Que el ciudadano, LEXIBETH MARIA NUÑEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.007.495, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado, asistida en este acto por la profesional del derecho MARIA GRACIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.944, adscrita a la Unidad de Defensa Publica. Solicitó que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo une al ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.003.717, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil el día ocho (08) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No.80.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el Sector Alto Prado, calle 95-4, casa 72-39 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 23-09-2024 ordenándose la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA ARRIETA, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En fecha 10-10-2024 el Alguacil de este Despacho expuso haber practicado la citación al ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA ARRIETA.
En fecha 14-10-2024 el Alguacil de este Despacho expuso haber practicado la citación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
- Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LEXIBETH MARIA NUÑEZ PAZ y CARLOS ENRIQUE SIERRA ARRIETA, el dia ocho (08) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No.80.
- Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LEXIBETH MARIA NUÑEZ PAZ y CARLOS ENRIQUE SIERRA ARRIETA.
- Copia certificada de actas de nacimiento y copia simple de cedula de identidad de los ciudadanos KARLA ANDREINA SIERRA NUÑEZ y CARLOS JAVIER SIERRA NUÑEZ.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por la solicitante, y que dentro de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos identificados como KARLA ANDREINA SIERRA NUÑEZ y CARLOS JAVIER SIERRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-25.905.595 y V-23.747.859. En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.