REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3911-2024
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y/o TITULO SUPLETORIO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud presentada por los abogados en ejercicio MARIA DARIELA CEPEDA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.972.252 y V-4.516.557, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.422 y 21.779, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.484.535, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representación que se desprende de Poder Judicial autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre de 2024, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 76, folios 100 hasta el 102, por una parte; y por la otra, la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.216.489, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 188.788, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.955.825, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representación que se desprende de Poder de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2023, quedando anotado bajo el Nro. 7, Tomo 177, Folios 47 hasta el 58, presentaran la misma en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo conocer a este Juzgado el día trece (13) de Agosto de 2024, mediante Planilla de Distribución Nro. TMM-1378-2024.
II
DE LOS HECHOS
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2024, éste Tribunal procedió a dar entrada a la solicitud presentada instando a las solicitantes a aclarar el petitorio de la misma.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2024, se recibió escrito de los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ y PAOLA SUAREZ, apoderados judiciales de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, antes identificados, mediante el cual solicita que previo el cumplimiento de las formalidades legales, se sirva recibir a los testigos que oportunamente presentará por ante este Despacho, identificados como GISELA BARBERII MANZANILLA Y JESUS ANGEL SALAZAR LUGOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.612.472 y 7.891.167 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y una vez evacuada esta justificación, solicitan sean declaradas las testimoniales con sus resultas Titulo suficiente de Propiedad a favor de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y de MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, antes identificadas, sobre el Edificio construido sobre terreno que dice ser ejido, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E-2 y 3F, en el sitio Barrio Valle Frio Sector Nº 2, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 3E-173,con nomenclatura actualizada 3E-2-135, y sobre todas las obras exteriores efectuadas por las nombradas ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y de MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA y pagadas en la forma anotadas en el escrito.
De seguidas, en fecha dos (02) de Octubre de 2024, el abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.723.619, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.070, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito en el cual alega que los solicitantes de autos a lo largo de los múltiples juicios que han perdido intentando hacerse propietarios del bien que le aparece, identificado en las actas procesales y que le pertenece como legitimo heredero de su legitima madre Dolores Medina viuda de Suarez, dicho que prueba a través de legajos de sentencias que acompaña, donde ha ido consuetudinariamente perdiendo cada juicio y cada acción mal interpuesta, y peor sustanciada en cada proceso, con un evidente desconocimiento del derecho sustantivo y objetivo venezolano, pero con un evidente animo doloso, solicitando se declare sin lugar la misma.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2024, el abogado GRACIANO BRIÑEZ y PAOLA SUAREZ, apoderados judiciales de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, antes identificados, presenta escrito solicitando se desestime el escrito presentado por el abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, antes identificado, ya que ese sujeto se adosa la calidad de ser propietario de bienhechurías que aparecen en el contrato de venta anulado mediante sentencias que consigna en copia certificadas y simples en la que puede verificar se trata de una planta denominada sótano con estacionamiento para ocho vehículos y nueve habitaciones con baño; una primera planta que consta de cinco oficinas y una sala de espera, un apartamento de tres habitaciones con baño y otro apartamento con dos habitaciones con baño, que tienen su totalidad un área de construcción de 774 metros cuadrados (774 mts2), lo cual no concuerda con las mejoras y bienhechurías expresadas en la solicitud ni con el área de construcción expresado en la solicitud que encabeza este procedimiento.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Jurisdicente determinar previamente la competencia para conocer de la presente solicitud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican las competencias de los Tribunales, la cual dispone que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
(Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a la anterior Resolución resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considera esta Operadora de Justicia necesario aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, califica este tipo de procedimiento como de Jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.- Señala BORJAS, como procedimiento de jurisdicción voluntaria:
...” aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso...”
Al respecto expresa el autor Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico lo siguiente:
"Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez sin promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas sin necesidad de solemnidades son admitidos los documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. El juez puede variar las providencias que dicta, sin sujeción a términos ni formas establecidas para la jurisdicción contenciosa; salvo tratarse de autos definitivos o recurridos. También se ha dado en llamar jurisdicción voluntaria al caso en que las partes por su propia voluntad deciden someter a la competencia de un juez que normalmente no era competente. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada.”
(Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el autor Ortiz Ortiz en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Fronesis, S. A., Segunda Edición, 2004, pág. 133, expresó:
“La jurisdicción voluntaria es una de las maneras a través de las cuales el legislador ha querido comprender en el ámbito de la jurisdicción los diversos tipos de procesos que realizan, a su vez, diversos modos de declaración de certeza y de eficacia de la cosa juzgada. Las características de la jurisdicción voluntaria –dice SATTA- es precisamente la de ejercitarse en relación a una posición jurídica particular (situación subjetiva de Derecho), cosa que seguramente la aproxima a la jurisdicción, puesto que constituye un denominador común de ella; por ello afirma que los órganos de la jurisdicción voluntaria son judiciales no por casualidad, sino precisamente porque se trata de las posiciones particulares de los sujetos (de sus derechos), y por consiguiente es a los jueces a quienes su tutela debe ser confiada. Siguiendo el mismo criterio, DE MARINI define la jurisdicción voluntaria como la actuación del Derecho al caso concreto con el fin de tutelar un interés privado insatisfecho por el imposible ejercicio de facultades o poderes por parte de su titular.
(Subrayado de este Tribunal)
La jurisdicción voluntaria es aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimientos de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. En efecto, la nota característica de estos procedimientos es la ausencia de conflictos o controversia; se trata de necesidades de las personas en las cuales sin la intervención de los órganos jurisdiccionales no es posible que se forme la situación jurídica ni podrán esperarse los efectos jurídicos de cada uno de los supuestos. ( Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. P.. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...
Se hace necesario indicar que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y Jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Según nuestra Ley Adjetiva establece en su artículo 901, lo siguiente:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” (Negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, ¿es procedente el sobreseimiento si se ha realizado oposición? En la entrega de inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad Jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a afecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”, que no es el caso que nos ocupa. Así mismo, según lo establecido en el artículo 901, si el juez “advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados proponga la demanda que consideren pertinente”.
Así las cosas, cabe señalar que la doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
SIC: “... La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley ( coersibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (subnomine-juris) pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en decremento de otro...” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 528).-
De los medios probatorios traídos a autos, se hace necesario para quien suscribe este fallo exponer que al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar, en nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta la regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe por hechos o circunstancias contrarias.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la Sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convercerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
En conclusión y en virtud de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia claramente que en primer lugar nos encontramos en presencia de una solicitud la cual fue formulada por la vía de la jurisdicción voluntaria, vale decir no contenciosa, los Procedimientos de Jurisdicción voluntaria son una estructura procedimental que revela el carácter esencialmente sumario de la misma, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral la solicitud del caso, sin abrir un autentico debate entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Según COUTURE, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que “abre instancias” con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento por lo demás predominan los principios de concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria”
Por lo que es menester indicar que revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, es importante resaltar que el Justificativo de Testigo y el Titulo Supletorio son actos de Jurisdicción Voluntaria y en consecuencia no admite contención. En el caso in comento nació el controvertido al realizar la oposición el abogado Abraham Suarez, antes identificado, actuando en nombre propio, quien alega “que el bien le pertenece como legitimo heredero de su legitima madre Dolores Medina viuda de Suarez”, esgrimiendo dichos alegatos es improcedente dilucidarlo por esta vía, y como quiera que en estos casos prevalece el acto voluntario y por cuanto para los casos contenciosos se prevé el procedimiento Judicial respectivo, es forzoso declarar para quien juzga EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados propongan las acciones que consideren pertinentes por ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚSENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO Y CONSECUENCIALMENTE DE TITULO SUPLETORIO, propuesto por los abogados en ejercicio MARIA DARIELA CEPEDA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.972.252 y V-4.516.557, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.422 y 21.779, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.484.535, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y por la otra, la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.216.489, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 188.788, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.955.825, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214°de la Independencia 165°de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente sentencia signada con el N° 088-2024.- LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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