Que los ciudadanos, WILSON JOSÉ AMESTY CARRILLO Y MARÍA TERESA DE LOS ANGELES LUNA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números V- 20.372.607 y V-21.491.957 respectivamente, domiciliado el primero de los prenombrados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda en la ciudad de Cochabamba de la República de Bolivia, representados en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY RAMÓN NAVA RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 178.981, representación que se evidencia mediante documentos poderes debidamente autenticados: uno por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de abril de 2024, el cual quedo anotado bajo el No 4, Tomo 15, Folios 12 hasta el 14, y el otro por ante la Notaría de Fe pública Nro 14 del Municipio de Cochabamba del departamento de Cochabamba del estado Plurinacional de Bolivia, en fecha 09 de mayo de 2024; solicitaron que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une, quienes contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 303.
Que contraído el matrimonio fijaron el domicilio en un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Sur, casa No 060, lote 2B, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida cuando se fueron presentando ciertos problemas y desavenencias entre ellos, y hasta la fecha no la han reanudado.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, Sentencia 693, expediente número 12-163, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Anexo a la solicitud acompañaron los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 303.
- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
- Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el cual quedo anotado bajo el No 4, Tomo 15, Folios 12 hasta el 14.}
- Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría de Fe pública Nro 14 del Municipio de Cochabamba del departamento de Cochabamba del estado Plurinacional de Bolivia, en fecha nueve (09) de mayo de 2024.
El Tribunal en auto de fecha 07/10/2024 admitió la solicitud presentada, ordenando la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación al pedimento realizado, constando la misma en actas el día 23/10/2024, según exposición del alguacil de este despacho.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que:
"(…) Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)"
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vínculo que mantenerlo y más aún cuando alguno de los cónyuges o ambos, como es el caso de autos, no desean ya mantener la relación conyugal.
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continua señalando:
"(…) esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)"
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…". Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de dónde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos MARÍA TERESA DE LOS ANGELES LUNA GUTIERREZ y WILSON JOSE AMESTY CARRILLO, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida, por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el N° 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo sólo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria del divorcio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se pronunció respecto a la solicitud planteada, que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, ambos mayores de edad, según consta en actas. Asimismo, su último domicilio conyugal se encuentra ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; por lo que debe precisarse que este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa en razón de la materia y del territorio.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
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