadano ERICK ENRIQUE VALBUENA PRIETO y MILAGROS GUADALUPE GOMEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 9.741.567 y V- 11.280.448, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 5.065.549 e inscrito en el inpreabogado No. 22.216, de igual domicilio.-

Indican los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1987, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del extinto Municipio San Francisco Distrito Maracaibo estado Zulia, según acta No, 1223, (hoy Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia) que a los efectos legales correspondientes consignaron, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 77 No. 2B-161 del Municipio Maracaibo estado Zulia, precisan que en el comienzo de su relación matrimonial cumplieron con los deberes propios de la convivencia, no obstante, en el transcurso de la relación la situación cambió surgiendo desavenencias que condujeron a la falta de afecto y la interrupción de la vida en común desde el 20 de mayo del 2014, persistiendo la pedida absoluta del afecto marital, es por ello que acuden, a este Tribunal de conformidad a la sentencia supra indicada, solicitando se sirva declarar con lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto con todos los pronunciamientos de ley respectivos.

Manifestaron no haber procreado hijos ni existen bienes patrimoniales comunes que liquidar.

En fecha 27 de septiembre del 2024, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, y en fecha 04 de octubre del 2024, la alguacil del Tribunal consigno boleta entregada al Fiscal 34 del Ministerio Publico el día 03/10/2024.

Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”


Ahora bien, por cuanto de actas se evidencia la voluntad inequívoca y expresa de los cónyuges de autos, de no continuar en una relación matrimonial no deseada por ellos, existiendo en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, no existen hijos ni bienes comunes que liquidar, siendo su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia, y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley, este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, instaurada por los ciudadanos ERICK ENRIQUE VALBUENA PRIETO y MILAGROS GUADALUPE GOMEZ GUTIERREZ titulares de la cedula de identidad No. V- 9.741.567 y V- 11.280.448, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado No. 22.216, de igual domicilio.- En razón de esto, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de diciembre de 1987, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del extinto Municipio San Francisco Distrito Maracaibo estado Zulia, según acta No, 1223, (hoy Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia) ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2365-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 9.00 A.M., anotada bajo el No. XX-2024 de libros respectivos.-