REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD: N° 4488-2024
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NAHILUZ GLEIDIS REPISO MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 31.084.830, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio THAIS GREGORIA OLMOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 14.523.254, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.362, y del mismo domicilio. En consecuencia, este Tribunal antes de resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Alude la solicitante de autos, ciudadana: NAHILUZ GLEIDIS REPISO MADUEÑ, arriba identificada, que ha fabricado mejoras o bienhechurías de su únicas expensas en un Inmueble, el cual ha venido ocupando por más de cinco (5) años por una compra venta privada que realizo, teniendo una posesión pacífica ininterrumpida y notoria por el tiempo mencionado, en una parcela de terreno propio, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 02 de Junio de 2.009, bajo el No. 17, Tomo: 32 del protocolo transcripto, el plano de mesura general el cual forma parte del inmueble descrito, catastrado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-2007-09-0084, Cedula Catastral No. 09-84. Dicha parcela consta de un área de terreno de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA METROS CUADRADOS (129.60 Mts2) y un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62.00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con parcela 12-25; SUR: Linda con avenida 13-1 y avenida 13-6: ESTE: Linda con parcela 13-24: OESTE: Linda con parcela 14-06 y avenida 13-6; según consta en el documento Constitutivo-Estatutario debidamente registral en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, el cual se encuentra anexo a las actas de la presente solicitud.-
En este mismo orden de idea, sigue argumentando, que el inmueble en cuestión, se encuentra distribuido en dos (02) plantas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: que consta de sala comedor, escalera, área libre, cocina, un área de fauna y lavadero en el patio. PLANTA ALTA: que consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño principal, correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio, con todos sus servicios básicos, tales como electricidad, acueducto, cloacas, pavimento, aceras, alumbrado público, teniendo un valor actual que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 168.795,00), que se traduce en DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (18.755 UT) Unidades Tributarias aproximadamente y en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto alego que carece documento de propiedad sobre las expuestas bienhechurías.
Por último, solicita a este órgano jurisdiccional, se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre el bien inmueble antes descripto fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha dos (02) de mayo de 2024, El Tribunal recibió por secretaria la presente solicitud en físico con sus anexos o recaudos, proveniente de la Oficina de recepción y distribución de documentos (URDD-ZULIA) bajo el número de distribución TMM-721-2024, y se le dio acuse de recibido.

En fecha siete (07) de mayo de 2024, El Tribunal dictó auto de entrada en la presente solicitud, formando solicitud, asignándole numeración correlativa de este Tribunal y se acordó instar a la parte solicitante a consigna la documentación faltante a los fines conducentes.

En fecha catorce (14) de octubre de 2024, Se recibió escrito con anexos suscrito por la solicitante de autos asistida por la abogada en ejercicio THAIS GREGORIA OLMOS GONZALEZ, identificada en autos, la cual se explica por si sola y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas, constante de catorce (14) folios útiles.

Asimismo, acompañó con la presente solicitud los siguientes documentales:

1) Copia simple Documento privado.
2) Copia Certificada Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de Junio de 2010, bajo el No. 2010.2766, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con No. 481.21.5.13.3069, y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
3) Código Catastral No. 231309u01008012019064, emitido por la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), con plano de mesur

4) Original de Constancia de la Dirección de Residencias y Urbanismos (DARU)
5) Recibo o factura de CORPOELEC a nombre del solicitante. No. De Cuenta Contrato: k370003176184.4.
6) Copia Simple de cedula de identidad de la solicitante de autos y de los testigos promovidos

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En este sentido de ideas, es necesario recalcar que el Título Supletorio, busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente el bien inmueble, cuyo propósito es que el propietario que careciere de título hábil pudiera inscribir como suya una propiedad, la cual estaba en posesión del mismo.
Para mayor ilustración en palabras del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirse en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legítima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” Negrillas y subrayado del Tribunal.”

Ahora bien, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1.997, indicó lo siguiente:
…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…
En este orden de ideas, y en virtud de los documentos acompañados, esta Sentenciadora constata la existencia del documento que acredita la propiedad del terreno cuya supletoriedad se pide, pues evidentemente si existe, ya que fue presentado en original con el escrito inicial, con lo cual se genera una incongruencia entre lo aseverado por la solicitante y lo que materialmente aparece comprobado en las actas.
De igual manera, lo peticionado mediante esta acción de jurisdicción voluntaria, resulta improcedente, en virtud de que no se adecúa a los supuestos de la norma procesal, como lo es, el contenido de los artículo 936 y 937, del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, pues el espíritu del legislador es producir la supletoriedad del título inexistente, esto es que se suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud por cuanto la misma no patentiza la naturaleza misma del TITULO SUPLETORIO, pues se reitera, que al existir un documento declarativo de ese derecho de propiedad pretendido no cabe la posibilidad de suplir lo ya existente, y aunado al hecho que no consta en actas previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Así quedará establecido en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) IMPROCEDENTE: La presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana NAHILUZ GLEIDIS REPISO MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-.31.084.830, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio THAIS GREGORIA OLMOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad V- 14.523.254, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.362, y del mismo domicilio, por considerar no encentrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se decide.

No hay condenación en costas al solicitante por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA:

ABOG. B B. G J..
LA SECRETARIA:
ABOG. M C. U V.

En esta fecha, se dictó el fallo siendo la 2:30 p.m, y se publicó bajo el No. 110-2024. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.


LA SECRETARIA:

ABOG. M C. U. V.


BBGJ/muv.-