REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
SOLICITUD: No. 3497-24
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.563.773, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de los corrientes, la anterior solicitud por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el No. TMM-1717-2024, constante de cinco (05) folios útiles, presentada por la ciudadana GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.563.773, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada, fórmese solicitud y numérese; ahora bien, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Este Tribunal observa que el artículo transcrito establece dos supuestos de hecho para quien pretenda la rectificación de una partida, a saber: el primero, la rectificación propiamente dicha de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, y según la doctrina, se puede concluir que la rectificación procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le mencionaría en el acta como sexo femenino); b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; y c) Cuando existe en el acta una mención prohibida, como por ejemplo, que se indique que es hijo ilegítimo.
Lo anterior puede concatenarse con la situación prevista en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en donde se concluye que: “es el Registrador Civil quien tiene la competencia para tramitar lo referente al cambio de nombre, y que tal petición debe formularse ante el mismo…”. El Máximo Operador de Justicia venezolano, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que: “si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afectan el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública” (Sala Político-Administrativa del TSJ/sentencias nros. 01203, 01088 y 01312, de fechas 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017).
El legislador prevé el derecho a la modificación del nombre, esto es, el supuesto en el cual se quiera modificar la identificación de algún individuo, por aquel que desee ser conocido en su día a día, permitiendo su libre desenvolvimiento a la personalidad y a una debida identificación. En el caso bajo estudio, se consignó copia certificada del acta de nacimiento No. 1513, de fecha doce (12) de agosto del 2002, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y copia fotostática de la cédula de identidad, en donde se denota el nombre de GABRIELA VIRGINIA, alegando la solicitante que debería ser “GABRIELLE VIRGINIA”, porque es el nombre con el cual la conoce su círculo social, afirmando a su vez que son “parecidos fonéticamente, pero con escritura distinta”.
Ahora bien, es evidente para quien decide que dicha modificación corresponde a la vía administrativa, no a la judicial, debido a que no es una omisión o error que afecte el fondo del acta en cuestión, sino que dicho cambio debe conocerse por la Unidad de Registro Civil correspondiente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GABRIELA VIRGINIA LEENDERTZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.563.773, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 99-24 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
JMV/JS/mr.-
Exp No. 3497-24.-
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