REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de octubre de 2024.
214° y 164°
EXPEDIENTE: 4053-2024.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento.
PARTE ACTORA: Leonardo José Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.819.835.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Luis Ernesto Gómez Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 261.499.
DEMANDADO: Nerio Enrique Barboza Rincón, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.932.530
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-1481-2024, contentiva de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento conjuntamente con sus anexos, constante de quince (15) folios útiles, instaurada por el ciudadano Leonardo José Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.819.835, asistido por el abogado en ejercicio Luis Ernesto Gómez Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 261.499, en contra del ciudadano Nerio Enrique Barboza Rincón, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.932.530.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dando simple entrada a la presente demanda, numerándose la misma y conformándose el expediente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte accionante fundamenta la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, bajo los siguientes argumentos.
“…CAPITULO Ι
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), suscribo Documento Privado de Cesión de Derecho y Obligaciones de un bien inmueble, se encuentra edificado en una parcela de terreno ubicado en la Barrio Sur América calle 150 "HATO GRANDE", Signado con la Nomenclatura Municipal No. 55-13, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Comprendido dentro de las siguientes Medidas y linderos particulares: NORTE: Con VIA PUBLICA (Calle 150) y mide DIECISIETE METROS LINEALES (17 MTS); SUR: Con Terreno Propiedad que es o fue de IRMA SEGUNDA NEGRON y mi (Sic) de DIECISIETE METROS LINEALES (17 MTS); ESTE: Con VIA PUBLICA (AVENIDA 55) y mide TREINTA METROS LINEALES (30 MTS) y por el OESTE: Con Terreno Propiedad que es o fue de CARMEN ALVARES DE GONZALEZ y mide TREINTA METROS LINEALES (30 MTS), abarcando un área total de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510 MTS2). El inmueble que doy en venta me pertenece por Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Municipal del Estado Zulia, de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el cual quedo registrado bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 19, cuarto Trimestre. En esta venta también entra la CASA que está conformada o consta de las siguientes dependencias: Porche, Sala, Comedor, Cocina, Cuatro (04) Dormitorios, una Sala Sanitaria, toda construida con paredes de bloques, techos de Zinc y pisos de concreto. El precio de la venta es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) valor equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (E.975) a la tasa Banco Central de Venezuela (Bs. 41,03) de fecha 23 de septiembre de 2024. El inmueble objeto de esta venta se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y salubridad. Que la parcela con las mejoras o bienhechurías que por este instrumento vendo las construí a mis expensas, y en consecuencia transfiero al comprador la plena propiedad y posesión legitima de las mismas, que la entrego libre de todo gravamen y sin pleitos pendientes. De esta venta da FE y son testigos los ciudadanos: YUSMAIRA DEL VALLE DUARTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad No. V-10- 419.363 y JANSIR ALBERTO DUARTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad No. V-20.441.754. y por el CONSEJO COMUNAL SUR AMERICA 4 R.I.F. J-405147881, UBICADO SAN FRANCISCO EN LA PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ SUR AMERICA DEL ESTADO ZULIA, en persona de la VOCERA PRINCIPAL, ciudadana: DORIS PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.825.396; además, en su oportunidad la (Sic) vendedor ciudadano NERIO ENRIQUE BARBOZA RINCON, titular de la cedula de identidad numero V-3.932.530, participo a viva voz a toda la comunidad reunida en Asamblea, lo siguiente: Participo que el inmueble objeto de la venta con sus bienhechurías antes descritas, a partir del dos (Sic) (15 de Agosto del año (2023) es ahora propiedad exclusiva del ciudadano: LEONARDO JOSE MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.819.835, a quien transfiero plenamente el uso, goce y disfrute y disposición del inmueble referido junto con todas sus adherencias, uso, servidumbre y costumbres. Y yo, LEONARDO JOSE MARQUEZ RAMIREZ, dejo expresa constancia que a la fecha de hoy Dos (Sic) (15) de Agosto del 2023, le he pagado a la (Sic) vendedor, ciudadano NERIO ENRIQUE BARBOZA RINCON, la siguiente cantidad de dinero al momento de la entrega material del inmueble objeto de la venta el DÍA QUINCE (15) DE AGOSTO DEL AÑO 2023, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (E.975) a la tasa Banco Central de Venezuela (Bs. 41,03) de fecha 23 de Septiembre de 2024 y la firma de este documento en efecto acepto la venta que se hace en los términos y condiciones expuestas, Son testigos presenciales de esta compraventa, los ciudadanos YUSMAIRA DEL VALLE DUARTE RAMOS, titular de la cedula de identidad No. V-10- 419.363 y JANSIR ALBERTO DUARTE RAMOS, titular de la cedula de identidad No. V-20.441.754.. Y YO LEONARDO ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, anteriormente identificado acepto la venta que aqui se me hacen bajo los términos antes expuestos.
Ahora bien, para cumplir formalidades de ley a partir del Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el REGISTRO PUBLICO correspondiente, ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A LOS FINES QUE EL DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO CON HUELLAS DACTILARES TENGA LA FUERZA JURIDICA DE DOCUMENTO PUBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS.
Ahora cumplo con informarle al Honorable Tribunal de Municipio que toque en la Asignación a mi solicitud que el Ciudadano NERIO ENRIQUE BARBOZA RINCON, el 08 de enero del Dos mil Veinticuatro, falleció de un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIPATIA MIXTA Y HIPERTENSION ARTERIAL GRADO II, a los ochenta años de edad, por lo cual si necesitar (Sic) citar a una de las personas puede asistir la Vocera Principal del Consejo Comunal la ciudadana DORIS PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.825.396 y por los particulares puede dar Fe de este (Sic) Venta también la Ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE DUARTE RAMOS, titular de la cedula de identidad No. V-10.419.363, a los efectos anexo acto (Sic) de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio San Francisco de (Sic) Parroquia Marcial Hernández, ya que objeto de mi solicitud a través de demanda es dejar constancia que se celebró el acto de la Compra Venta del Inmueble.
…Omissis…
DEL PETITORIO. -
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguno (Sic) ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR, al ciudadano NERIO ENRIQUE BARBOZA RINCON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio Municipio y Ciudad de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V- 3.932.530, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) V-3.932.530-0, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra, identificado; del mismo modo, reconozco que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron el Quince (15) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en el mismo Municipio y Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aún vigente…”
Ahora bien, siendo el Juez de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso, y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide el rol protagónico otorgado al Jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público, al evidenciar vicios en la satisfacción de los supuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligadas a la conducción del proceso.
Con relación a lo peticionado, esta Operadora de Justicia considera pertinente traer a colación lo dispuesto en nuestra norma sustantiva civil, la cual vislumbra la posibilidad de acudir a la instancia judicial para el Reconcomiendo de un Instrumento Privado según lo dispuesto en los siguientes artículos:
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
Artículo 1.365: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil” (Resaltado propio)
En concatenación con las normas anteriormente citadas el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” (Resaltado propio)
De las normas anteriormente citadas, se desprende la faculta otorgada por el legislador al tenedor del instrumento privado para acudir ante la instancia judicial para el reconocimiento del mismo, estableciendo que, contra quien se produzca tal acción está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente; a tal respecto nuestro legislador patrio contempló las vías procedimentales para exigir dicho reconocimiento, a saber: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil respecto al instrumento privado producido en juicio y su reconocimiento por vía incidental, el articulo 631 Eiusdem, permite el reconocimiento de la firma del deudor para preparar la vía ejecutiva, de igual manera el articulo 450 anteriormente citado, dispone la posibilidad del reconocimiento de un instrumento privado por medio de una demanda principal, debiéndose seguirse los tramite del procedimiento ordinario y las reglas contenidas en los artículos 444 a 448 de la referida norma.
En el caso bajo estudio, presentando el ciudadano Leonardo José Márquez Ramírez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.819.835, documento privado de compra-venta suscrito con el ciudadano Nerio Enrique Barboza Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.932.530, celebrado el día quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), referido a la venta del inmueble ubicado en el Barrio Sur América, calle 150 “ Hato Grande”, signado con la nomenclatura Municipal 55-13, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y con ello la intencionalidad de su reconocimiento por el propietario vendedor de manera autónoma, corresponde su tramitación por vía principal, por lo que la legitimación para la pretensión instaurada recae sobre las partes contratantes quienes han asumido las obligaciones o concesiones en el contenidas, es decir, los ciudadanos Nerio Enrique Barboza Rincón y Leonardo José Márquez Ramírez, comportando en ellos entonces la idoneidad de las personas facultadas por Ley para acudir ante la instancia judicial y solicitar su reconocimiento, o, en su defecto, los causahabientes de éstos, todo de conformidad con el derecho de representación y la reglas de suceder establecidas en el Código Civil para el reconocimiento de la firma del De Cujus.- Así se determina.
Sobre el reconocimiento del ser humano y la titularidad de derechos y obligaciones, establecen los artículo 16, 17 y 18 del Código Civil:
Artículo 16: “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”
Artículo 17: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”
Artículo 18: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”
Tal y como se desprende de las normas supra transcritas, nuestro ordenamiento jurídico reconoce al ser humano desde el momento de su concepción y con ello la titularidad de derechos inherentes a la persona, así, cumplidos como fueran los 18 años de edad adquiere el individuo aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones iniciándose en la vida civil, sin necesidad de representación por parte de un tercero salvo que medie alguna incapacidad que conlleve la inhabilitación o interdicción del individuo, en derivación con la muerte como hecho jurídico, se extinguen los derechos y obligaciones generándose la pérdida de la subjetividad jurídica del ser humano, de modo que el fallecido ya no es titular de derechos y deberes, perdiendo la personalidad jurídica y trasladando los mismos a sus ascendientes o descendientes según el orden de suceder.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se extrae el petitum formulado por el demandante el cual señala:
“Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguno (Sic) ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR, al ciudadano NERIO ENRIQUE BARBOZA RINCON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio Municipio y Ciudad de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V- 3.932.530, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) V-3.932.530-0, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra, identificado; del mismo modo, reconozco que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron el Quince (15) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en el mismo Municipio y Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aún vigente…”
En tanto ante la expresa indicación por el accionante del fallecimiento del ciudadano Nerio Enrique Barboza Rincón, en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), consignando copia fotostática de acta de defunción signada con el Nro. 02, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual al tratarse de documento público esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor, demostrando el fallecimiento del demandado, de modo que ante tal hecho expresamente manifestado por el demandante la norma civil prevé que, fenecido como fuere el legitimado para tal reconocimiento como titular de la rúbrica estampada y suscribiente del negocio jurídico, resulta forzoso el llamamiento de los herederos o causahabientes para que sean éstos quienes realicen el reconocimiento o no de la firma contenida en el instrumento, siendo los herederos del causante los legitimados pasivos en la relación jurídico procesal, en consecuencia, la parte demandante ciudadano Leonardo José Márquez Ramírez, de conformidad con lo anteriormente explanado, se encontraba en la obligación de demandar el respectivo reconocimiento a los herederos del ciudadano Nerio Enrique Barboza Rincón, y, de manera facultativa, a las testigos que estuvieron presentes en la celebración del acto, afirmación sostenida en el hecho cierto de que la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento y se extingue por la muerte.- Así se establece.
En atención a lo antepuesto, resulta imperativo citar el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expediente Nro. AA20-C-2023-000213, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, respecto a la falta de cualidad y su análisis aún de oficio por parte del Juzgador, misma que determinó:
“Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla…”
De igual manera respecto a la legitimación el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cuales quiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (…) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, Expediente 15-1307, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán tal y como lo hubiera señalado la Sala de Casación Civil estableció:
“…Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
…omissis,,,
En este sentido, es pertinente destacar lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
Ahora bien, el solicitante denunció que la decisión objeto de impugnación vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en su criterio, aplicó un criterio que entró en vigencia en fecha 20 de junio de 2011, a un caso que ingresó al Juzgado de la causa en fecha 11 de abril de 2000´.(…)
Sobre la base del criterio transcrito, vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, así como de la lectura del texto íntegro de la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se pretende, se comprueba que el criterio jurisprudencial que se delata como retroactivamente aplicado, es el que sentó dicha Sala en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa…” (Resaltado propio)
En tal sentido, visto el hecho cierto de la no existencia física del demandado dada su muerte en fecha ocho (08) de enero de 2024 hecho expresamente aceptado y demostrado por la parte demandante, resulta contrario a derecho reconocer este Tribunal la cualidad pasiva del mismo para sostener la acción instaurada tendente al reconocimiento del contenido y firma del documento cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, contentivo del negocio jurídico celebrado por los ciudadano Leonardo José Márquez Ramírez, en su condición de demandante, y Nerio Enrique Barboza Rincón, como demandado, de modo que encontrándose esta Juzgadora facultada para controlar la válida instauración del proceso en resguardo del principio de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en el caso en específico de los heredero o causahabientes del ciudadano Nerio Enrique Barboza Rincón, como legitimados para sostener el reconocimiento pretendido, resulta impretermitible declarar de manera oficiosa la inadmisibilidad de la presente acción.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento instaura por el ciudadano Leonardo José Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.819.835, en contra del ciudadano Nerio Enrique Barboza Rincón, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.932.530.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 04.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
|