REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3964-2024
PIEZA DE MEDIDA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MADERAS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente bajo la forma de sociedad en nombre colectivo JUAN G. CABRERA Y HERMANO MADERAS DEL ZULIA, por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Noviembre de 1958, bajo el Nro. 25, libro 46, tomo 4°, posteriormente modificada a su denominación actual en asambleas de accionistas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de Noviembre de 1975, anotadas bajo los Nros. 50 y 51, tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONALD BERMUDEZ ACOSTA, VICTOR AVILA GONZALEZ, JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ y LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.925, 126.706, 57.133 y 149.788, respectivamente, representación ésta que se desprende de Poder Judicial otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2024, quedando anotado bajo el Nro. 9, Tomo 18, folios 27 hasta 29.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERAS ZULIANAS DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 2012, bajo el Nro. 47, Tomo 58-A-RM1, en la persona de su Presidente ALIRIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.611.130.
MOTIVO: DESALOJO.

I
DE LOS HECHOS

Correspondió conocer a éste Tribunal en fecha siete (07) de Agosto de 2024, previa Distribución, de la demanda presentada por la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, representada en ese acto por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, según Documento Poder Judicial que corre inserto en actas, en contra de la Sociedad Mercantil MADERAS ZULIANAS DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente ALIRIO GARCIA GARCIA, todos antes identificados, relacionada con el juicio de DESALOJO.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2024, fue presentado escrito de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro por el apoderado judicial de la parte actora VICTOR AVILA GONZALEZ, previamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera Los Pozos, en jurisdicción del Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos que consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide ciento noventa y cinco metros (195 m) y linda con propiedad que es o fue de Raúl Leal; SUR: mide ciento cuatro metros (104,00m) y linda con carretera Los Pozos y OESTE: mide ciento dos metros con ochenta centímetros (102,80m), y linda también con terrenos que son o fueron propiedad de Raúl Leal; dicho inmueble, le pertenece a su representada, según consta en Documento autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1999, dejándolo inserto bajo el numero 19, tomo 48, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2004 bajo el numero 50, tomo 22, protocolo 1º, de los libros de registros respectivos llevados por dicho despacho; y también dentro del inmueble en mención, se encuentran las siguientes maquinarias, propiedad de su representada y se encuentran dentro del aserradero y forman parte de la relación arrendaticia que se describe a saber; galpón, casa, paredes, una sierra de banda Lovis Brenta serial 401197-S159N2011; una sierra de banda Lovis Brenta serial 467924-8180N8852; dos (02) grúas eléctricas con capacidad de 8 toneladas cada una Eurotec F58 2; una (1) sierra de masa marca siemens 11.7 HP; dos (2) sierras de mesa marca SIEMENS 12HP; dos (2) cepillos regruesadores de mesa de 75 cm marca elmag S/placa ; dos (2) sierras de péndulos sin placa; un (1) compresor de aire de 300libras marca Redimaka serial 276 modelo 1985; una (1) afiladora de sierras de banda marca primultini serial AO247; Dos (2) afiladoras pequeñas para discos y cuchillas del cepillo sin placa; dos (2) prensas marca primultini, para cilindrar, enderezar y soldar las sierras de cintas; una (1) machimbradora marca Michel Weining K.G serial 426-352.




II
DE LA PROCEDENCIA

Ahora bien, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente cautelar de Secuestro solicitada para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la procedencia de la medida solicitada.

Contempla el artículo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.


Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de Secuestro solicitada, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora. El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.

A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:

"El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la Sentencia Definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente traer a colación la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“(…omissis…) Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide (…omissis…)

No obstante, de acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata esta Jurisdicente que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de los requisitos referidos a Periculum in Mora e Fumus Bonis Iuris, mediante un medio de prueba que pueda constatar esta Juzgadora, y así observar al menos, una presunción de los mismos, a juicio de quien Sentencia no se encuentran demostrados los mismos.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al peligro en el retardo o Periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por el Abogado VICTOR AVILA GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.706, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente bajo la forma de sociedad en nombre colectivo JUAN G. CABRERA Y HERMANO MADERAS DEL ZULIA, por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Noviembre de 1958, bajo el Nro. 25, libro 46, tomo 4°, posteriormente modificada a su denominación actual en Asambleas de Accionistas, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Noviembre de 1975, anotadas bajo los Nros. 50 y 51, tomo 22-A., en contra de la Sociedad Mercantil MADERAS ZULIANAS DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 2012, bajo el Nro. 47, Tomo 58-A-RM1, en la persona de su Presidente ALIRIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.611.130, por DESALOJO.


Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 093-2024.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-