REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3925-2024
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recibida del Órgano Distribuidor bajo el Nro. TMM-1660-2024, la anterior solicitud presentada por la ciudadana GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.563.773, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.463, de igual domicilio, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024, en contra de los ciudadanos SHIRLEY JOSEFINA MEDINA DE LEENDERTZ y REINIER JOSE LEENDERTZ FANEITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.913.159 y V-11.606.945, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Manifiesta la solicitante, ciudadana GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, antes identificadas, que en fecha doce (12) de Agosto de 2002, fue presentada por sus progenitores con el nombre de “GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA”, tal y como se desprende de Acta de Nacimiento Nro. 1513, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se anexa a la presente solicitud. Alude además la referida ciudadana que su nombre verdadero es “GABRIELLE LEENDERTZ MEDINA”, que fonéticamente es parecido pero su escritura es distinta, que se le conoce en su círculo social como “GABRIELLE LEENDERTZ MEDINA”, por lo que en las próximas transacciones a realizar requiere que su nombre real coincida.
En atención a lo anterior, es por lo cual la ciudadana GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA, asistida por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, antes identificada, solicita el cambio de su nombre de “GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA” a “GABRIELLE LEENDERTZ MEDINA”.
Fundamenta la solicitante su pretensión en lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 septiembre de 2009, artículos 144, 145 y 149, en concordancia con lo previsto en el artículo 768 de Procedimiento Civil Capitulo X, Titulo IV, Libro cuarto parte primera de los procedimientos especiales contenciosos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que dispone lo siguiente:
“CAMBIO DE NOMBRE PROPIO
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad, podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.”
(Negrilla de este Tribunal)
El precitado artículo señala cuatro (4) causales, entre las cuales se menciona:
a) Cuando este sea infamante.
b) Someta al escarnio público.
c) Atente contra su integridad moral, honor y reputación.
d) No se corresponda con su género:
a) Cuando sea Infamante. Al respecto debe entenderse por infamante, todo acto que sea contrario al honor de la persona y genere un una vergüenza para èl mismo, en el caso del nombre, pudiera señalarse aquellos nombres compuestos, el uso de marcas o denominaciones comerciales, nombres originarios de otros idiomas, que pudieran causar el estado de infamia en el individuo.
b) Someta al Escarnio Público: A diferencia de la causal anterior, que origina el agravio en el propio sujeto; cuando el nombre someta al escarnio público, implica que originara burla o falta de respeto por parte de terceras personas, en este caso debe mencionarse el caso, bajo el cual las personas sin imputadas o condenadas en un proceso penal y su nombre se hace público, o en el caso que por cualquier otro motivo sea su nombre criticado por otros individuos, afectando la interacción del individuo con el entorno.
c) Atente contra su integridad moral, honor o reputación: El uso de ciertas palabras como nombre, que puedan afectar la integridad de la persona. Es necesario bajo esta causal, determinar cómo su moral, integridad, honor, y reputación, se ha visto afectada ante el uso de dicho nombre. Aunque pareciera la primera causal y ésta ser iguales, son diferentes en su esencia, dado que esta causal, tiene consecuencias más graves, sobre como el nombre, ha incidido en el desenvolvimiento de la persona.
d) No se corresponda con su género: Sin lugar a dudas, esta causal viene a enaltecer de una manera avanzada los Derechos Civiles de las personas que se realizaran cambio de sexo, y que hasta el momento no gozaban de mayores antecedentes respecto al tema de Venezuela, a diferencia de otros países que ya habían dispuesto, dicha regulación.
No obstante, alega la parte solicitante que el presente procedimiento, por cuanto las resultas sólo atañen a su persona, debe tramitarse a través de las reglas relativas a la jurisdicción voluntaria. Ahora bien, en relación a esto es necesario recordar lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican las competencias de los Tribunales, la cual establece que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
(Subrayado del Tribunal)
Para comprender este artículo es necesario aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Al respecto expresa el autor Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico lo siguiente:
"Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez sin promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas sin necesidad de solemnidades son admitidos los documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. El juez puede variar las providencias que dicta, sin sujeción a términos ni formas establecidas para la jurisdicción contenciosa; salvo tratarse de autos definitivos o recurridos. También se ha dado en llamar jurisdicción voluntaria al caso en que las partes por su propia voluntad deciden someter a la competencia de un juez que normalmente no era competente. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada.”
Por su parte, el autor Ortiz Ortiz en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Fronesis, S. A., Segunda Edición, 2004, pág. 133, expresó:
“La jurisdicción voluntaria es una de las maneras a través de las cuales el legislador ha querido comprender en el ámbito de la jurisdicción los diversos tipos de procesos que realizan, a su vez, diversos modos de declaración de certeza y de eficacia de la cosa juzgada. Las características de la jurisdicción voluntaria –dice SATTA- es precisamente la de ejercitarse en relación a una posición jurídica particular (situación subjetiva de Derecho), cosa que seguramente la aproxima a la jurisdicción, puesto que constituye un denominador común de ella; por ello afirma que los órganos de la jurisdicción voluntaria son judiciales no por casualidad, sino precisamente porque se trata de las posiciones particulares de los sujetos (de sus derechos), y por consiguiente es a los jueces a quienes su tutela debe ser confiada. Siguiendo el mismo criterio, DE MARINI define la jurisdicción voluntaria como la actuación del Derecho al caso concreto con el fin de tutelar un interés privado insatisfecho por el imposible ejercicio de facultades o poderes por parte de su titular.
(Subrayado de este Tribunal)
La jurisdicción voluntaria es aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimientos de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. En efecto, la nota característica de estos procedimientos es la ausencia de conflictos o controversia; se trata de necesidades de las personas en las cuales sin la intervención de los órganos jurisdiccionales no es posible que se forme la situación jurídica ni podrán esperarse los efectos jurídicos de cada uno de los supuestos.
Derivado de lo cual, constatado como ha sido que la solicitud in examine está orientada a obtener que se ordene “en atención a los hechos narrados y el derecho invocado ciudadano juez, es por lo que acudió ha esta instancia a través de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, a fin de que sustancie y tramite bajo jurisdicción voluntaria, para que rectifique su partida de Nacimiento y sea cambiado su segundo Nombre “GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA” por el nombre de “GABRIELLE LEENDERTZ MEDINA”, para que surtan todos los efectos legales, jurídicos de mi vida Civil”, esto es, modificar o cambiar el nombre de la solicitante, ciudadana GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA, suficientemente identificada en actas.
Bajo esta premisa, y las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarias ut supra referidas, se constata que el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, permite a las personas cambiar su nombre por razones justificadas, y siendo que la presente solicitud no cumple con los presupuestos legales exigidos en el ordenamiento jurídico, por medio de la cual se establecen los parámetros bajo los cuales se rige el cambio de nombre propio, los cuales deben cumplirse cabalmente, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, para que sea cambiado el nombre “GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA” por el nombre de “GABRIELLE LEENDERTZ MEDINA”, de la solicitante ciudadana GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, antes identificadas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, para que sea cambiado el nombre “GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA” por el nombre de “GABRIELLE LEENDERTZ MEDINA”, de la solicitante ciudadana GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, antes identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214°de la Independencia 165°de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, signada con el N° 096-2024.- LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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