REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por el abogado en ejercicio EDGAR ARGENIS VERA NUVAEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 5.851.605 e inscrito en el inpreabogado No. 279.616, actuando en representación especial del ciudadano OSCAR EDUARDO MAYO HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 23.739.516, domiciliado en la actualidad en los Estados Unidos de Norteamérica, representación que consta en poder especial reconocido ante la Notario Publica del estado de Florida Estados Unidos de Norteamérica, Ananda Bonaldo y certificado por Interprete Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 13/08/2024, documento que riela en actas, en contra de la ciudadana GENESIS CAROLINA LEON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V- 22.453.042, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Refiere el mandatario judicial que en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2016, su poderdante contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 399 que a los efectos legales acompaño a su escrito, que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el sector Cañada Honda, avenida 40 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del 2021, sin que exista posibilidad de reconciliación, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad, ocurre ante este Tribunal en representación de su poderdante, para solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, en divorcio, por cuanto no existe el afecto “maritalis”, se perdió gradualmente el amor y el apego sentimental entre ambos, hechos que encuadran en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1070/16, de fecha 09/12/16, que establece la figura del desafecto, en concordancia con la sentencia No. 446/14 de fecha 15/05/2014 de la misma Sala.-
Adiciona que en la relación matrimonial no fueron procreados hijos, y no existen bienes gananciales.
Por auto de fecha 24/09/2024, se admitió el asunto por no ser contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. En fecha 27/09/2024 la alguacil expuso que notifico al Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado, en fecha 26/09/2024, de igual manera, en fecha 04/10/2024 la accionada de autos, fue citada personalmente por la alguacil.-

Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa el accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia jurisdicción de este Tribunal, no fueron procreado hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la Norma y la Jurisprudencia para que el presente asunto prospere en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por el abogado en ejercicio EDGAR ARGENIS VERA NUVAEZ, inscrito en el inpreabogado No. 279.616, actuando en representación especial del ciudadano OSCAR EDUARDO MAYO HERRERA, titular de la cedula de identidad No. V- 23.739.516, domiciliado en la actualidad en los Estados Unidos de Norteamérica, representación que consta en poder especial agregado a las actas, en contra de la ciudadana GENESIS CAROLINA LEON VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 22.453.042, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha
Diecisiete (17) de noviembre del 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 399, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2362-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). 215ª y 164ª
LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.