REPÚBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido como fue la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, bajo el No. TMM-1681-2024, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, presentada por la ciudadana PATRICIA EUGENIA HOMEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.529.941, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.257.053, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195, de igual domicilio, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana PATRICIA EUGENIA HOMEZ PRIETO, antes identificada, a solicitar se pronuncie solo con respecto a los únicos y universales herederos que se encuentran en el Acta de Defunción de la ciudadano LAURA MARINA PRIETO DE HOMEZ, en su condición de hija quien en vida fue venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-4.517.891, fallecida conforme se evidencia del Acta de Defunción Nº 09, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.024.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana LAURA MARINA PRIETO DE HOMEZ, signada con el Nº 09, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia
2) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MIGUEL JESUS HOMEZ CONTRERAS, signada con el Nº 429, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
3) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana PAULA VIRGINIA HOMEZ PRIETO, signada con el Nº 07, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia
4) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LAURA MARINA PRIETO PAEZ y JESUS HOMEZ CONTRERAS, signada con Nº 324, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Acta de Nacimiento de la ciudadana PATRICIA EUGENIA HOMEZ PRIETO, signada con Nº 567, suscrita por la Unida de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) Acta de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ENRIQUE HOMEZ PRIETO signada con el N° 499, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
7) Acta de Nacimiento de la ciudadana PAULA VIRGINIA HOMEZ PRIETO, signada con el N° 033, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
8) Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos LAURA MARINA PRIETO DE HOMEZ, PATRICIA EUGENIA HOMEZ PRIETO, MIGUEL ENRIQUE HOMEZ PRIETO, PAULA VIRGINIA HOMEZ PRIETO
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Resolución N° 161219-274, de fecha 19 de Diciembre de 2016, por el consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.094, de fecha 13 de Febrero de 2017, la cual establece:
¨TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Publica o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho…¨ .
Ahora bien, esta Operadora de Justicia observa que en el Acta de Defunción consignada del de cujus ciudadana LAURA MARINA PRIETO DE HOMEZ, antes identificada, no se dejo asentado si la misma dejo conyuge o pareja estable de hecho e hijos; no es menos cierto que de las documentales consignadas por la solicitante ciudadana PATRICIA EUGENIA HOMEZ PRIETO, se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debando ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil, y de las mismas se logra acreditar de forma fehaciente la filiación de la ciudadana PATRICIA EUGENIA HOMEZ PRIETO, MIGUEL ENRIQUE HOMEZ PRIETO y PAULA VIRGINIA HOMEZ PRIETO (DIFUNTA) como hijos de la ciudadana LAURA MARINA PRIETO DE HOMEZ, antes identificada, tal y como lo prevé el articulo 825 del código Civil en su Primer aparte Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante PATRICIA EUGENIA HOMEZ PRIETO, MIGUEL ENRIQUE HOMEZ PRIETO y PAULA VIRGINIA HOMEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, la ultima de los nombrados difunta, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.529.941, V-16.624.975 y V-16.624.975 y V-13.004.732, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de hijos de la causante, dejándose a salvo los derechos de terceros, conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes Octubre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria,
ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la 11:00 a.m., bajo el Nro. 097 -2024 y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.- La Secretaria,
ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
Solicitud No.3926-2024
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