REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, primero (01º) de octubre de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE: 4052-2024
MOTIVO: Destitución y Designación de nueva Junta de Condominio y Administrador del Edificio Katicupi.
PARTE ACTORA: Miriam Coromoto Pirela Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.624.681.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Migdalia Josefina Pirela de Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.711.
DEMANDADOS: Junta de Condominio del Edificio Katicupi, constituida por las ciudadanas Elsa Charris De Peter, Maite Del Carmen Ramírez Ferrer y Ángela Omaira De Ramírez, la primera extranjera y las dos últimas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.762.152, V-14.370.061, y V-4.151.801, respectivamente, en su condición de Presidenta, Administradora y Secretaria, respectivamente.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-1401-2024, contentiva del requerimiento de destitución y designación de Junta de Condominio y Administrador, conjuntamente con sus anexos, todo constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, instaurada por la profesional del derecho Migdalia Josefina Pirela de Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.711, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana Miriam Coromoto Pirela Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.624.681, según consta de instrumento poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Miranda con Funciones Notariales, en fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 03, desde el folio 94 al 96 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en contra de las ciudadanas Elsa Charris De Peter, Maite Del Carmen Ramírez Ferrer y Ángela Omaira de Ramírez, la primera extranjera y las dos últimas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.762.152, V-14.370.061, y V-4.151801, respectivamente, en su condiciones de Presidenta, Administradora y Secretaria, respectivamente, del Edificio Katicupi ubicado en la avenida 12, esquina con calle 67-B, Nro. 67ª-66, sector Cecilio Acosta, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) se dictó auto dando simple entrada a la presente demanda, numerándose la misma y conformándose el expediente.
Ahora bien, fundamente la peticionante la demanda presentada alegando:
“…RELACION DE LOS HECHOS.
. Ciudadano Juez. Acudo a su Competente Autoridad para Solicitar la Destitución de la Junta de Condominio Integrada por las Ciudadanas ELSA CHARRIS DE PETER. Cedula de identidad No. E-81.762152, PRESIDENTE del Condominio. MAITE DEL CARMEN RAMIREZ FERRER C.I. 14.370061 ADMINISTRADORA del Condominio.- La SECRETARIA DE ACTAS- ANGELA OMAIRA DE RAMIREZ C.I 4.151801.
Esta Junta de Condominio lleva aproximadamente nueve (9) años Administrando este EDIFICIO KATICUPI. Sin haber cumplidos con los Requisitos que establece la Ley de Propiedad, para la Celebración de unas Asambleas de Propietarios. .- No obstante han estado negadas a Celebrar Convocatoria. Luego de haberse cumplido más de (un 1) año. Presuntamente la última Asamblea Celebrada fue el 28 de Abril de 2023. Art. 19 de la Ley de Propiedad. Marcada con la "A' El pasado 24 de Mayo los propietarios.- Solicitaron una REUNION DE JUNTA DE CONDOMINIO.:
Ingrid Muños de Guardín, Cedula de identidad 9.700094 propietaria del Apto. H-1 - Liliana E. Piña C. I. 17. 295.433. Propietaria del Apto. 4-02- Itala Soto C.I. 4.523.396 Propietaria del Apto. PH-2 Wladimir Trocone C. I. 12.832091 Apto 4-3 - Miriam Coromoto Pirela. C. I. 7.624.681 Apto 4-1 Glenys Leonor Velásquez C.I. 16.836854 APTO 4-4 Nora Josefina Márquez, Apto Cl. 5.803415 Apto. 5-2 Joselyn del Carmen Moncada Aguilar C.I. 21.180.333 Apto. 2-4 han solicitado mediante escrito y autorizaciones, convocar a una asamblea de propietarios y no ha sido posible la celebración de UNA ASAMBLEA. Articulo 18 literales a y b) Ley de Propiedad Horizontal.
La Convocatoria la realizan, sin cumplir con el artículo 24 Ley de propiedad, que establece tres (3) días de anticipación por lo menos a la fecha de la reunión, e invitan a los INQUILINOS. (Leer convocatoria). Sin Poderes y sin Autorizaciones, se registran en el Libro de Actas. Cantidades de Puntos a Tratar. Se lee que las APROBACIONES SON OBLIGATORIA.
.- Violan los Artículos 18, 19, 20, 21, 23, y 24 de la LEY DE PROPIEDAD. En concordancia con el 22 del Documento de Condominio del Edificio KATICUPI. Referente a las Deliberaciones y aprobaciones de las Asamblea de Propietarios.
.- Ciudadana (o) Juez, siendo que llevan aproximadamente más de nueve (9) años ningún propietario ha podido asumir la administración de ese Edificio, son repudiadas por la mayoría de los propietarios.
Es urgente el cambio de esta Administración, y se designe una nueva junta de condominio, que interprete, y conozca la Ley de Propiedad, como debe ser, adecuadamente y responda cabalmente a las necesidades de los propietarios de este edificio KATICUPI.
.- Es por esto que una Junta de Condominio es el Administrador legal de un edificio, siendo evidente que no tienen el conocimiento legal de llevar una Administración Articulo 2 del Código Civil Venezolano..
A los efectos del quórum por lo general, son pocos los que asisten, porque no existe la Convocatoria Legalmente, PUBLICADA, y son ellas mismas las que siguen administrando.
.- Tampoco existe hacerles llegar la comunicación a los Propietarios del resultado de las votaciones y los acuerdos, no publican los nuevos miembros de la Junta Elegida de Condominio. Porque son ellas mismas las que siguen.. Art. 25 Ley de Propiedad horizontal.. No obstante, en varias oportunidades le he solicitado a esta Junta de Condominio leer el Libro de los acuerdos, que es el que hace plena prueba de lo acordado y aprobado, me lo han negado. Todo esto es ilegal, violatorio a los derechos de los propietarios. Art. 22, 23, 24 de Ley de Propiedad. Clara violación a la Normativa establecida, figurándose a un abuso de derecho, toda vez que la conducta de esta junta de Condominio ha excedido los límites fijados, por el desconocimiento que tienen de la Ley de Propiedad horizontal.
.-Es por esto, que en varias oportunidades le he solicitado CELEBRAR UNA NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO, Siendo imposible. Nunca han informado los INGRESOS, EGRESOS CTAS (Sic). POR COBRAR Y PAGAR, producto de todas estas irregularidades que tienen.
- Ciudadana Juez. Todos estos bienes son de uso General para los propietarios, y ninguno funciona. El Ascensor, que por años no funciona, el Conducto y Depósito de Basura, con un aviso CLAUSURADO. Los techos del Edificio con filtraciones, Piscina, sucia, vacían llena de monte. La Conserjería Cerrada, El Cercado del Estacionamiento todo oxidado, y lleno de Monte, las Áreas verdes del frente del Edifico KATICUPI seco y lleno de Monte, las escaleras sucias, solo limpian sus pisos, los demás no los limpian, las Azoteas con abundante Filtraciones, la facha del Edificio se observa falta de mantenimiento. (Fotos marcadas con la letra "A")
Siendo su responsabilidad de Administrar, y de NO tener un edificio en esas condiciones totalmente abandonado. Articulo 20 Ley de Propiedad, en Concordancia con el artículo 10 del Dcto. De Condominio.
Lo más grave, EI BAJANTE DEL BASURERO ESTA SIN USO. Lo Cerro la JUNTA DE CONDOMINIO desde hacen muchos años..... Foto Marcada con la letra "B") le colocaron un aviso CLAUSURADO. Desde hacen muchos años no funciona, (Art. 31 Ley de Residuos y Desechos Sólidos urbanos y medio ambiente) en concordancia con el articulo 9 literal a, b, c) de la Ley de Propiedad.
Ciudadana Juez. Los desechos los colocan en el frente del Edificio, generando malos olores y animales rastreros.
La puerta Principal de entrada del edificio esta desbaratada por años con el brazo dañado. El (hall) generando un golpe muy fuerte al abrirla, donde entran y salen niños todos los días. LA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO, y la PRESIDENTE (Madre e Hija) tienen dentro del apartamento un Colegio, que no está Inscrito en MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. (Art. 1=)
(Régimen sobre autorización de planteles y servicios educativos, con el objeto de que sean reconocidos oficialmente los estudios.
(Art. 3) sobre autorización de los planteles para el funcionamiento.) Para esto se requiere la Autorización de la Autoridad Educativa y no la tienen.
También existe una venta de Comida dentro del edificio. Articulo 12 Documento de Condominio.
.- Todo esto ocurre porque esta JUNTA DE CONDOMINIO, no quiere entregar la Administración del Condominio, presuntamente tiene Nueve (9) años. Negada a la celebración de una NUEVA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS. Siempre son ellas mismas las que administran.
Todas las gestiones Extrajudiciales, FUERON AGOTADAS, mediante escritos que se le hizo llegar, tales como Citaciones de la Intendencia del Municipio Maracaibo. Autorizaciones firmadas por propietarios para la Celebración de una Asamblea, (Marcada con la letra "C")
Sin que haya habido una respuesta para solucionar el problema GRAVE, GRAVISIMO que tiene el edificio KATICUPI.
- Es un Abuso E IRRESPONSABILIBIDAD que tiene esta JUNTA DE CONDOMINIO. VIOLENTANDO LOS Artículo 3) literales b, c, y e) Ley de propiedad horizontal. Y el Articulo 8 Ley de Propiedad relativo al uso de las áreas comunes. Del edificio.
y el 8 ley de la ley de Propiedad, relativo al uso de todas las áreas Comunes del Edificio.
.- Violando el artículo 20 ejusden. En concordancia con los artículos 1688, 1689, 1693, 1694 del Código Civil Venezolano, y el 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de todos los esfuerzos y solicitud que se han hecho y nada ha resultado, para Elegir una Nueva Junta de Condominio.
Siempre han estado negadas a mostrar el Libro de los ACUERDOS, y a la rendición de Cuentas, conforme a la Ley de Propiedad. Toda vez que la conducta de la JUNTA DE CONDOMINIO, excedió los límites fijados, por el desconocimiento que tienen de la Ley.
.- Esta Junta de Condominio a su decir, es ilegal y Nula, por cuanto no cumple con los requisitos de validez de la Ley y eficacia, para una Convocatoria, y acuerdos en una Asamblea de Propietarios, en cuanto a la nulidad absoluta de la CONVOCATORIA, no da cumplimiento a las Formalidades, Establecidas en la Ley de Propiedad horizontal.
DEL PETITORIO.
.- SOLICITO.
.-Que este tribunal acuerde en la Sentencia, el pago de Costa y Costos de este proceso, que se generan en el presente litigio.
-Solicito que la presente Demanda, sea admitida, Tramitada, conforme a Derecho, y sea declarada con Lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley…” (Resaltado propio)
Ahora bien, siendo el Juez de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso, y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide el rol protagónico otorgado al Jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público al evidenciar vicios en la satisfacción de los supuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligadas a la conducción del proceso.
Sobre la Junta de Condominio y Administrador de los bienes sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, disponen los artículos 18, 19 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 18: “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno sé elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”
Artículo 19: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio”
Artículo 22: “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.”
Artículo 24: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla…”
De las disposiciones normativas anteriormente transcritas se desprende que la facultad para ejercer el derecho material objeto de la pretensión instaurada ante esta instancia, recae en los copropietarios del inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal en el cual desempeñan funciones la Junta de Condominio y el Administrador señalados por la peticionante, considerando este Tribunal necesario prescindir del porcentaje establecido por el legislador en el artículo 24, ello en atención al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mismo que reconoce y equipara los derechos de los accionistas minoritarios con los mayoritarios, dejando a un lado los formalismos de instrumentos normativos preconstitucionales, situación que ha de equipararse al caso bajo estudio, ello en garantía del derecho de acceso a los órganos de justicia y el derecho a la defensa como pilar fundamental del principio de Tutela Judicial efectiva de cualquier copropietario de manera individual.
En derivación, habiendo consignado la ciudadana Mirian Pirela Sánchez, representada por la profesional del derecho Migdalia Pirela, original de documento que le confiere la titularidad de la propiedad del apartamento signado con el Nro. 41, Planta Tercera, Bloque A del Edificio Katicupi, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024, anotado bajo el Nro. 2013.2656, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.5283, Folio Real del año 2013, mismo que al ser documento público este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, es por lo que la referida ciudadana ostenta la facultad para acudir al Órgano Jurisdiccional a fin de dirimir la situación relacionada a la Junta de Condominio y Administrador del Edificio Katicupi.- Así se establece.
Ahora bien, respecto a la determinación del legislador en cuanto a la naturaleza de la acción tendente a la revocación y designación de nueva Junta de Condominio y Administrador en los bienes inmuebles afectados por la Ley de Propiedad Horizontal, ello ante la petición formulada por algún o algunos copropietarios, debe señalar este Tribunal que tal requerimiento no comporta acción contenciosa alguna, pues al Operador Jurídico no le está dado asumir las funciones otorgadas a la Asamblea General de Copropietarios como máximo órgano de control, sino que su intervención se limita en el caso de la solicitud de revocatoria y designación de nueva Junta de Condominio y Administrador, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea de Copropietarios, que recoja la voluntad legalmente manifestada por los propietarios asistentes, a quienes corresponde el análisis y evaluación de las labores desarrolladas tanto por el administrador como por la Junta de Condominio, y con ello decidir si los mismos son separados de sus cargos, designando en consecuencia nuevos miembros.
Señala la profesional del derecho Migdalia Pirela, en su condición de apoderada de la ciudadana Miriam Coromoto Pirela Sánchez como fundamento de su pretensión que, siendo los ascensores, el conducto y depósito de basura de uso común, los mismos no funcionan, los techos del edificio presentan filtraciones, áreas verdes llenas de monte, puerta de ingreso al edificio deteriorada, así como la no exhibición de los libros de acuerdos y rendición de cuentas respectos a las labores desempeñadas por las ciudadanas Elsa Charris De Peter, Maite Del Carmen Ramírez Ferrer y Ángela Omaira De Ramírez, la primera extranjera y las dos últimas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.762.152, V-14.370.061, y V-4.151801, respectivamente, en su condiciones de Presidenta, Administradora y Secretaria, respectivamente, del Edificio Katicupi, persiguiendo que este Tribunal verifique y constate tales irregularidades, analice las mismas y proceda a ordenar la destitución de la Junta de Condominio y de la Administradora existente, procediendo a una nueva designación.
Tales fundamentos sin lugar a dudas conllevan a esta operadora jurídica a concluir que resulta contrario a derecho la tramitación de la demandada formulada por la ciudadana Marian Pirela, pues las funciones de fiscalización, control, auditoría y destitución de la Junta de Condominio y del Administrador, corresponden a la Asamblea General de Copropietarios, situación que se aleja del supuesto contenido en la norma, pues nuestro legislador patrio concibió la intervención del Órgano Jurisdiccional respecto a la facultad de designación atribuida al Juez, única y exclusivamente ante la ausencia de designación de administrador, tal y como lo dispone el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal al señalar: “A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios…”.situación que no corresponde con los hechos narrados por la parte actora, pues de manera expresa identifica a la ciudadana Maite Del Carmen Ramírez Ferrer como Administradora del Edificio Katicupi.
Tal afirmación se sustenta en la naturaleza de la acción concebida por el legislador en el caso en específico, en los cuales el Juez interviene en la convocatoria de la Asamblea y dirección de la misma, operando en unión del solicitante interesado, en la consecución de un acto posterior para asegurar un derecho, es decir, que la autoridad judicial se limita a la convocatoria de la asamblea general de copropietarios para que sea ésta la que resuelva de acuerdo a sus propios intereses y necesidades el manejo y administración del inmueble tal y como lo dispone los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, de modo que la intervención y pronunciamiento del operador jurídico no es de condena, constitutiva, ni declarativa.
Colorario de lo indicado supra, estableciendo el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que “los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla…” resulta carga de la solicitante demostrar al Juez la petición realizada al administrador respecto a la convocatoria de una asamblea de copropietarios para deliberar sobre los asuntos concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos, sin que conste en actas prueba alguna de tal solicitud, así, si bien la negativa del administrador a la convocatoria de la Asamblea no debe ser demostrada al constituir un hecho negativo, si lo debe ser las gestiones realizadas para lograr su celebración.
En este sentido, en atención a las disposiciones normativas en líneas anteriores citadas, y a los argumentos antes expuestos, en concatenación con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo, sin que la presente decisión implique pronunciamiento alguno respecto a lo pretendido por la ciudadana Miriam Coromoto Pirela Sánchez, pudiendo dicha copropietaria acudir al órgano jurisdiccional nuevamente a fin de plantear la solicitud correspondiente según lo dispuesto por nuestro legislador.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de destitución y designación de nueva Junta de Condominio y Administrador del Edificio Katicupi, conformada por las ciudadanas Elsa Charris De Peter, Maite Del Carmen Ramírez Ferrer y Ángela Omaira de Ramírez, la primera extranjera y las dos últimas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.762.152, V-14.370.061, y V-4.151801, respectivamente, en su condiciones de Presidenta, Administradora y Secretaria, respectivamente, instaurada por la profesional del derecho Migdalia Josefina Pirela de Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.711, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana Miriam Coromoto Pirela Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.624.681,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 02.
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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