REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Conoce este Tribunal de la presente demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, instaurada por la ASOCIACION CIVIL ARENALES, inscrita por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 25 de enero del 2008, bajo el No. 16, Protocolo 1, Tomo 8, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 12.515.673, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894, representación que riela en actas, en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha 22 de agosto del 2023, anotado bajo el No. 6, tomo 39 de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos NELSON ALBERTO GONZALEZ LEAL Y AUDRY DEL CARMEN MESTRE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.831.303 y V- 8.507.839, respectivamente, todos de este domicilio.
Relato el apoderado actor que de conformidad a lo dispuesto en el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Arenales, aceptado expresamente en el documento de propiedad, la obligación de cancelar lo correspondiente a las cuotas de o contribuciones sobre cargas y obligaciones derivadas del uso, cuidado, mantenimiento, conservación, reparación y mejoras realizadas en áreas de servicios complementarios o recreacionales, siendo el caso que los demandados adeudan desde el mes de enero a diciembre del 2023, y los meses de febrero, marzo, y abril del 2024, por concepto de lo señalado. Que los demandados son propietarios de una parcela de terreno distinguida con el No. 63, vivienda unifamiliar tipo “E”, destinada a vivienda principal, ubicada en la urbanización o parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ARENALES, ubicado en la avenida 58 o avenida circunvalación 2, cedula catastral No. 08-216 del municipio Maracaibo estado Zulia.
Adiciona que los demandados han sido contumaces y rebeldes en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento de propiedad en relación a la contribución sobre las cargas y obligaciones que generen el uso, cuidado, mantenimiento, conservación, reparación y mejoras del área de servicios complementarios o recreacional, definidas como cuotas de condominio, la cual se encuentran insolutas desde el mes de enero a diciembre del año 2023, los meses de febrero, marzo, abril del 2024, y una cuota extraordinaria del mes de enero del 2023.
Precisa que dichos montos han sido enterados a los demandados de forma detallada, de manera mensual, anual y especial, a través de los medios indicados para ello., ante tal situación su representada se vio en la obligación de acceder a los Tribunales de Justicia, a los fines que sea tutelado su derecho y los ciudadanos demandados procedan a cancelar el monto adeudado que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAMVOS DE DÓLAR AMERICANO (541,06US$), que equivalen a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad en bolívares de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.770.33).-
El asunto fue admitido en fecha 26 de junio del 2024, ordenado el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 12/07/2024 el apoderado actor mediante diligencia solicita la citación personal de los demandados, consigno lo necesario para tal fin.
En fecha 17 de julio del 2024, la alguacil del Tribunal expone que se traslado a la dirección indicada en actas, con la finalidad de citar personalmente a los demandados y dicha misión fue infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 01/08/2024 el apoderado actor solicita sea acordada la citación por carteles de los demandados. En esa misma fecha se acordó lo conducente.
En fecha 16 de4 septiembre del 2024, el apoderado actor mediante diligencia consigno publicación vía digital de carteles de citación, publicados en los diarios Versión Final y diario Que Pasa.-
En fecha 19 de septiembre del 2024, el secretario accidental dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y fijo un ejemplar de los carteles de citación en la puerta principal de la morada de los demandados
En fecha 25 de septiembre del 2024, mediante diligencia presentada por ante la Secretaría del Despacho, el apoderado actor GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, ya identificado, indico “(…) omisis.. Desisto en este acto del presente procedimiento, conforme a las facultades que constan en el poder que riela en actas del presente expediente. Solicitando a este digno Tribunal que se sirva homologar el presente desistimiento, le imparta el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, así mismo solicito me sea devuelto el original del poder que consta agrego a las actas del expediente (…) omisis..”
Consideraciones para la decisión
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, facultado para ello según documento poder que riela en actas, este Tribunal en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que pueden utilizar los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin que exista una decisión de fondo en relación al asunto debatido, o una vez dictada en fase de ejecución, las partes podrán implementar un medio alterno que culmine con el proceso, ya que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y debe versar la transacción, convenimiento o desistimiento sobre derechos disponibles, donde no exista el interés de preservar el orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este orden establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta operadora de justicia, que el apoderado judicial de la parte actora debidamente facultado por poder judicial otorgado por la parte demandante ASOCIACION CIVIL ARENALES, ya identificada, desistió del presente procedimiento de cobro de cuotas de condominio, estando facultado expresamente para ello, tal como se evidencia en el poder otorgado, y siendo que, aun no se ha trabado la litis, por cuanto los demandados no obstante haber sido emplazados aun no se ha logrado su citación personal, el medio alterno de resolución de conflictos implementado por el apoderado actor procede en derecho, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión,.- Así se confirma.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento presentado por el apoderado actor abogado en ejercicio MIGUEL REINA HERNANDEZ, representando judicialmente a la demandante ASOCIACION CIVIL ARENALES, en contra de los ciudadanos NELSON ALBERTO GONZALEZ LEAL Y AUDRY DEL CARMEN MESTRE FUENMAYOR, todos identificados en actas, le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, así mismo se ordena la devolución del original del documento poder que riela en actas otorgado al apoderado actor, previa certificación del mismo por secretaria.- Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, primero de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.-
ABOG.ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO (Msc)
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
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