REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 4042
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NEBABRICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete de (17) diciembre del año 1996, bajo el Nro. 05, Tomo 97-A.
PARTE DEMANDADA:



FECHA DE ENTRADA:

MOTIVO:
Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve de (19) marzo del año 2010, bajo el Nro. 37, Tomo 23-A.
16 de octubre de 2023.
DESALOJO

Visto el escrito contentivo de solicitud de medida preventiva de secuestro presentado por la profesional del derecho Andrea Carolina Suárez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.302, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 05, Tomo 97-A, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1996, de este mismo domicilio, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de la cautela requerida, pasa de seguidas a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En atención al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., parte demandada en la presente causa, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha ocho (08) de marzo de 2024, misma que declarara con lugar el recurso anunciado, ordenando el levantamiento de la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado sobre el inmueble ubicado en la calle 71 entre avenidas 14ª y 15, signado con el número 14ª-127, Sector Delicias, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenando la restitución de la posesión del inmueble a la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A, recibida como fuera la pieza de medida respectiva, procedió la parte actora a la consignación de escrito contentivo de nueva solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia alegada por la accionante, y sobre el cual hubo de recaer la medida levantada.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido el alcance de la potestad cautelar del cual se encuentra investido el Juez, siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha dejado sentado en sentencia de fecha siete (07) de Agosto del año 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:
“En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).

Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.”.(Resaltado de la Sala).

Son pues los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil a saber, el FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, o condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de las medidas preventivas, siendo aplicables los requisitos contenidos en la referida normal adjetiva, tanto a las providencias cautelares genéricas, como a las medidas innominadas contempladas en el parágrafo primero de dicha norma, resultando pues necesaria la concurrencia de los mismos.
Así pues en el caso bajo estudio, de las actas que conforman la presente causa, en específico, la pieza de medida, se constata el agotamiento del procedimiento administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, tal y como se desprende del contenido del acta de audiencia de arrendamiento comercial e informe del cierre del procedimiento administrativo, cursantes en original a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), y cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la pieza de medida, mismas que señalan:
“(…)Se ordena el CIERRE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO llevado ante esta institución, No obstante NO HUBO NINGÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, que permitiera llegar a la justa solución de caso por esta instancia, por lo cual, agotada la vía deberán continuar por otras instancias competentes”.
“(…)Fueron realizadas TRES (03) AUDIENCIAS y UNA (01) INSPECCION, Cumpliendo con las audiencias reglamentarias por nuestra institución y agotada la vía para tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio que permitiera a las partes involucradas buscar una posible solución a su situación actual y que culmine el conflicto que existe entre entre ambas partes, procurando mantener el equilibrio y garantizando el derecho a la defensa que consagra el texto constitucional, en conclusión: NO HUBO ACUERDO ENTRE LAS PARTES. En virtud de lo antes expuesto se ORDENA EL CIERRE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, y se autoriza a las partes acudir a otras instancias competentes”
Por tanto cumplida como fuera tal formalidad administrativa previa, pasa de seguidas este Tribunal al análisis de la procedencia de la medida solicitada.
Respecto a la mutabilidad de las medidas cautelares derivado de la aplicación de la regla “rebus sic stantibus”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de octubre de 2016, Expediente Nro. 2009-000165, con ponencia de la Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).

…omissis…
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:

“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).

Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva” (Resaltado propio)
En relación al criterio jurisprudencial antes transcrito, la doctrina ha establecido que, resulta procedente la petición de nueva cautela o su suspensión y, el subsiguiente análisis por parte del Juzgador, única y exclusivamente cuando hubieran cambiado o modificado las circunstancias iniciales que sustentaron bien el decreto o la negativa de la cautela peticionada, ampliándola, sustituyéndola o revocándola, ello en razón de la posibilidad del cambio de la realidad fáctica y jurídica inicial, trasladándose en el peticionante de la medida preventiva pretendida la carga de la indicación de cómo la nuevas circunstancias han consolidado el desvanecimiento o la demostración de los extremos propicios para la procedencia, con el propósito de obtener medidas cuyo otorgamiento previo se había tornado imposible, o de intensificar una providencia cautelar vigente.
Sustenta la demandante la procedencia de la nueva petición de la medida preventiva de secuestro arguyendo que:
“…el hecho de que actualmente conste en el expediente el original del instrumento privado fundante de la pretensión, que no fue presentado con la primera solicitud de secuestro, el que la sociedad mercantil Inversiones Nebagri C.A. (…) en su condición de propietaria del inmueble litigioso, haya intervenido en el proceso adhiriéndose a la posición de la parte actora para sostener sus razones y, finalmente el que la representación judicial de la parte demandada en el marco de la audiencia preliminar haya confesado que su mandante no ha pagado a mi representada cantidad de dinero alguna con ocasión al arrendamiento, o si se prefiere, a la posesión que ejercía sobre el inmueble litigioso antes de la ejecución de la medida, en definitiva, son todas circunstancias que comportan una evidente modificación de la situación de hecho y de derecho existente al tiempo de la interposición del primer escrito cautelar que justifican la posibilidad de solicitar nuevamente el decreto de la medida…”
Derivado de los anteriormente expuesto, puntualiza esta Juzgadora que la parte actora sustenta la nueva solicitud de la medida preventiva de secuestro sobre la base de la consignación en actas del original del contrato de arrendamiento, la intervención de la propietaria del inmueble objeto de controversia en su condición de tercera adhesiva a la accionante, así como según refiere al reconocimiento de la falta de pago por parte de la sociedad mercantil demandada, argumentos que corresponden a alegatos respecto al fondo de la controversia y que corresponde ser analizados por este Tribunal al momento de dictar el fallo definitivo.
Así pues, la consignación en actas del contrato de arrendamiento supone la demostración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho que se reclama, tal y como lo hubiera dejado sentado tanto este Órgano Jurisdiccional como tribunal de primera instancia, como por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2024, dictada con ocasión al recurso de apelación anunciado relacionada a la oposición formulada por la parte demandada a la medida de secuestro decretada por este Juzgado sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia alegada por la accionante.- Así se establece.
Ahora bien, respecto al perículum in mora considera necesario esta Juzgadora puntualizar que, de la lectura del escrito de solicitud de medida presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024 y el escrito inicial cursante a los folios uno (01) al siete (07) de la pieza de medida de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, de necesario y obligatorio análisis dada la nueva petición de la medida de secuestro que fuera levantada por el Superior Jerárquico con ocasión al recurso de apelación anunciado por la parte demandada, se desprende la idéntica fundamentación respecto a la cautela peticionada, tal y como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil demandada, causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta óptica la accionante en su escrito de solicitud de medida invoca como sustento de la procedencia de la nueva petición, en los errores en los que a su decir incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia como Superior Jerárquico, al momento de dictar el fallo relacionado a la apelación anunciada por la parte demandada, respecto a la oposición a la medida de secuestro decretada, indicando que: “…El sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por citrapetita al resolver el medio de gravamen y conocer ex novo de la controversia cautelar sin tomar en consideración los argumentos de mi representada referidos al cumplimiento del requisito del peligro de infructuosidad en el presente caos..”
Sobre tal alegación, al reverso del folio ciento cincuenta y nueve (159) de la sentencia dictada por el ad quem se desprende el análisis realizado respecto al periculum in mora en el caso de la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia alegada por la demandante, ello bajo los supuestos de la misma fundamentación presentada en esta nueva oportunidad a este Órgano Jurisdiccional, no encontrándose este Tribunal facultado para emitir juzgamiento alguno respecto a las razones de hecho y de derecho analizadas por esa instancia, pues tal y como se estableciera en líneas anteriores la posibilidad de la nueva solicitud de medida cautelar encuentra su fundamento en la variación de las circunstancias que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, especial circunstancia que no resultó demostrada por la parte actora.- Así se establece.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso ajo estudio, aunado al examen de las la propia fundamentación de la parte actora, este Tribunal haciendo uso las más amplías facultades que ostenta para decretar o negar las medidas preventivas peticionadas, considera que lo procedente en derecho es negar la medida de secuestro preventivo solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue.- ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la profesional del derecho Andrea Carolina Suárez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.302, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 05, Tomo 97-A, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1996, parte actora en la presente causa, sobre el inmueble ubicado en la calle 71 entre avenidas 14ª y 15, signado con el número 14ª-127, Sector Delicias, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 05
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS