REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 215-2024.
DEMANDANTE: AREF ABOU CHACRA
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil LINARES INVERSIONES, C.A., denominación comercial cambiada a TRANSPORTE LINARES, C.A. y el ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO.-
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda presentada por el ciudadano el ciudadano AREF ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.513.043, debidamente asistido por los Abogados ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, ABDEL ALFREDO CHACON PIÑA y JULIO CESAR CENTENO PAROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.536.719, V-26.456.415 y V-26.239.137, inscritos en el IPSA bajo los números 310.836, 300.998 y 322.053, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil LINARES INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, bajo el número 48, Tomo 8-A, cuya denominación comercial cambió a TRANSPORTE LINARES, C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante dicha Oficina Registral en fecha veintisiete 27 de mayo de 2004, bajo el número 12, Tomo 29-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y el ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº. V-9.706.503, con motivo del LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO.-
Admitido como fue el escrito libelar por este Juzgado en fecha 27 de Septiembre de 2024, se ordenó la citación de los demandados Sociedad Mercantil LINARES INVERSIONES, C.A., denominación comercial cambiada a TRANSPORTE LINARES, C.A. y el ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS.
Así mismo se observa que en fecha 11 de Octubre del presente año los Abogados ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, ABDEL ALFREDO CHACON PIÑA y JULIO CESAR CENTENO PAROZO, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano AREF ABOU CHACRA, presentaron escrito constante de Ocho (08) folios útiles, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decreten las siguientes medidas: - Medida Preventiva de Embargo sobre las acciones que posee el ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS, de la Sociedad Mercantil demandada; - Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS; -Medida nominada de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., hasta alcanzar el doble del monto reclamado en la demanda; - Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A.; - Medida innominada de Prohibición de Innovar en el sentido de impedirle a la sociedad codemandada, realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad y - Medida innominada de designación de Veedor Judicial a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la sociedad codemandada, incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y aprobar todas las operaciones administrativas de la compañía, compras, ventas, captación de personal, y todo de negociaciones, todo ello a fin de evitar una dilapidación de los bienes del demandante.
Al respecto este Juzgado en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de las medidas solicitadas.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor R.O. – ORTIZ, al precisar:
Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano G.S.H., referida a las medidas cautelares: 1) Medida Preventiva de Embargo sobre las acciones que posee el ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS, de la Sociedad Mercantil demandada; 2) Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS; 3) Medida nominada de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., hasta alcanzar el doble del monto reclamado en la demanda; 4) Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A.; 5) Medida innominada de Prohibición de Innovar en el sentido de impedirle a la sociedad codemandada, realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad y 6) Medida innominada de designación de Veedor Judicial a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la sociedad codemandada, incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y aprobar todas las operaciones administrativas de la compañía, compras, ventas, captación de personal, y todo de negociaciones, todo ello a fin de evitar una dilapidación de los bienes del actor.
Contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: .. 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Así mismo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
De igual forma este Juzgado respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, trae a colación la opinión del jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
De las normas jurídicas antes transcritas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter de preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorios e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.-
Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.-
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, y, el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda, aun cuando la aplicación análoga de la misma sea aplicable a medidas atípicas como la que ha aquí se estudia, debiendo asimismo siempre el solicitante acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias; es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible el éxito de su pretensión, por lo tanto, de manera que a falta uno de ellos no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí, que diga el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.
El embargo es para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide, consiste en la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha por orden de la autoridad judicial, que prohíbe disponer de ellos, ya que los mismos están sujetos a responder de una deuda u obligación. En la medida de embargo es relevante el riesgo de insolvencia.
En doctrina existe el criterio que en la solicitud del embargo preventivo se debe comprobar el peligro en la mora o el retardo. De esta manera, es primordial el comportamiento del demandado y su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida.
Otra tesis señala que este riesgo de infructuosidad es relevante a la medida de embargo como a toda medida preventiva, sólo que en ves de tratarse de un riesgo de insolvencia, se trata propiamente de un riesgo de infructuosidad o de evasión de la cosa litigiosa. El demandante por tanto debe comprobar ante el Juez, que el demandado ha puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente.-
Y por los que sostienen esta tesis, esto significa que el demandante tiene que comprobar la presunción del derecho que se reclama, que es general para todas las medidas preventivas típicas.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar las medidas cautelares típicas solicitadas referidas a: a) Medida Preventiva de Embargo sobre las acciones que posee el ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS, de la Sociedad Mercantil demandada; b) Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS; c) Medida nominada de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., hasta alcanzar el doble del monto reclamado en la demanda; e) Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., se observa de las actas que la parte demandante acompañó al escrito libelar los siguientes documentos en copia simple:
1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil LINARES INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el número 48, Tomo 8-A, inscrita en fecha 22 de febrero de 2002, así mismo acompaño, en copia simple, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil LINARES INVERSIONES, C.A., cuya denominación cambio Sociedad la a Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista que corre inserta en el Registro Mercantil Tercero bajo el número 12, Tomo 29-A, inscrita en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004.
2.- Copia simple, Balance Contable personal del ciudadano GERARDO JOSÉ BASTIDAS, realizado por el contador HENRY PORTILLO en fecha quince (15) de septiembre de 2023; Copia simple de contrato de mutuo celebrado entre JOSÉ GERARDO LINARES contrato de con interés entre mí persona y mutuo BASTIDAS, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2022, bajo el número 2022.226, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 480.21.5.4.8819, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
3.- Copia simple del escrito de Oposición a Ejecución de Hipoteca presentado por mi apoderado judicial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 2023.
4.- Copia simple, escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS.
5.- Copia simple, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., del tres (03) de abril de 2023.
6.- Copia simple de demanda por ejecución de hipoteca convencional de primer grado, de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien con base a lo antes expuesto y observándose de las probanzas acompañadas por la parte actora con su escrito libelar y con base a la pretensión interpuesta referida al Levantamiento del Velo Corporativo, se constata que las documentales acompañadas no se constata el cumplimiento de los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico como son el fumus bonis iuris, es decir, la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni el fumus periculum in mora, (humo u olor de peligro por la demora) que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad, por lo que no puede deducirse, ni aun de manera presuntiva, ni ningún elemento que haga procedente las medidas cautelares solicitadas, en consecuencia, de manera que al no encontrarse acreditados en autos los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, por no cumplir la parte actora con la carga de la prueba de demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro por la demora, es por lo que el decreto de las medidas cautelares nominadas antes indicadas solicitadas por los apoderados de la parte demandante, no pueden prosperar. Así se Decide.
De igual forma en lo que respecta a las medidas Innominadas solicitadas, ha establecido la doctrina que las mismas tienen un contenido específico aunque un poco incierto (por cuanto el procedimiento para su decreto y ejecución no están establecidos en un ordenamiento legal, aunque sus requisitos son los del artículo 585 CPC; las medidas innominadas son unas medidas dirigidas a conductas de hacer o no hacer), porque involucra conductas de hacer y no hacer, prohibir o acordar conductas que tengan relación con la pretensión., prohibir u ordenar conductas no bienes.
De allí que lo que se garantiza con estas medidas es el hecho material controvertido, derecho controvertido no puede ser cualquier derecho sino el derecho objeto del litigio, de manera que ésta medida será medida en la forma que sus efectos sean reversibles, por lo que se valida en que homogeneidad mas no en identidad, ya que la medida no puede ser lo que en sentencia definitiva se encontrará.-
Así mismo esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, que establece lo siguiente: “Las medidas innominadas pueden recaer sobre la conducta de las partes y estar referidas a bienes, pero solo cuando la lesión sea de carácter continuo, pues esa fue la expresión utilizada por el legislador.
Esta otras providencias pudieran recaen sobre bienes muebles solo cuando haya una estricta vinculación entre la conducta lesiva o dañosa y los bienes de que se traten.
Las medidas innominadas que recaigan sobre los bienes no pueden tener los mismos efectos de las cautelas patrimoniales, sino fundamentales a evitar la ocurrencia o continuidad de la conducta; así por ejemplo puede dictarse una medida prohibiendo la publicidad o mercadeo de un inmueble, pero no pudiera prohibirse su enajenación o gravamen; pueden prohibirse la venta de las acciones de una empresa, pero no pudiera sustraerse bienes de una de las partes ponerlas a disposición de un depositario, mucho menos pueden embargarse un inmueble preventivamente a través de una medida innominada. Aceptar lo contrario sería crear un caos en la estructura cautelar en cuyo caso se perdería la intención sistémica establecida por el legislador”.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar las medidas cautelares atípicas solicitadas referidas a: - Medida innominada de Prohibición de Innovar en el sentido de impedirle a la sociedad codemandada, realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad y - Medida Innominada de designación de Veedor Judicial a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la sociedad codemandada, incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y aprobar todas las operaciones administrativas de la compañía, compras, ventas, captación de personal, y todo de negociaciones, todo ello a fin de evitar una dilapidación de los bienes en perjuicio del actor, al respecto y tal como antes se observó a los fines de verificar la procedencia de las medidas nominadas solicitadas, debe procederse a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia, se observa que el pedimento del accionante está circunscrito a la obtención de una medida innominada de Innovar en el sentido de impedirle a la sociedad codemandada, realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad y la segunda a designación de Veedor Judicial a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la sociedad codemandada, al respecto esta Juzgadora señala que de una revisión detallada de las documentales acompañadas no se constata tal y como antes se estableció el cumplimiento de los requisitos referidos al fumus bonis iuris y al fumus periculum in mora, y del mismo modo no se aprecia prueba alguna dirigida a demostrar el Periculum In Danni, requisitos cuya concurrencia resulta necesaria para el decreto de una medida innominada, en virtud de lo cual resulta improcedente decretar las medidas innominadas solicitadas. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en ejercicio de la potestad cautelar reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SE NIEGA las medidas cautelares solicitadas previstas y sancionadas en el Artículo 588 ordinales 1° y 2º y último aparte de la Ley Adjetiva Civil, referidas a las Medidas Nominadas de a) Medida Preventiva de Embargo sobre las acciones que posee el ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS, de la Sociedad Mercantil demandada; b) Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS; c) Medida nominada de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., hasta alcanzar el doble del monto reclamado en la demanda; d) Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A. y Medidas Innominadas de: e) Prohibición de Innovar en el sentido de impedirle a la sociedad codemandada, realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad y f) Designación de Veedor Judicial a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la sociedad codemandada, incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y aprobar todas las operaciones administrativas de la compañía, compras, ventas, captación de personal, y todo de negociaciones, todo ello a fin de evitar una dilapidación de los bienes en perjuicio del actor, solicitadas por los apoderados de la parte demandante, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 Ejusdem, para su procedencia, al no acompañar medios probatorios dirigidos a demostrar los mismos. Así se decide.-
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO
EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 67, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
NHSP/xaug
Exp.215-2024.
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